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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01167-01(1022-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01167-01(1022-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MINISTERIO DE EDUCACION – A través de los FER administraba los recursos de la Nación con destino al pago de salarios y prestaciones de los docentes / AUTORIDAD TERRITORIAL – Le correspondía administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos / FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES – Su ejecución presupuestal por tratarse del situado fiscal era imputable al Ministerio de Educación / MINISTERIO DE EDUCACION – Le correspondía la ejecución presupuestal del situado fiscal a través de los FER / SITUADO FISCAL – Su ejecución efectuada por los FER le correspondía al Mineducación El 15 de octubre de 1996, se suscribe el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, y a partir de este momento, puede inferirse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE asumió las obligaciones en materia educativa respecto de las vinculaciones efectuadas con cargo al situado fiscal. Antes de esta fecha, el Ministerio de Educación Nacional con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 43 de 1975, el artículo 9º del Decreto 102 de 1976, los artículos 1º y 8º del Decreto Nro. 378 de 1976, el artículo 2º del Decreto Nro 0878 de 1977 y el artículo 9º de Ley 29 de 1989, a través de los FER, administraba y ejecutaba los dineros de la Nación con destino al pago de salarios y prestaciones del personal docente y administrativo. A las autoridades territoriales, les correspondían las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos

nacionales y nacionalizados. Siendo así, toda ejecución presupuestal efectuada por los FER, por tratarse de dineros del situado fiscal, no era imputable a los Departamentos sino directamente al Ministerio de Educación Nacional, en atención a la vinculación de los FER a esta última entidad y en concordancia con la personería jurídica que ostentaban tales órganos, radicada en La Nación. Emerge de lo expuesto, que como las obligaciones que se reclaman en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, surgieron a lo sumo desde el 15 de octubre de 1996, el período que se reclama con anterioridad a dicha fecha correspondía ser reclamado a La Nación, Ministerio de Educación Nacional. RELACION DE SUBORDINACION – Al no acreditarse no es dable inferir que sí existió una relación laboral / FACULTAD DE SUPERVISION – Es predicable de una orden de prestación de servicios / LABORES SIMILARES A EMPLEADOS DE PLANTA – Es uno de los factores a analizar dentro de la controversia de un contrato realidad / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No se desvirtúa al no demostrar entre otros una relación de subordinación El plenario se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que puedan corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. La parte actora no citó a ninguna persona para que rindiera testimonio en orden a dar fe acerca de las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir; tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta

orden no susceptible de ser discutida; no se logró acreditar que en lugar de la facultad 2

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en una orden de prestación de servicios se presentó una manifestación de la subordinación. De igual forma no se comprobó la obligación para la actora de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior. Como corolario, la falencia de la prueba evidencia que estaba ausente el elemento subordinación. El expediente guardó absoluto silencio en cuanto a las funciones desempeñadas por la señora VILMA STELLA GÓMEZ GAMARRA, así como tampoco se acreditaron las funciones del cargo Terapeuta del Lenguaje y mucho menos que éstas correspondían a las mismas que desempeñaba la demandante, razón que impide efectuar parangón alguno a través del cual se pueda concluir que a la accionante se le estaba brindando un trato desigual en detrimento de las previsiones contenidas en el artículo 13 de la C.P. Resumiendo, no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados y atrás referenciados para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están

llamadas a prosperar debiéndose proceder a confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-

Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01167-01(1022-05)

Actor: VILMA STELLA GOMEZ GAMARRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

3

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 12 de mayo de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES VILMA GÓMEZ GAMARRA, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del oficio de 17 de junio de 1999 emanado de la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE mediante el cual se niegan las peticiones formuladas el 6 de octubre de 1998. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se declare que la actora pertenece y está incorporada en propiedad a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental como lo establece el Decreto Nro. 0332 de 1996 emanado del DEPARTAMENTO DE SUCRE y que se condene al demandado a pagar los conceptos

que se relacionan al folio 2. Igualmente, se solicita el reconocimiento de la corrección monetaria, establecer que la vinculación de la actora no ha sufrido solución de continuidad y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Aduce la demandante, que su vinculación con la administración departamental se efectúo el 11 de mayo de 1989 en el cargo de terapeuta del lenguaje a través de contratos de prestación de servicios pagaderos con recursos del situado fiscal. A través de la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación certificó el cumplimiento de los requisitos por parte del DEPARTAMENTO DE SUCRE para asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo. 4

