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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INCIDENTE DE NULIDAD - Competencia proceso disciplinario / REGLAS DE COMPETENCIA - Consejo de Estado / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Recuento jurisprudencial De acuerdo con el precedente contenido en las providencias de la Secci(cid:243)n Segunda sobre la interpretaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 128 (13) y 131 (2) del C.C.A, esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) unas reglas jurisprudenciales para determinar la competencia funcional en la materia, las cuales se concretan a lo siguiente: El Consejo de Estado es competente en œnica instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan: Actos administrativos de carÆcter disciplinario que impongan sanciones de retiro temporal. Actos administrativos de carÆcter disciplinario que conlleven el retiro definitivo del servicio. La cuant(cid:237)a del proceso o su ausencia no tiene incidencia en la regla de competencia. El Consejo de Estado solamente es competente cuando los actos que impongan este tipo de sanciones, hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional. Aclar(cid:243) la Sala que las reglas de competencia aludidas son aplicables para las demandas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 308 de esta normativa, segœn la cual la competencia para tramitar el

proceso se regirÆ por la legislaci(cid:243)n vigente en el momento de formulaci(cid:243)n de la demanda. Contrario sensu, advirti(cid:243) la Secci(cid:243)n que la competencia del Consejo de Estado respecto de las demandas presentadas a partir del 2 de julio de 2012, se encuentra determinada por lo establecido en el inciso 2” del numeral 2 del art(cid:237)culo 149 del CPACA, segœn el cual serÆ competente para conocer en œnica instancia de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 13 Y CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 NUMERAL 2

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicable para la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a partir del 1 de enero de 2014 / PROCESO DISCIPLINARIO - Retiro temporal o definitivo del servicio / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA - Con posterioridad al 1 de enero de 2014 no afecta la validez de lo actuado previamente / FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA - Juez competente sin nulidad de lo actuado El art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo General del Proceso estableci(cid:243) un efecto espec(cid:237)fico frente a la declaratoria de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia, en el sentido de

afirmar que dicha irregularidad no afecta la validez de las actuaciones anteriores a tal declaraci(cid:243)n. Ahora bien, para determinar en quØ casos resulta procedente aplicar la norma contenida en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo General del Proceso, debe recordarse que mediante providencia de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci(cid:243) -con fines de unificaci(cid:243)n jurisprudencialsobre la vigencia para la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo de las normas contenidas en el C(cid:243)digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), estableciendo con claridad que el C(cid:243)digo General del Proceso era aplicable para la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1” de enero de 2014. Las anteriores consideraciones resultan indispensables a la hora de estudiar los efectos de la providencia de 18 de mayo de 2011 sobre las actuaciones adelantadas por juzgados o tribunales administrativos, en la medida en que implican, que en aquellos procesos en los que se discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, y que estaban siendo tramitados por juzgados o tribunales administrativos, el art(cid:237)culo 138 del C.G.P. es aplicable a partir del 1” de enero de 2014, sin que sea relevante que el proceso haya iniciado su trÆmite antes de esta fecha. En este orden de ideas, en aquellos procesos en los que la ocurrencia de un vicio de falta de competencia es declarada con

posterioridad al 1” de enero de 2014, tal declaraci(cid:243)n no afecta la validez de lo actuado previamente. De esta manera, la norma es diÆfana en seæalar que el juez que se percata de la existencia del vicio de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia por factor ya sea funcional o subjetivo, debe enviar el proceso al juez competente en el estado en que se encontrare, sin que dicha declaraci(cid:243)n implique nulidad de lo actuado. Debe aclararse que esta consecuencia jur(cid:237)dica no es aplicable a todos los casos en los que se advierta la falta de competencia del juez que estÆ tramitando el proceso, toda vez que cuando la declaratoria de nulidad hubiere acontecido con anterioridad al 1” de enero de 2014, la norma aplicable es el art(cid:237)culo 146 del C.P.C., vigente para la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo hasta el 31 de diciembre de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 138

