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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Indagación preliminar / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Violación del debido proceso por ausencia de competencia / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Responsabilidad objetiva /

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Tipicidad / PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO - Sanciones / PROCEDIMINETO DISCIPLINARIO - PRACTICA

DE PRUEBAS

[N]o genera violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de los investigados. […] [L]a indagación preliminar no es obligatoria, es una etapa procesal que se adelanta cuando el investigador tiene duda respecto a la demostración de la falta disciplinaria y los presuntos autores de ésta. […] [E]l legislador estableció en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, que las entidades del Estado debían constituir una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer en primera instancia los procesos que se adelanten contra sus servidores, y la segunda instancia será de competencia del nominador. […] Con fundamento en esta estructura y las responsabilidades de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, esta dependencia a través de un comisionado adelantó la instrucción y falló en primera instancia las acciones disciplinarias seguidas contra los demandantes, competencia que fue otorgada por el legislador de conformidad con su potestad configurativa (…) la Ley 200 de 1995 previó varios criterios para definir la competencia disciplinaria de los servidores de una entidad, y en el sub examine se insiste que TELECOM optó por la prevista en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, sin que tuviese la autoridad disciplinaria que aplicar la

competencia funcional prevista en el artículo 61 ibídem (…)lo importante era garantizar el debido proceso en cualquiera de las competencias asignadas por la ley y, la doble instancia, como en efecto sucedió. […] [N]o les vulneró a los implicados el derecho al debido proceso por haber sido investigados y sancionados por la vicepresidencia referida. […] [L]a sanción impuesta a los trabajadores oficiales no fue como consecuencia de la responsabilidad objetiva, sino que se dio por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas reprochadas, al omitir sus deberes funcionales, con lo cual le ocasionaron unos perjuicios económicos a la empresa, y en por el cobro de la facturación. En suma, la responsabilidad disciplinaria de los actores se configuró por la omisión en las funciones que les correspondían como trabajadores oficiales de TELECOM, debiendo: i) ejercer las medidas pertinentes para contrarrestar la cartera morosa que se venía presentando por el no pago de las facturas del servicio de telefonía local, nacional e internacional; y ii) presentar ante la autoridad judicial la denuncia correspondiente por las irregularidades señaladas en el auto de cargos, sin detenerse analizar si el apropiarse de un dinero recaudado era un delito, pues ello le competía a la jurisdicción penal, por esta razón no resulta acertado el argumento expuesto por la parte actora que la sanción fue impuesta de manera objetiva. […] [L]a autoridad administrativa fundó la falta gravísima en el tipo disciplinario que recogía el comportamiento desplegado por los actores, y a su

vez, encuadró la conducta en los deberes funcionales que debían cumplir como trabajadores oficiales […] En materia de pruebas en la acción disciplinaria, el legislador establece en el artículo 119 de la Ley 200 de 1995, que el disciplinado podrá pedir la práctica de las que estime conducentes o aportarlas, y serán ordenadas o incorporadas al proceso mediante auto que estime su conducencia o pertinencia, de lo contrario se denegaran total o parcialmente la solicitadas. En el sub lite las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia indicaron de forma motivada que las pruebas no eran conducentes para desvirtuar o justificar las conductas reprochadas a los actores en el pliego de cargos. […] [L]a Ley 200 de 1995, contiene la clasificación de las sanciones entre principales y accesorias, y a su turno, el artículo 29 ibídem, establece que los servidores públicos están sometidos a las siguientes sanciones principales, entre éstas, la prevista en el numeral 6 “[t]erminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales. (…)”. […] [E]l Código Disciplinario Único previó como sanción principal para los trabajadores oficiales la terminación del contrato de trabajo. […] [L]a autoridad disciplinaria les respectó y garantizó los derechos a los investigados contenidos en el artículo 73 de la Ley 200 de 1995, pues iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra los demandantes se le notificó de tales actuaciones procesales para que conocieran las diligencias, designaran apoderado, pidieran pruebas y ejercieran sus derechos de defensa, como de