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra Por mandato de los Decretos Nro. 327 del 27 de noviembre de 1995 y Nro. 0202 del 17 de mayo de 1996, fue reestructurada la Secretaría de Educación Departamental estableciéndose la planta de cargos de la misma e incorporando a ella al Fondo Educativo Regional –FER-Centro Experimental Piloto –CEPy la Oficina Seccional de

Escalafón. Mediante el Decreto No. 0332 del 4 de julio de 1996, se incorporó a la planta de cargos mencionada el personal docente, directivos docentes y administrativos pagados con el situado fiscal entregado por el Ministerio de Educación Nacional al DEPARTAMENTO

DE SUCRE.

Aunque la demandante está desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones del personal de la planta, no devenga los mismos salarios, ni le son reconocidas sus prestaciones sociales, con violación de los artículos 1º, 2º, 11, 25 y 53 de la C.P. Con los actos acusados, se vulneran las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en tanto establece que si en una relación aparece el elemento subordinación, emerge la obligación de pagar prestaciones sociales; además, por cuanto la demandante no desempeña labores que requieran conocimientos especializados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento indicó, que por el sólo hecho de estar vinculada la actora varios años al DEPARTAMENTO DE SUCRE a través de contratos de prestación de servicios, ello no 5

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra le da derecho a ser nombrada legal y reglamentariamente y a adquirir el status de servidor público, no obstante que la administración la hubiera podida incorporar de acuerdo a las necesidades y cargos creados y a las políticas planteadas al momento de recibir la certificación por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

De otra parte, arguye que mal pueden nivelarse dos (2) personas que se encuentran vinculadas de diferente manera aún cuando ejerzan funciones parecidas por la sencilla razón que la nivelación opera con fundamento en el principio de igualdad y bien se sabe que este derecho fundamental se predica entre iguales, motivo por el cual

concluye que aquí no cabe este predicamento en tanto que la vinculación a la administración es de naturaleza distinta y marca la diferencia mientras que los que se encuentran en la planta de personal lo han sido por causa de un acto condición los que aspiran a ser nivelados, caso de la demandante, guardan con la administración un nexo contractual laboral de contenido distinto. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora expuso que la pretensión de la actora versa en que la labor diaria que venía cumpliendo en el DEPARTAMENTO DE SUCRE le exigían las mismas funciones y el mismo trato que el resto de personal y por ende, tal y como se indica en la sentencia, la diferencia consiste en la manera de vinculación pues en el caso que nos ocupa, en el ramo de la educación al igual que el personal de planta los contratistas tienen que cumplir con un horario de trabajo, desempeñarse en un lugar determinado, atender funciones y órdenes y recibir como contraprestación una remuneración, aspectos que fueron ejecutados en el contrato de trabajo celebrado por la actora. Refiere que la negativa al reconocimiento de la indemnización fundada en que no se pidió es una falsedad porque una de las pretensiones cuando se solicitó la condena a la parte demandada consistió en la indemnización que al no ser considerada vulnera 6

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra el derecho de defensa y el debido proceso al no aportarse la prueba de oficio solicitada.

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1º. DECLARATORIA PARCIAL OFICIOSA DEL MEDIO EXCEPTIVO, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

El 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Nro. 2680, a través de la cual se certificó al DEPARTAMENTO DE SUCRE el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. En el artículo 2º, se dispuso suscribir entre La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DE SUCRE el Acta de Entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. (fls 227 a 229). El 15 de octubre de 1996, se suscribe el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, y a partir de este momento, puede inferirse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE asumió las obligaciones en materia educativa respecto de las vinculaciones efectuadas con cargo al situado fiscal. fls (230 a 246) Antes de esta fecha, el Ministerio de Educación Nacional con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 43 de 1975, el artículo 9º del Decreto 102 de 1976, los artículos 1º y 8º del Decreto Nro. 378 de 1976, el artículo 2º del Decreto Nro 0878 de 1977 y el artículo 9º de Ley 29 de 1989, a través de los FER, administraba y 7

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra ejecutaba los dineros de la Nación con destino al pago de salarios y prestaciones del personal docente y administrativo. A las autoridades territoriales, les correspondían las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados.