INCIDENTE DE NULIDAD - Falta de competencia / NULIDAD - Solo afecta lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia / ACTUACION ANTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Conservan su validez / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA - No afecta la validez de las actuaciones adelantadas ante el juez que carec(cid:237)a de competencia Para determinar cuÆl es el efecto procesal de la declaratoria de falta de competencia es preciso destacar que el Tribunal Administrativo de Sucre emiti(cid:243)

fallo de primera instancia el 05 de mayo de 2011, encontrÆndose el presente asunto para resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte actora el 31 de mayo de 2011 y por el Ministerio Pœblico el 26 de julio de 2013. La Sala pone de presente que con la entrada en vigencia del C.G.P (1 de enero de 2014), la presente declaratoria de falta de competencia no afecta la validez de las actuaciones adelantadas ante el juez que carec(cid:237)a de competencia, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 138 de dicha norma. En consecuencia, en el presente asunto la nulidad solo debe afectar lo actuado a partir de la sentencia proferida el 05 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 138 del C.G.P, las actuaciones anteriores, aunque fueron adelantadas sin competencia, conservan su validez. Se reitera que en aplicaci(cid:243)n de la norma precitada y de los principios de celeridad, eficacia y econom(cid:237)a procesal, las actuaciones realizadas con anterioridad al fallo deben conservar su validez, por lo cual la declaratoria de nulidad solo comprenderÆ lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. As(cid:237) las cosas, corresponde a la Sala avocar el conocimiento en œnica instancia de este proceso en el estado en el que se encontraba con anterioridad a la sentencia de 05 de mayo de 2011, esto es, para proferir el fallo correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11)

Actor: DOMINGO FRANCISCO ROMAN LOZANO Y OTROS.

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM INCIDENTE DE NULIDAD Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de los demandantes el 31 de mayo de 2011 (fs. 268 a 283), as(cid:237) como la solicitud de nulidad presentada por la Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 26 de julio de 2013 (fs. 403 a 405), relacionadas con la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer la presente controversia en raz(cid:243)n a la naturaleza de la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta.

I. ANTECEDENTES Los seæores Domingo Francisco RomÆn Lozano, Carlos JimØnez Rodr(cid:237)guez, Te(cid:243)dulo Bello TeherÆn y Carlos Emilio Zola Parra, acudieron al Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la nulidad de los actos sancionatorios disciplinarios contenidos en las Resoluciones Nos. 00135000-01426 de 10 de julio, 0013500001410, 00135000-01413 de 8 de julio y 000135000-6 de 4 de noviembre de 1998, expedidas por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, por medio de las cuales se les impuso sanci(cid:243)n de “cancelación y/o terminación del contrato de Trabajo” dentro de los procesos disciplinarios Nos. 207 de 1998 y 001 de 1996, as(cid:237) como las Resoluciones Nos. 00100000-0694, 00100000-0679 de 30 de noviembre de 1998, 0000100000-0084 de 3 de febrero y 001000000-0320 de 23 de abril de 1999, por medio de las cuales el Presidente de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n y confirm(cid:243) en todas sus partes los actos administrativos acusados.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron el reintegro a los cargos desempeæados o a otros de igual o superior categor(cid:237)a y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de la cancelaci(cid:243)n del contrato de trabajo y hasta cuando sean reintegrados efectivamente, as(cid:237) como tambiØn, el pago de los gastos mØdicos, hospitalarios, farmacØuticos y demÆs requeridos durante el tiempo que estuvieron desvinculados de la entidad. Adicionalmente solicitaron que se declare, para todos los efectos legales, que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en los servicios prestados, y se

ordene la actualizaci(cid:243)n de la condena. El Tribunal Administrativo de Sucre profiri(cid:243) sentencia el 05 de mayo de 2011, mediante la cual neg(cid:243) las pretensiones de los demandantes por considerar que no se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos impugnados. Sostuvo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM actu(cid:243) con competencia en el ejercicio de la facultad disciplinaria y observ(cid:243) las formalidades establecidas en la Ley 200 de 1995, cumpliendo cada una de las etapas propias del debido proceso. Mediante escrito de 31 de mayo de 2011 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 5 de mayo de 2011 y simultÆneamente solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la sentencia alegando la incompetencia del Tribunal Administrativo de Sucre.

II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE El apoderado de los demandantes considera que el Tribunal Administrativo de Sucre carece de competencia para conocer el proceso en primera instancia.

Plantea que dicho Tribunal, en otro proceso radicado con el No. 70-001-33-31002-2006-00792-01, declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado mediante providencia de 22 de marzo de 2011, desde el auto admisorio inclusive, con fundamento en el precedente vertical de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, contenido en el auto de 4 de agosto de 2010, de acuerdo con el cual “el conocimiento de los

procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destituci(cid:243)n del cargo, corresponde en œnica instancia al Consejo de Estado”. Indic(cid:243) que teniendo en cuenta que dentro del presente trÆmite se controvierte la sanci(cid:243)n disciplinaria administrativa que implica retiro definitivo del servicio de los demandantes, es aplicable al presente caso el precedente contenido en el aludido auto de 4 de agosto de 2010, en el cual se determin(cid:243) que el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destituci(cid:243)n del cargo, corresponde en œnica instancia al Consejo de Estado.

III. LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA

PROCURADURIA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito presentado el 26 de julio de 2013 (fs. 403 a 405) rindi(cid:243) concepto dentro del presente proceso, en el que solicit(cid:243) declarar la nulidad de la actuaci(cid:243)n, salvo la recepci(cid:243)n probatoria, y avocar el conocimiento en œnica instancia por parte de esta Corporaci(cid:243)n. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que la entidad demandada es del orden

nacional y el objeto litigioso se encuadra en decisiones disciplinarias que ordenaron la “cancelación del contrato”, lo que en la práctica equivale a la separaci(cid:243)n definitiva del cargo, por lo que indic(cid:243) que la competencia radica en el Consejo de Estado en œnica instancia, sin reparar en el monto econ(cid:243)mico del reclamo que inspira la demanda.

IV. TRASLADOS Por medio de auto del 17 de octubre de 2013, este Despacho corri(cid:243) traslado a las partes, por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as, para que se pronunciaran sobre el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.

V. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el apoderado de los demandantes propone la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en el auto de 4 de agosto de 2010 de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en el cual se determin(cid:243) que el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es la destituci(cid:243)n del cargo, corresponde en œnica instancia al Consejo de Estado.

Para determinar la procedencia de declarar la nulidad solicitada, la Sala estima necesario poner de presente las reglas que por v(cid:237)a de precedente jurisprudencial han sido fijadas por la Secci(cid:243)n Segunda, respecto a la competencia del Consejo

de Estado en œnica instancia, para conocer los asuntos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de carÆcter disciplinarios1, que fueron recogidas en el auto de Sala Plena de Secci(cid:243)n de 8 de octubre de 2015, dentro del radicado interno No. 0139-20142, el cual contiene un anÆlisis descriptivo de las providencias mÆs importantes proferidas sobre el particular. a) Providencia de 12 de octubre de 2006. 1 Se aclara que el estudio a realizar solamente se refiere a los procesos que fueron iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, norma que estableci(cid:243) nuevas normas de competencia en asuntos en los que se controvierten actos de carÆcter disciplinario. 2 C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Inicialmente, la Sala de Secci(cid:243)n en auto de octubre 12 de 20063, afirm(cid:243) que esta Corporaci(cid:243)n era competente en œnica instancia para conocer de aquellos asuntos en los que se controviertan actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destituci(cid:243)n que carecieran de cuant(cid:237)a. b) Providencia de 27 de marzo de 20094 La anterior tesis fue precisada en el auto de 27 de marzo de 2009, en el cual se consider(cid:243) que debido a la naturaleza del asunto, el Consejo de Estado deb(cid:237)a conocer las controversias en las que se impugnaban sanciones disciplinarias que implicaran el retiro del servicio. En dicha oportunidad se expres(cid:243):

“Se trata de un asunto de carácter laboral sin cuantía, en el que además se controvierte un acto expedido por una autoridad del orden nacional, por lo que de conformidad con el art(cid:237)culo 134B tambiØn transcrito, su conocimiento corresponder(cid:237)a prima facie, a los juzgados administrativos. Sin embargo, se observa que el legislador consagr(cid:243) un trÆmite especial para los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias, al radicar la competencia para conocer de los mismos en cabeza de los tribunales administrativos, privativamente y en œnica instancia. El trato exclusivo que se estipul(cid:243) para los asuntos disciplinarios se evidencia aœn mÆs cuando se excluye del conocimiento de los propios tribunales, las sanciones que implican el retiro definitivo del servicio. Con todo, omiti(cid:243) el legislador seæalar expresamente quien deb(cid:237)a asumir el conocimiento de tales asuntos.” Para llegar a dicha conclusi(cid:243)n, en el auto mencionado se consider(cid:243) il(cid:243)gico e improcedente que, mientras la competencia para conocer de sanciones disciplinarias que no originaran retiro temporal o definitivo del servicio, verbigracia, una amonestaci(cid:243)n escrita, correspondiera privativamente en œnica instancia a los Tribunales Administrativos, la competencia para conocer de la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n, que es la mÆs grave, se radicara en los juzgados administrativos. 3 Radicado interno 0799-2006, MP. Dr. Alejandro Ordoæez Maldonado.

