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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01018-01(3085-02)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01018-01(3085-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Solicitud de prestaciones sociales negada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada de oficio Emerge de lo expuesto, que como las obligaciones que se reclaman en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, surgieron a lo sumo desde el 15 de octubre de 1996, el período que se reclama con anterioridad a dicha fecha correspondía ser reclamado a La Nación, Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, como el derecho de petición se presentó el 17 de marzo de 1999, se infiere que sobre el lapso comprendido del 17 de marzo de 1996 al 15 de octubre de 1996 se declarará probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los pedimentos deprecados en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE quedando por analizar el lapso comprendido del 16 de octubre de 1996 al 17 de marzo de 1999. En el numeral 2º del mentado derecho de petición visto a los folios 7 a 14, se incoa el reconocimiento y pago de conceptos salariales y prestacionales derivados de la vinculación por contrato, y en esta medida, interpreta la Sala que la pretensión de la demandante, se dirige a obtener de la jurisdicción un pronunciamiento que descubra la relación laboral encubierta en los mentados contratos. Es pertinente referir que le correspondía a la parte actora demostrar en forma incontrovertible e inocultable que se configuraron en la ejecución de los contratos de prestación de servicios los elementos propios de una relación laboral, porque se desempeñó la labor en las mismas condiciones que la efectuaría un servidor público. El plenario se aprecia

desértico en cuanto a la existencia de probanzas que puedan corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. De igual forma no se comprobó la obligación para la actora de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior. Resumiendo, no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados y atrás referenciados para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a revocar la sentencia apelada. Suficientes son las razones antecedentes para la Sala proceda a revocar la sentencia apelada, en lo atinente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Se adicionará, en orden a declarar probada, oficiosa y parcialmente la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las pretensiones que se incoan en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE con antelación al 15 de octubre de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencias de 31 de octubre de 2002, Radicación

20001-23-21-000-990756-01(1420-01), actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Sentencia del 28 de noviembre de 2002, expediente 804-02.

Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Henry Javier Cujia Villazón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-1018-01(3085-02)

Actor: ZAIRA DEL CARMEN WILCHES RIVERA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 6 de marzo de 2002 mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal por los derechos causados con anterioridad al 17 de marzo de 1996, se declaró la nulidad parcial del acto contenido en el Oficio del 15 de junio de 1999 y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ZAIRA DEL CARMEN WILCHES RIVERA, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del oficio de fecha 15 de junio

de 1999 mediante el cual se denegaron las peticiones formuladas el 17 de marzo de 1999. A título de restablecimiento del derecho, se depreca la condena en contra del ente demandado a reconocer y pagar a la actora todos los conceptos salariales y prestacionales que se discriminan al folio 2 del expediente, sumas a las cuales se aplicará la corrección monetaria. Igualmente, se solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Aduce la demandante, que su vinculación con la administración departamental se efectúo el día 13 de marzo de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1998 en forma continua e ininterrumpida. La labor desarrollada fue la de auxiliar secretaria y se verificó mediante supuestos contratos de prestación de servicios en clara violación a preceptos constitucionales y reiteradas jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Con los actos acusados, se vulneran las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en tanto establece que si en una relación aparece el elemento subordinación, emerge la obligación de pagar prestaciones sociales; además, por cuanto la demandante no desempeña labores que requieran conocimientos especializados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió sentencia el 6 de marzo de 2002. En el proveído en mención, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados por la demandante con antelación al 17 de marzo de 1996.

Igualmente, se dispuso la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado en cuanto a la negativa al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, ordenando a título de indemnización el pago de las prestaciones de que gozan los empleados administrativos con funciones similares, teniendo en cuenta los valores pactados en los contratos suscritos. Aduce que el sólo hecho de haber laborado por mucho tiempo, no le genera por sí mismo a la actora, el derecho a ser nombrada legal y reglamentariamente, ni le permite adquirir el status de servidor público. Igualmente, considera que no pueden nivelarse dos (2) personas que se encuentran vinculadas de diferente manera, aún cuando ejercen funciones iguales o parecidas, pues la nivelación se presenta con fundamento en el principio de igualdad, derecho que en el caso de marras no puede predicarse, dado que la vinculación de las personas que se encuentran en la planta de personal, proviene de un acto legal y reglamentario frente a quienes aspiran a ser nivelados, cuya vinculación es de carácter contractual laboral que no genera derechos automáticos. Concluye que en el caso objeto de estudio, la actora realiza funciones de Secretaria Auxiliar o sea administrativas bajo subordinación, recibiendo una remuneración por los servicios que presta, circunstancias que determinan la existencia de los elementos que caracterizan el contrato laboral, siendo necesaria la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada, apeló la decisión y en síntesis la inconformidad con el fallo del aquo, se traduce en equiparar en todo momento y