Siendo así, toda ejecución presupuestal efectuada por los FER, por tratarse de dineros del situado fiscal, no era imputable a los Departamentos sino directamente al Ministerio de Educación Nacional, en atención a la vinculación de los FER a esta última entidad y en concordancia con la personería jurídica que ostentaban tales órganos, radicada en La Nación. Emerge de lo expuesto, que como las obligaciones que se reclaman en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, surgieron a lo sumo desde el 15 de octubre de 1996, el período que se reclama con anterioridad a dicha fecha correspondía ser reclamado a La Nación, Ministerio de Educación Nacional. 2º. ANÁLISIS FÁCTICO DEL ASUNTO El escrito contentivo del derecho de petición, fue formulado por la parte actora el 6 de octubre de 1998 según se visualiza a los folios 15 a 24 del expediente, y en consonancia con las reglas prescriptivas que ha venido aplicando por analogía la Corporación, con fundamento en el artículo 151 del C.P.L., tienen existencia jurídica en orden a ser exigidos los derechos laborales deprecados desde el 6 de octubre de 1995 y hasta el 6 de octubre de 1998.

Ahora bien, como quiera que se precisó que la obligación imputada al DEPARTAMENTO DE SUCRE tenía la posibilidad de ser reclamada desde el 15 de octubre de 1996, la Sala abordará la procedibilidad de las pretensiones formuladas desde dicha fecha y hasta el 6 de octubre de 1998. 8

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra En el numeral 2º del mentado derecho de petición, se incoa el reconocimiento y pago de conceptos salariales y prestacionales derivados de la vinculación por contrato, y en esta medida, interpreta la Sala que la pretensión de la demandante, se dirige a obtener de la jurisdicción un pronunciamiento que descubra la relación laboral encubierta en los mentados contratos.

En el plenario, por el lapso que aún conserva la posibilidad de ser reclamado (15 de octubre de 1996 al 6 de octubre de 1998), la Sala advierte que si lo pretendido por la demandante era desvirtuar el contenido de los contratos de prestación de servicios que al parecer celebró con la administración, no se encuentran acreditadas las exigencias que permitan desentrañar la relación laboral implícita en la ejecución de tales acuerdos, en la forma como pasa a explicarse:

3º. LA PRETENSIÓN DE DESVIRTUAR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS Y LOS RECONOCIMIENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES

DEPRECADOS.

Es pertinente referir que le correspondía a la parte actora demostrar en forma incontrovertible e inocultable que se configuraron en la ejecución de los contratos de prestación de servicios los elementos propios de una relación laboral, porque se

desempeñó la labor en las mismas condiciones que la efectuaría un servidor público. Así lo ha consignado la jurisprudencia de la Sala en varias oportunidades: “A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. 9

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra “Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral. “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes. Es importante precisar, que la Sala ha venido

restando valor probatorio a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en similares condiciones al demandante, vale decir, vinculados a su turno mediante contratos de prestación de servicios 1 por considerar que son probanzas carentes de imparcialidad en tanto se trata de declarantes que ostentan interés en el proceso” 2 Subrayado fuera de texto. El plenario se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que puedan corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. La parte actora no citó a ninguna persona para que rindiera testimonio en orden a dar fe acerca de las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir; tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta 1 Sentencia de 31 de octubre de 2002, Radicación Nro. 20001-23-21-000-990756-01, Referencia Nro. 1420-2001, actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Ref.: 0804-2002. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Henry Javier Cujia Villazón. 10