4 Radicado interno: 1985-2006 MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: Amed Zawady Leal. De conformidad con lo anterior, se concluy(cid:243) que en aplicaci(cid:243)n de la previsi(cid:243)n consagrada en el numeral 13 del art(cid:237)culo 128 del C.C.A (modificado por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 446 de 1998) la competencia para conocer controversias en las que se impugnaran sanciones disciplinarias que originaran el retiro del servicio, correspond(cid:237)a privativamente y en œnica instancia al Consejo de Estado. c) Providencia de 4 de agosto de 20105 La Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n retom(cid:243) la anterior postura y delimit(cid:243) su alcance, al indicar que la competencia del Consejo de Estado para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento que impliquen retiro definitivo del servicio, no depend(cid:237)a de la cuant(cid:237)a del asunto, pues aplicar dicho factor generar(cid:237)a un trato desigual respecto del juez natural de la acci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, la jurisprudencia de la Sala dio preminencia en estos asuntos al factor objetivo de competencia, tomando en cuenta que la sanci(cid:243)n de retiro del servicio es la mÆs grave que puede presentarse en un proceso disciplinario administrativo. En efecto, mediante providencia de 4 de agosto de 2010, la Sala consider(cid:243): “La jurisprudencia ha señalado que el Consejo de Estado conoce privativamente y en œnica instancia de las acciones de nulidad y

restablecimiento en las que se controvierte la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n del cargo, cuando el proceso carece de cuant(cid:237)a mientras que, si ocurre lo contrario, esto es, el proceso tiene cuant(cid:237)a, la competencia para asumir el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a estimada en la demanda. Para la Sala, la aplicaci(cid:243)n de reglas de competencia previstas en los art(cid:237)culos 128 (13) y 134B del C.C.A, atendiendo al factor cuant(cid:237)a, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativos que imponen la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, debe procurar esta Sala, la interpretaci(cid:243)n normativa que permita aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos (…) independientemente si tienen o no cuant(cid:237)a, pues la naturaleza del asunto, que a su vez el 5 Radicado interno 1203-2010, Actor: Carlos Alberto VelÆsquez Mart(cid:237)nez y otro. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, con salvamento de voto del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. legislador ha fijado como factor objetivo de competencia segœn el art(cid:237)culo 131 del C.C.A, que no difiere en uno y otro caso, debe constituir el factor determinante para aplicar en esos asuntos una misma regla de

competencia, sin importar si el proceso tiene o no cuantía” En este orden de ideas, se sostuvo que el Consejo de Estado es competente privativamente y en œnica instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas de retiro definitivo del servicio, es decir, destituci(cid:243)n, sin importar si el proceso tiene cuant(cid:237)a o no, pues el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar para fijar la competencia en este tipo de procesos. d) Providencia de 18 de mayo de 20116 Finalmente y por auto de 18 de mayo de 2011, la Secci(cid:243)n Segunda consolid(cid:243) la jurisprudencia en la materia, determinando que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n en œnica instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no s(cid:243)lo se limita a las destituciones, sino tambiØn, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. De acuerdo con el precedente contenido en las providencias de la Secci(cid:243)n Segunda sobre la interpretaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 128 (13) y 131 (2) del C.C.A, esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) unas reglas jurisprudenciales para determinar la competencia funcional en la materia, las cuales se concretan a lo siguiente:

1. El Consejo de Estado es competente en œnica instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se

controviertan: a. Actos administrativos de carÆcter disciplinario que impongan sanciones de retiro temporal. 6 Radicado interno 0145-2010. Actor: Anastasio Avendaæo Tangarife. Magistrado Sustanciador: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado, con Salvamento de voto del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. b. Actos administrativos de carÆcter disciplinario que conlleven el retiro definitivo del servicio.

2. La cuant(cid:237)a del proceso o su ausencia no tiene incidencia en la regla de competencia.

3. El Consejo de Estado solamente es competente cuando los actos que impongan este tipo de sanciones, hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional.

Aclar(cid:243) la Sala que las reglas de competencia aludidas son aplicables para las demandas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 308 de esta normativa7, segœn la cual la competencia para tramitar el proceso se regirÆ por la legislaci(cid:243)n vigente en el momento de formulaci(cid:243)n de la demanda. Contrario sensu, advirti(cid:243) la Secci(cid:243)n que la competencia del Consejo de Estado respecto de las demandas presentadas a partir del 2 de julio de 2012, se encuentra determinada por lo establecido en el inciso 2” del numeral 2” del art(cid:237)culo 149 del CPACA, segœn el cual serÆ competente para conocer en œnica