contradicción; es así, que en los escritos de descargos a través de apoderado solicitaron profusas pruebas, las cuales en algunos casos la autoridad administrativa las negó por considerarlas innecesarias, inconducentes o impertinentes, y estas decisiones de negación de las pruebas fueron apeladas, al igual que ocurrió con las fallos de primera instancia, siendo confirmadas por el superior como ha quedado demostrado en el sub lite. […] TELECOM observó el procedimiento (…) al permitirle a los demandantes conocer de las actuaciones disciplinarias, designar defensa técnica, presentar los descargos, pedir pruebas, interponer los recursos para manifestar su inconformidad sobre las decisiones que los afectaban […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11)

Actor: DOMINGO FRANCISCO ROMAN LOZANO Y OTROS

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - LEY 200 DE 1995.

Decide la Sala en única instancia1 el proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán y Carlos Emilio Zola Parra contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM.

1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado consolidó la línea jurisprudencial sobre esta competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas, de destitución y de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes por conducto de apoderado solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera instancia contenidos en las Resoluciones 00135000-01410 y 00135000-01413 del 8 de julio, 00135000-01426 del 10 de julio y 00135000-6 del 4 de noviembre de 1998, proferido por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, por medio de las cuales sancionó a

los señores Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán, Domingo

Francisco Román Lozano y Carlos Emilio Zola Parra, respectivamente, con la terminación o cancelación del contrato de trabajo; y de segunda instancia, las Resoluciones 00100000-0694 y 00100000-0679 del 30 de noviembre de 1998, 00100000-0084 del 3 de febrero y 00100000-0320 del 23 de abril de 1999, expedidas por el presidente de TELECOM, con las cuales confirmó la sanción de terminación del contrato de trabajo impuesta a los actores. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reintegró de los demandantes a TELECOM en los cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría. Se condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a reconocer y pagar a los actores los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente que se cancelen los valores ocasionados por gastos de servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos por el tiempo que estuvieron desvinculados de la entidad. Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por los demandantes, como consecuencia de la sanción impuesta. También pidieron que los valores que se deban de cancelar para dar cumplimiento en la sentencia se hagan con la actualización monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La Sala aclara que los demandantes Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán en las demandas expusieron los

mismos supuestos fácticos, así: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones tenía el monopolio absoluto del servicio público de las telecomunicaciones y era tan rentable el negocio que no se preocupó por diseñar una política empresarial para facturar, comercializar sus productos y recaudar la cartera vencida. El procedimiento de la facturación de la telefonía local y de larga distancia nacional e internacional se centralizó en la ciudad de Bogotá, lo que hacía imposible cobrarle a los clientes, en los términos de la Ley 142 de 1994. Como una herramienta para el recaudo de la cartera vencida TELECOM diseñó el manual de crédito y cobranzas, empero éste en la práctica se limitó a la suspensión del servicio a los deudores morosos de dos o más períodos vencidos. TELECOM para enfrentar la competencia que se avecinaba sin tener que aumentar la planta de personal, creó en 1993 unas agencias de comercio que denomino, “Servicios de Agencias Indirectas -S.A.I.-”, por medio de las cuales contrató con particulares el cobro de la prestación del servicio de telecomunicaciones, telefonía local, larga distancia nacional e internacional. Ante la imposibilidad de facturar y cobrar oportunamente los servicios, TELECOM montó centros de computación a nivel nacional para actualizar la facturación de sus productos, y en el año de 1996 instaló uno de éstos en el Departamento de Córdoba para ser compartido con la gerencia de Sucre. El incumplimiento de los contratistas S.A.I., la acumulación de varios periodos de consumo sin facturar, sumado a la falta de políticas para recaudar la cartera vencida, y que las gerencias regionales y departamentales no contaban con el