circunstancia los contratos de prestación de servicios, donde indudablemente se tienen que dar instrucciones y órdenes para el cumplimiento del objeto acordado, con los contratos de trabajo o relaciones de índole laboral. A juicio del apelante, las disquisiciones que se hacen a través de la sentencia objeto del recurso son de recibo, por cuanto no se desconoce que a través de las OPS se ocultan verdaderas relaciones de trabajo con subordinación y dependencia, pero en el caso que nos ocupa, afirma el recurrente, no se aprecia con claridad la relación laboral, es decir el contrato realidad de trabajo de la actora, razón por la cual la sentencia es injusta al equiparar a la demandante en su relación independiente con un trabajador dependiente y subordinado. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1º. DECLARATORIA PARCIAL OFICIOSA DEL MEDIO EXCEPTIVO, FALTA

DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.

El 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Nro. 2680, a través de la cual se certificó al DEPARTAMENTO DE SUCRE el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. En el artículo 2º, se dispuso suscribir entre La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DE SUCRE el Acta de Entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones

recibidas en virtud de la certificación otorgada. (fls 135 a 137). El 15 de octubre de 1996, se suscribe el “ACTA DE VERIFICACION DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, y a partir de este momento, puede inferirse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE asumió las obligaciones en materia educativa respecto de las vinculaciones efectuadas con cargo al situado fiscal. fls (123 a 126). Antes de esta fecha, el Ministerio de Educación Nacional con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 43 de 1975, el artículo 9º del Decreto 102 de 1976, los artículos 1º y 8º del Decreto Nro. 378 de 1976, el artículo 2º del Decreto Nro 0878 de 1977 y el artículo 9º de Ley 29 de 1989, a través de los FER, administraba y ejecutaba los dineros de la Nación con destino al pago de salarios y prestaciones del personal docente y administrativo. A las autoridades territoriales, les correspondían las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Siendo así, toda ejecución presupuestal efectuada por los FER, por tratarse de dineros del situado fiscal, no era imputable a los Departamentos sino directamente al Ministerio de Educación Nacional, en atención a la vinculación de los FER a esta última entidad y en concordancia con la personería jurídica que ostentaban tales órganos, radicada en La Nación. Emerge de lo expuesto, que como las obligaciones que se reclaman en contra del

DEPARTAMENTO DE SUCRE, surgieron a lo sumo desde el 15 de octubre de 1996, el período que se reclama con anterioridad a dicha fecha correspondía ser reclamado a La Nación, Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, como el derecho de petición se presentó el 17 de marzo de 1999, se infiere que sobre el lapso comprendido del 17 de marzo de 1996 al 15 de octubre de 1996 se declarará probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los pedimentos deprecados en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE quedando por analizar el lapso comprendido del 16 de octubre de 1996 al 17 de marzo de 1999. No obstante, como en la demanda se depreca el reconocimiento de las prestaciones sociales en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE hasta el 31 de diciembre de 1998, la Sala examinará la procedencia de dicha pretensión tomando como lapso de iniciación el 16 de octubre de 1996 conforme se anotó en el párrafo precedente. 2º. ANALISIS DEL ASUNTO En el numeral 2º del mentado derecho de petición visto a los folios 7 a 14, se incoa el reconocimiento y pago de conceptos salariales y prestacionales derivados de la vinculación por contrato, y en esta medida, interpreta la Sala que la pretensión de la demandante, se dirige a obtener de la jurisdicción un pronunciamiento que descubra la relación laboral encubierta en los mentados contratos. En el plenario, por el lapso que aún conserva la posibilidad de ser reclamado (16 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1998), no existe la suficiente claridad