instancia de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario. Establecido el precedente jurisprudencial, resulta procedente enseguida, analizar cuÆles son los efectos procesales de la declaratoria de nulidad por falta de competencia, en aquellos eventos en los que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo o temporal del servicio, fueron conocidas previamente por los Tribunales o Juzgados Administrativos. .- Sobre los efectos procesales de la nulidad declarada por el vicio de falta de competencia, en lo que respecta a las actuaciones surtidas por los Tribunales o los Juzgados Administrativos. 7 El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. En lo atinente a los efectos procesales de las providencias mediante las cuales se fij(cid:243) la competencia del Consejo de Estado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discuten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro del servicio, frente a las actuaciones surtidas por los Juzgados o Tribunales Administrativos, en un primer momento la providencia de 18 de mayo de 2011 consider(cid:243) que al tratarse la falta de competencia de una nulidad insaneable a la luz del art(cid:237)culo 144 del C.P.C., todas las actuaciones proferidas por los juzgados administrativos estaban viciadas de nulidad8. Sin embargo mÆs adelante esta postura fue precisada por auto de 6 de abril de

2012 de esta Secci(cid:243)n9, en la que se determin(cid:243) que s(cid:243)lo las actuaciones posteriores al cambio en la regla de competencia10 estaban viciadas de nulidad insaneable. Lo anterior, en primer lugar porque el numeral 2” del art(cid:237)culo 14011 del C.P.C.12 seæalaba que la falta de competencia funcional era una causal de nulidad, que ademÆs era insaneable tal como lo indica el inciso final del art(cid:237)culo 144, y de otro lado, toda vez que según el artículo 146 de la misma norma, “la nulidad s(cid:243)lo comprenderÆ la actuaci(cid:243)n posterior al motivo que la produjo”. En este orden, en el pronunciamiento de 6 de abril de 2012 se concluy(cid:243) que para identificar las actuaciones viciadas de nulidad en los referidos procesos se deb(cid:237)an establecer los actos procesales surtidos con posterioridad a la providencia de 18 de mayo de 2011, esto con el objeto de declararlos nulos. Igualmente se consider(cid:243) necesario dejar a salvo la validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas e indicar las actuaciones que deb(cid:237)an ser renovadas, ya que s(cid:243)lo las actuaciones que se hubieran surtido con posterioridad a la variaci(cid:243)n de la regla de competencia estaban viciadas de nulidad insaneable. 8 “Art. 144 (…) No podrÆn sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art(cid:237)culo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicci(cid:243)n

o de competencia funcional”. 9 Exp. 11001-03-25-000-2011-00004-00 No. Interno: 0030-2011 Actor: Pedro Pablo Herrera. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 En este sentido, se defini(cid:243) como punto de referencia para la declaratoria de nulidad, la providencia de 18 de mayo de 2011 dentro del expediente No. 0145-2010. 11 “Art. 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. cuando el juez carece de competencia” 12 Aplicable para el momento en que se profiri(cid:243) dicha providencia por expresa remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A. En decisiones adoptadas posteriormente, entre las que se encuentran los autos de 21 de enero de 201513 y 8 de octubre de 201514, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado indic(cid:243) que el anÆlisis de los efectos del cambio de competencia deb(cid:237)a tener en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 138 del C.G.P., aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicci(cid:243)n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ.

(…)” A la luz de lo dispuesto en su art(cid:237)culo 138, el C(cid:243)digo General del Proceso incorpor(cid:243) un efecto especial de la nulidad procesal declarada por el vicio de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia por factor funcional o subjetivo, ya que cuando Østa se presenta, las actuaciones adelantadas en el proceso por el juez que carec(cid:237)a de competencia no pierden su validez. La nueva disposici(cid:243)n contrasta con lo contemplado en el art(cid:237)culo 146 del C.P.C.15, norma que indistintamente de la causal de que se tratara, seæalaba que la nulidad afectaba la actuaci(cid:243)n llevada a cabo despuØs del motivo que la originaba. Por el contrario, el nuevo estatuto procesal estableci(cid:243) expresamente que la falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia solamente es causal de nulidad cuando el juez actuØ con posterioridad a su declaratoria (art(cid:237)culo 133 numeral 1). En concordancia con lo anterior, el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo General del Proceso estableci(cid:243) un efecto espec(cid:237)fico frente a la declaratoria de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia, en el sentido de afirmar que dicha irregularidad no afecta la validez de las actuaciones anteriores a tal declaraci(cid:243)n. 13 Radicado 11001-03-25-000-2014-00245-00 (N.I.0733-2014) M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

14 Radicado 11001-03-25-000-2014-00072-00 (N.I. 0139-2014) M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 15 El art(cid:237)culo 136 del C.P.C. era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013, pues como lo expuso esta Corporaci(cid:243)n en providencia de 25 de junio de 2014 8rad. 2012-00395-01 M.P. Dr. Enrique Gil Botero), el C(cid:243)digo General del Proceso rige a partir del 1 de enero de 2014 para la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Ahora

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