2 Folios 1 y 1A del cuaderno principal y 1 y 2 de los cuadernos 2, 3 y 4 recurso humano capacitado para efectuar el cobro coactivo trajo como consecuencia una cartera de más de 300 millones de dólares. Y, por este valor la empresa no sancionó a ningún trabajador, salvo los de la gerencia de Sucre. A raíz del aumento de la cartera vencida, el 14 de agosto de 1997 el presidente de TELECOM mediante la Resolución 0100000-0365 delegó en los gerentes regionales y departamentales la facultad de contratar abogados externos para recaudar las sumas en mora por jurisdicción coactiva, lo que se hizo efectivo con la expedición del Acuerdo de Junta Directiva JD-039 del 24 de noviembre de 1998, cuyo texto se dio a conocer a los gerentes regionales, departamentales, jefe financiero, coordinadores de facturación y cobranzas el 26 del mes y año referido con la circular 00150700-001415, emitida por el jefe de División de Facturación y Cobranzas de la Administración Central de TELECOM. El gerente departamental de Sucre que estuvo encargado hasta el 30 de marzo de 1998, a cambio de implementar la política contenida en la Resolución 01000000365 de contratar abogados externos para recuperar la cartera vencida, ordenó a la División de Investigación Administrativa adelantar una indagación preliminar contra los demandantes, acusándolos de ser los responsables de la acumulación de la cartera vencida de los años 1996 y 1997, y de no haber denunciado a los contratistas S.A.I. por el incumplimiento de las obligaciones, las cuales eran de

naturaleza civil. El 18 de enero de 1998 se designó a un funcionario para que iniciara la indagación preliminar, y sin abrir esta etapa, el 3 de febrero de ese año dispuso la apertura de investigación disciplinaria, lo que es inconstitucional e ilegal; no obstante esta circunstancia, les formuló cargos sin citar las normas que describían los derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que regulan la conducta funcional como servidores públicos de TELECOM. Indicó el apoderado de los actores que una vez terminada la instrucción del proceso, el funcionario comisionado remitió las diligencias a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM para que profiriera el fallo de primera instancia, cuando la competencia era del gerente departamental de Sucre3. 3 Folios 1A al 7 del cuaderno principal, 2 al 9 del cuaderno 2 y 8 del cuaderno 3. Respecto del actor, Carlos Emilio Zola Parra, se enunciaron en la demanda los siguientes hechos: El 26 de abril de 1996 las áreas de contabilidad y tesorería de la gerencia departamental de Sucre informaron al jefe de la Sección Financiero Administrativo de un supuesto fraude de $250.000, al no ingresar esta suma en los comprobantes contables, cuando la factura por la citado valor se había cancelado, el 24 de octubre de 1995 por la suscriptora, Elba Merlano de Cortina. El 28 de enero de 1998 TELECOM le formuló auto de cargos al actor por obtener un incremento patrimonial en el ejercicio de sus funciones como cajero III, pero no

le determinaron las normas que describen el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regulan la conducta funcional como servidor público, ni le señalaron las pruebas en las cuales se fundamentaron los cargos. Agregó, que el cajero tenía la certeza de no haberse apropiado de la “pírrica suma de $250.000”, por lo que omitió explicar el faltante, resistiéndose a rembolsar el dinero. Expresó, que el tiempo le daría la razón respecto a que no cogió los $250.000 de la abonada Elba Merlano de Cortina, pues en declaración extra proceso ésta manifestó: “yo había ido con una amiga, pero tenía que hacer otras diligencias personales, y le pedí el favor a mi acompañante para que me hiciera el pago debido a la cola tan larga que había. Cuando regreso a Telecom ya mi amiga había aparentemente hecho el pago y no se habló más del tema. Pero el motivo más importante de hacer esta declaración extrajuicio es siguiente (sic): es que yo sin el verdadero conocimiento, estaba juzgando a un señor que, a decir verdad, no recibió el dinero del abono, ya que mi amiga, y por esas andanzas de mi trabajo que es viajar y traer mercancías, me encontré con GLORIA para alrededores del 20 de enero, y me contó la verdad sobre el tal abonado. Y fue que según ella el cajero recibió la factura y no la plata, porque éste se distrajo por la cantidad de gente, o no estaba muy experto en atender público, termina diciendo ella… para mi estaba convencida que el pago si se había hecho y declaraba bajo esta seguridad… (…)”4.