sobre la naturaleza de la vinculación de la demandante, por las razones que pasan a explicarse: Al folio 131, el Rector de la Concentración de Desarrollo Rural, certifica lo siguiente: “En cuanto a su solicitud de certificación si la señora antes mencionada laboró en calidad de contratista o empleada pública durante el tiempo comprendido entre el 13 de Marzo de 1995 y el 31 de Diciembre de 1998, revisados los archivos de la Institución, no encontré acto administrativo emanado por la Gobernación del Departamento de Sucre para tal asignación laboral, más sin embargo, se encontró una Orden Laboral sin número de radicación firmada por el Director del momento Doctor JUAN MANUEL MENDOZA OSORIO, donde se le vincula para prestar sus servicios como Jornalero (Auxiliar de Secretaría) en esta Institución, en el tiempo comprendido entre el 13 de Marzo de 1995 sin fecha de terminación de dicha vinculación de la cual anexo copia y una constancia del tesorero del Fondo Educativo Regional de Sucre como Secretaria y las Asignaciones mensuales durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, de las que también anexo copia”. En constancia suscrita el 4 de junio de 2004, la Asesora de Recursos Humanos de la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE indica lo siguiente: “ ZAIRA DEL CARMEN WILCHES, identificada con la c.c No. 42.271.118, recibía por concepto de honorarios la suma mensual estipulada en su contrato de trabajo, por tanto los pagos indicados en la certificación que menciona en su

oficio corresponden a honorarios, vale aclarar que dicha certificación presenta un error de escritura de los formatos que se manejaban inadecuadamente al citar factores salariales cuando en realidad son honorarios”.

3º. LA PRETENSION DE DESVIRTUAR EL CONTRATO DE PRESTACION DE

SERVICIOS Y LOS RECONOCIMIENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES

DEPRECADOS.

Es pertinente referir que le correspondía a la parte actora demostrar en forma incontrovertible e inocultable que se configuraron en la ejecución de los contratos de prestación de servicios los elementos propios de una relación laboral, porque se desempeñó la labor en las mismas condiciones que la efectuaría un servidor público. Así lo ha consignado la jurisprudencia de la Sala en varias oportunidades: “A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. “Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos

de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral. “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes. Es importante precisar, que la Sala ha venido restando valor probatorio a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en similares condiciones al demandante, vale decir, vinculados a su turno mediante contratos de prestación de servicios 1 por considerar que son probanzas carentes de imparcialidad en tanto se trata de declarantes que ostentan interés en el proceso” 2 Subrayado fuera de texto. El plenario se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que puedan corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. La parte actora no citó a ninguna persona para que rindiera testimonio en orden a dar fe acerca de las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir; tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se logró acreditar que en lugar de la facultad de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en una orden de

prestación de servicios se presentó una manifestación de la subordinación. De igual forma no se comprobó la obligación para la actora de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior. Como corolario, la falencia de la prueba evidencia que estaba ausente el elemento subordinación. El expediente guardó absoluto silencio en cuanto a las 1 Sentencia de 31 de octubre de 2002, Radicación Nro. 20001-23-21-000-990756-01, Referencia Nro. 1420-2001, actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Ref.: 0804-2002. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Henry Javier Cujia Villazón. funciones desempeñadas por la señora ZAIRA DEL CAMEN WILCHES RIVERA, así como tampoco se acreditaron las funciones de Auxiliar Secretaria y mucho menos si éstas correspondían a las de un cargo similar en la planta de personal, razón que impide efectuar parangón alguno a través del cual se pueda concluir que a la accionante se le estaba brindando un trato desigual en detrimento de las previsiones contenidas en el artículo 13 de la C.P. Resumiendo, no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los

documentos aportados y atrás referenciados para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a revocar la sentencia apelada. Suficientes son las razones antecedentes para la Sala proceda a revocar la sentencia apelada, en lo atinente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Se adicionará, en orden a declarar probada, oficiosa y parcialmente la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las pretensiones que se incoan en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE con antelación al 15 de octubre de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCANSE los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 6 de marzo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ADICIONASE la mencionada sentencia y en consecuencia, DECLARASE probada parcialmente de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las pretensiones formuladas en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE por el lapso comprendido del 17 de marzo de 1996 al 15 de octubre de 1996. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES

TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO

GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 7000123310001999101801

Referencia: Nro. 3085-2002

Demandante: ZAIRA DEL CARMEN WILCHES RIVERA

Autoridades Departamentales

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