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra orden no susceptible de ser discutida; no se logró acreditar que en lugar de la facultad

de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en una orden de prestación de servicios se presentó una manifestación de la subordinación. De igual forma no se comprobó la obligación para la actora de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior. Como corolario, la falencia de la prueba evidencia que estaba ausente el elemento subordinación. El expediente guardó absoluto silencio en cuanto a las funciones desempeñadas por la señora VILMA STELLA GÓMEZ GAMARRA, así como tampoco se acreditaron las funciones del cargo Terapeuta del Lenguaje y mucho menos que éstas correspondían a las mismas que desempeñaba la demandante, razón que impide efectuar parangón alguno a través del cual se pueda concluir que a la accionante se le estaba brindando un trato desigual en detrimento de las previsiones contenidas en el artículo 13 de la C.P. Resumiendo, no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados y atrás referenciados para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a confirmar la sentencia apelada. De otra parte, la Sala advierte que las reclamaciones formuladas por la actora, se

enderezaron en obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de ficticios contratos de prestación de servicios, lo cual según se coligió no tiene 11

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra vocación de prosperidad y en este sentido, se abstendrá la Sala de analizar la procedencia de tales reconocimientos en condición de funcionario de hecho.

Se adicionará, en orden a declarar probada, oficiosa y parcialmente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las pretensiones que se incoan en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE con antelación al 15 de octubre de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por VILMA GÓMEZ GAMARRA contra el

DEPARTAMENTO DE SUCRE.

ADICIÓNASE la mencionada sentencia y en consecuencia, DECLÁRASE probada parcialmente de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las pretensiones formuladas en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE por el lapso comprendido del 6 de octubre de 1995 al 14 de octubre de 1996. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

12

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

EDELMIRA PAVA CORTÉS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 70001233100019990116701

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: VILMA STELLA GÓMEZ GAMARRA

Autoridades Departamentales

Radicación: Expediente Nro: 70001233100019990116701

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: VILMA STELLA GÓMEZ GAMARRA

Autoridades Departamentales 13

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra ACTO ACUSADO Oficio de 17 de junio de 1999 emanado de la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE mediante el cual se niegan las peticiones formuladas el 6 de octubre de 1998 tendientes a obtener el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados para desempeñarse como terapeuta del lenguaje.

Se indica que aunque la demandante está desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones del personal de la planta, no devenga los mismos salarios, ni le son reconocidas sus prestaciones sociales, con violación de los artículos 1º, 2º, 11, 25 y 53 de la C.P. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 denegó las pretensiones de la demanda.

En sustento indicó, que por el sólo hecho de estar vinculada la actora varios años al DEPARTAMENTO DE SUCRE a través de contratos de prestación de servicios, ello no le da derecho a ser nombrada legal y reglamentariamente y a adquirir el status de servidor público.

SEGUNDA INSTANCIA

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

Se examina que el 15 de octubre de 1996, se suscribe el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, y a partir de este momento, puede inferirse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE asumió las obligaciones en materia educativa respecto de las vinculaciones efectuadas con cargo al situado fiscal. Se concluye que como las obligaciones que se reclaman en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, surgieron a lo sumo desde el 15 de octubre de 1996, el período que se reclama con anterioridad a dicha fecha correspondía ser reclamado a La Nación, Ministerio de Educación Nacional . En el plenario, por el lapso que aún conserva la posibilidad de ser reclamado (15 de octubre de 1996 al 6 de octubre de 1998), la Sala advierte que si lo pretendido por la demandante era desvirtuar el contenido de los contratos de prestación de servicios que al parecer celebró con la administración, no se encuentran acreditadas las exigencias que permitan desentrañar la relación laboral implícita en la ejecución de tales acuerdos. 14

Referencia: Nro. 1022-2005

Demandante: Vilma Stella Gómez Gamarra El expediente guardó absoluto silencio en cuanto a las funciones desempeñadas por

la señora VILMA STELLA GÓMEZ GAMARRA, así como tampoco se acreditaron las funciones del cargo Terapeuta del Lenguaje y mucho menos que éstas correspondían a las mismas que desempeñaba la demandante.

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