Normas violadas y concepto de violación 4 Folio 3 del cuaderno 4. En las demandas los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán y Carlos Emilio Zola Parra citaron como normas violadas, las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29 y 53. De la Ley 200 de 1995, los artículos 74, 80, 131, 138, 139, 140, 141 y 143. Indicó el apoderado de los actores, que se les desvinculó de TELECOM a los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán por el hecho de haber permitido durante los años 1996 y 1997 que ascendiera la cartera en la gerencia comercial del Departamento de Sucre en la suma de $1.300.000.000, cuando era una situación a nivel nacional por la falta de una política empresarial en la recuperación de aquélla, y por no denunciar penalmente a los contratistas S.A.I. Manifestó que en el proceso disciplinario se les violó a los actores el derecho fundamental al trabajo, pues se les sancionó sin observar cual fue el motivo real que originó la acumulación de la cartera vencida, ni se tuvo en cuenta que las obligaciones del contratista S.A.I. eran de naturaleza civil. Agregó, que se desconoció la Ley 200 de 1995 al ser sancionados los actores por una responsabilidad objetiva, ya que la cartera vencida era en todo el País, ajena a la voluntad de aquéllos; y, no se podía denunciar penalmente el incumplimiento de los contratistas S.A.I. por obligaciones de carácter civil.

Se transgredieron los artículos 138, 139, 140, 141 y 143 de la Ley 200 de 1995, pues al funcionario instructor de TELECOM se comisionó para adelantar indagación preliminar, y procedió fue abrir investigación disciplinaria contra los demandantes. Afirmó el apoderado de los demandantes que terminada la instrucción del proceso, el funcionario comisionado remitió las diligencias a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM para que fallara en primera instancia, cuando el competente era el gerente Departamental de Sucre5, de conformidad con los artículos 57 y 61 inciso segundo de la Ley 200 de 1995, por la calificación de las faltas como gravísimas. 5 Folios 2 al 4 del cuaderno 3. Alegó, que se desconocieron los artículos 74 y 80 de la Ley 200 de 1995, al no dar a conocer a los actores las diligencias de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, para que controvirtieran las pruebas que se allegaron en su contra y solicitaran la práctica de otras. Señaló, que el funcionario instructor negó la práctica de las pruebas solicitadas por los demandantes, por considerarlas impertinentes e inconducentes, y con éstas demostraban que pese a que no les estaba asignado el responder por la cartera, tomaron las medidas previstas en el manual de crédito y cobranzas de TELECOM, pidiendo la suspensión del servicio telefónico a los suscritores morosos, en atención a la política instituida por la empresa con el fin de contrarrestar el aumento de las facturas vencidas. Decisión que fue confirmada por la segunda

instancia. Sostuvo que el funcionario instructor deliberadamente omitió determinar en el pliego de cargos las normas que describen la conducta funcional del derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad, tal como lo ordena el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995. Adujo, que se les impuso a los actores la sanción de terminación del contrato de trabajo cuando ésta no se encuentra prevista en la Ley 200 de 1995. Respecto del actor, Carlos Emilio Zola Parra, preciso que se le desconoció el principio de presunción de inocencia, al señalarle cuando negó el testimonio del señor Bartolomé Silgado que en el proceso obraban pruebas que demostraban la responsabilidad del cajero, ni se demostró que cogió el dinero cancelado por la abonada Elba Merlano de Cortina6.

2. Trámite procesal Con sentencia del 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre, negó en primera instancia las pretensiones de las demandas presentadas por los actores7.

