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CE-SECCION SEGUNDA-68679-33-33-002-2018-00363-01(1548-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68679-33-33-002-2018-00363-01(1548-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Como en el sub examine se pretende la nulidad del Decreto 319 de 2014, mediante el cual se retiró del servicio al actor y a título de restablecimiento solicitó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem. Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, conforme a los Registros de Actuaciones y Desempeños Significativos (Folios 159 y 160), se estableció que, para 27 de noviembre de 2019, el actor se encontraba adscrito al Batallón de Artillería 5 José Antonio Galán, ubicado en el municipio del Socorro. Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de esclarecer la competencia, solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que allegara certificación del último lugar de servicios del demandante; en razón a lo anterior, mediante Oficio 20193080022301 de 8 de enero de 2019 (Folio 720), informó que el último cargo desempeñado por el señor Eduardo Mateus Chaparro fue en el Batallón de Artillería 13 Fernando Landazábal,

que se encuentra ubicado en Bogotá D.C. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad. En consecuencia, siendo Bogotá el último lugar donde el señor Eduardo Mateus Chaparro prestó sus servicios en el Batallón de Artillería 13 Fernando Landazábal, corresponde al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68679-33-33-002-2018-00363-01(1548-19)

Actor: EDUARDO MATEUS CHAPARRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los

Juzgados Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES El 2 de octubre de 20141, el señor Eduardo Mateus Chaparro, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad del Decreto 319 de 2014, mediante el cual se retiró del servicio al accionante, proferido por la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro. 1.1Trámite procesal Mediante providencia de 19 de octubre de 20182, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de San Gil, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que el último lugar donde el Teniente Eduardo Mateus Chaparro prestó sus servicios fue en el Batallón de Artillería 5 José Antonio Galán en el Socorro; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a través del auto de 14 de febrero de 20193, adujo que previo a estudiar la admisibilidad de la demanda solicitó a la accionada que allegara un certificado en el que se infome cuál es la última unidad de servicio del actor, ante lo cual, la

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante Oficio 20193080022301 de 8 de enero de 2019 (Folio 720), señaló que fue en el Batallón de Artillería 13 Fernando Landazábal, ubicado en Bogotá D.C; motivo por el cual 1 Folios 1 a 21 2 Folios 710 y 711 3 Folios 721 y 722 declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1585 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C y Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer cuál es el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor Eduardo Mateus Chaparro, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en

consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en consonancia con el artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que 4 Folio 728 5“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”

realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende la nulidad del Decreto 319 de 2014, mediante el cual se retiró del servicio al actor y a titulo de restablecimiento solicitó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, conforme a los Registros de Actuaciones y Desempeños Significativos ( Folios 159 y 160), se estableció que para 27 de noviembre de 2019, el actor se encontraba adscrito al Batallón de Artillería 5 José Antonio Galán, ubicado en el municipio del Socorro. Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de

San Gil, con el fin de esclarecer la competencia, solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que allegara certificación del último lugar de servicios del demandante; en razón a lo anterior, mediante Oficio 20193080022301 de 8 de enero de 2019 (Folio 720), informó que el último cargo desempeñado por el señor Eduardo Mateus Chaparro fue en el Batallón de Artillería 13 Fernando Landazábal, que se encuentra ubicado en Bogotá D.C. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad. En consecuencia, siendo Bogotá el último lugar donde el señor Eduardo Mateus Chaparro prestó sus servicios en el Batallón de Artillería 13 Fernando Landazábal, corresponde al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil carece de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Eduardo Mateus Chaparro contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Veintinueve (29)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2)

Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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