Con auto del 17 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 5 de mayo de 20118. 6 Folios 1 al 20 del cuaderno principal, 1 al 21 del cuaderno 2, 1 al 20 del cuaderno 3 y 1 al 7 del cuaderno 4. 7 Folios 223 al 266 del cuaderno principal. 8 Folios 288 al 291 del cuaderno principal. Con auto del 28 de octubre de 2011, el despacho sustanciador admitió el recurso

de apelación contra la sentencia del 5 de mayo de 20119. Mediante providencia del 7 de abril de 2016, se decidió el incidente nulidad propuesto por el apoderado de los demandantes y la nulidad alegada por el Ministerio Público respecto a la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer de la acción en primera instancia, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por el tribunal referido; en razón a que, según el auto del 4 de agosto de 201010 expedido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sección es la competente para conocer privativamente en única instancia de las sanciones disciplinarias de retiro definitivo del servicio sin importar si el proceso tenía o no cuantía, siempre que la decisión provenga de autoridades del orden nacional. En consecuencia, esta Subsección B avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado por los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán y Carlos Emilio Zola Parra contra la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas11.

3. Contestación de la demanda La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas, señalando que la terminación de los contratos de trabajo fue el resultado de un proceso disciplinario de conformidad con la ley preexistente por las actuaciones tipificadas como falta disciplinaria, respetando los derechos y las garantías procesales de los actores, y no se les

trató de forma desigual, ya que en todo el País se iniciaron procesos disciplinarios por los mismos hechos que fueron sancionados los demandantes Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán. Por lo anterior, estimó que no se les desconoció el derecho al trabajo de los actores, ya que la responsabilidad disciplinaria obedeció por la falta de aplicación 9 Folio 295 del cuaderno principal. 10Auto del 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 11 Folios 409 al 427 del cuaderno principal efectiva de los manuales de facturación, crédito y cobranzas de TELECOM y, por la omisión en denunciar penalmente a los contratistas S.A.I., quienes fueron los que se apropiaron de los dineros de la facturación. Expresó, que no existió extralimitación de funciones por parte del investigador, ya que estaba facultado para adelantar la actuación de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, y les indicó a los demandantes los motivos por los cuales les inició las investigaciones, citándoles las normas desconocidas. Afirmó que las pruebas se negaron por ser superfluas e impertinentes, sin ser arbitraria la decisión, máxime cuando estas decisiones estuvieron sometidas a la revisión de la segunda instancia, la cual las confirmó.

Sostuvo que el competente para fallar los procesos era el jefe de control interno, siendo en TELECOM, la Vicepresidencia de Recursos Humanos12. Sobre la demanda de Carlos Emilio Zola Parra, manifestó que se oponía a las pretensiones de ésta, al estar acreditado en el proceso disciplinario que el cajero recibió la suma de $250.000 de la suscriptora Elba Merlano de Cortina por concepto del pago de la factura de la telefónica, por ello el instructor consideró inconducente e improcedente decretar el testimonio del funcionario Bartolomé Silgado, ya que su declaración no desvirtuaba los hechos probados. Además, la abonada no se retractó de lo declarado en el expediente disciplinario13.

4. Alegatos de conclusión Con auto del 21 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo14. 4.1 Parte demandante El apoderado de los demandantes insistió que en los procesos disciplinarios se les violó a los actores los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al tener que la primera instancia la decidió la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM, cuando el competente era el gerente 12 Folios 677 al 681 del cuaderno 4, 88 al 93 del cuaderno 2 y 83 al 89 del cuaderno 3. 13 Folios 46 al 49 del cuaderno 4. 14 Folio 587 del cuaderno 4.

departamental de Sucre, de conformidad con los Acuerdos de Junta Directiva JD 004 y JD 020 de 1995 por tratarse de una falta gravísima. Citó un aparte del concepto del 26 de septiembre de 1996, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 860, con el fin de demostrar que el competente era el gerente departamental. Sostuvo que el presidente de TELECOM mediante Resolución 001000000365 del 14 de agosto de 1997 delegó en los gerentes regionales y departamentales las facultades para celebrar los contratos de representación judicial de la empresa, y antes de esa fecha, tal función estaba en cabeza de la oficina jurídica, por lo que no existían procedimientos ejecutivos o coactivos para recuperar la cartera para los años 1996 y 1997, siendo una deuda incobrable de $21.339.487.410,83, lo que demuestra la falta de una política empresarial de recuperación de valores en mora. Agregó, que TELECOM no les dio a los demandantes la misma protección y trato que a los demás trabajadores, pues fueron los únicos que resultaron investigados, sancionados y privados del derecho al trabajo, cuando la cartera morosa era un mal del País, como se evidencia con el periódico, Universal, del 4 de octubre de 2001, “donde se despliega la noticia del reto de Telecom para cobrar la suma de $4.600.000.000 (…)”15. Insistió que a los actores se les sancionó con responsabilidad objetiva por el hecho de existir una cartera vencida que se acumuló con el transcurrir de los años

y, por no denunciar penalmente a los contratistas S.A.I., cuando eran unas obligaciones civiles, circunstancias ajenas a la voluntad de los demandantes. Reiteró los demás argumentos, trayendo como argumento nuevo que a los actores Domingo Francisco Román Lozano y Teódulo Bello Teherán se les inició un proceso de responsabilidad fiscal por los mismo hechos objeto de la sanción disciplinaria, y la Contraloría General de la República los exoneró el 12 de julio de 2000, con lo cual demuestran la arbitrariedad e injusticia cometida por TELECOM contra éstos. En cuanto al demandante, Carlos Emilio Zola Parra, afirmó que TELECOM le desconoció el derecho al debido proceso al no señalarle en el auto de cargos las normas que describen el derecho, deber, prohibición, inhabilidad e 15 Folio 601 del cuaderno 4. incompatibilidad de la conducta endilgada, ni le indicó las pruebas en las cuales fundamentó la conducta reprochada. También le vulneró el principio de presunción de inocencia, cuando le negó por improcedente un testimonio con el argumentos que “existen en el disciplinario pruebas claras que demuestran la responsabilidad del encartado” 16. 17. 4.2 Parte demandada La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, mediante apoderado presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisó que los demandantes fueron negligentes en el desempeño de sus funciones. Sostuvo que en el trámite del proceso disciplinario no se violó ninguna de las normas constitucionales citadas en la demanda, pues a los actores se les

garantizaron sus derechos, dándole un tratamiento igualitario y, la sanción impuesta no constituye un desconocimiento al derecho al trabajo, ya que provino del adelantamiento de un proceso disciplinario. Las acciones disciplinarias se adelantaron por el funcionario competente conforme a la norma vigente para el momento de los hechos, permitiéndoles a los inculpados aportar pruebas, presentar descargos y controvertir las decisiones mediante la interposición de recursos18. 4.3 Ministerio Público La procuradora judicial ante el Tribunal Administrativo de Sucre emitió concepto, solicitando acceder a las súplicas de las demandas. Indicó, que la autoridad disciplinaria determinó de forma objetiva la responsabilidad de los demandantes, y no fue el resultado de la omisión o negligencia en el deber de observar los manuales de funciones, los cuales solamente se difundieron en el año 1998, cuando los actores fueron retirados del servicio público; y, la contratación para recaudar la cartera vencida se implementó con ocasión de la circular 2001-200-00 del 24 de julio de ese año. 16 Folio 602 del cuaderno 4. 17 Folios 594 al 602 del cuaderno 4. 18 Folios 591 al 593 del cuaderno 4. Afirmó, que de conformidad con el Acuerdo 004 del 2 de febrero de 1995, mediante el cual se adoptó la estructura orgánica y se determinaron responsabilidades en las unidades de negocio y administrativas de TELECOM, a la Vicepresidencia de Recursos Humanos no se le delegó la competencia funcional para decidir en primera instancia los procesos disciplinarios; y, entre

tanto, el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 200 de 1995 establece que cuando se trate de la comisión de faltas calificadas como graves o gravísimas el competente para fallar en primera instancia es el jefe de la dependencia, seccional o regional, y la segunda instancia le corresponde al nominador, por estas razones el cargo de nulidad debe prosperar. Por otra parte, en el sub lite no se aportó el acto de comisión por lo que se desconoció si el instructor fue asignado para adelantar solo la indagación preliminar o podía también la investigación disciplinaria; lo mismo ocu

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