CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01357-01(2209-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01357-01(2209-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DOCENTE PREESCOLAR – Solicitud de sobresueldo por práctica docente, negada / SOBRESUELDO / PRACTICA DOCENTE – Legislación / ESTUDIANTES NORMALISTAS La docente oficial vinculada a un plantel de primaria que fue AFILIADO para la práctica docente a la Escuela Normal, posteriormente fue “desafiliado” para esos menesteres. Durante el tiempo que prestó el servicio en la práctica docente percibió una prima del 15 % de práctica docente; al ser desafiliado el plantel ya no recibió la citada prima. Reclama la continuidad del pago de la mencionada prima por considerar que adquirió el derecho a ella. Demanda la nulidad del acto presunto negativo –omisión de responder la petición en tal sentidoy el restablecimiento el derecho. En resumen, el sobresueldo porcentual que se estableció en las anteriores disposiciones en favor de los maestros oficiales de práctica docente comprende un estímulo económico para los docentes de esos planteles dedicados a asesorar a los practicantes que siendo estudiantes en las Normales y establecimientos de bachillerato pedagógico debían adelantar su entrenamiento en esos establecimientos educativos de básica primaria. Entonces, en autos se trata de establecer si la P. Actora tiene o no derecho a conservar indefinidamente un sobresueldo de “práctica docente” equivalente a un 15% con base en el hecho de desempeñarse como maestra de un establecimiento de primaria “afiliado” a una ESCUELA NORMAL para efectos de la PRACTICA DOCENTE, después que el plantel educativo de primaria donde labora fue “desafiliado” (De la Normal para la
práctica docente) al hacer el ajuste de la práctica docente en las Normales en aplicación de la Ley 115 de 1994. Sobre el tema planteado, esta Sección ha resuelto varios procesos, entre ellos el radicado con el No. 2207-03, donde se negaron las súplicas de la demanda partiendo de que las escuelas afiliadas a la Normales habían perdido tales condiciones y regresaban a la modalidad anterior y sus maestros continuaban como docentes seccionales en virtud de lo dispuesto en la Resolución 722 de 11 de junio de 1998 del Gobernador del Departamento de Sucre. Inicialmente se advierte que en este proceso no se acusó en nulidad la Resolución 722 del 11 de junio de 1999 del Gobernador del Departamento de Sucre, que dejó sin efectos varios actos administrativos por medio de los cuales se habían “afiliado” Escuelas Primarias a la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal y en virtud de lo cual sus maestros colaboraron en el control e la “práctica docente” de los estudiantes normalistas y de donde derivaron el goce de la prima del 15 % de práctica docente conforme a la normatividad ya señalada. Así, la citada desafiliación conlleva que los maestros de esas escuelas ya no colaboran en la práctica docente de los estudiantes normalistas y, de ello se deriva que ahora ya no gozan de la prima de práctica docente cuya continuidad se reclama. En el proceso no hay prueba que ese acto administrativo haya sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se entiende que goza de la presunción de
legalidad y, por ende, es de obligatorio cumplimiento. No siendo ya necesario la formación de la práctica docente EN ESAS ESCUELAS PRIMARIAS AFILIADAS, el gobierno departamental optó por “desafiliarlas” y así lo plasmó en la Resolución 722 de 1999, por lo que esas escuelas regresaban a la modalidad anterior (sin práctica docente por estudiantes de la Normal) y los docentes con el carácter de maestros – consejeros a la de docentes ordinarios seccionales.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencias del Consejo de Estado de junio 10 de 2004, radicado 2205-03, Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla; de 15 de julio de 2004, radicados 2201-03 y 2208-03, Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 18 de marzo de 2004, Ponente Dr. Jesús María Lemos
Bustamante. Actora Clara Elena Miranda Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01357-01(2209-03)
Actor: JOSEFINA LARA PEREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE
Controv. SOBRESUELDO 15% PRÁCTICA DOCENTE
PROFESORA ESCUELA AFILIADA A NORMAL.
ESCUELA DESAFILIADA POSTERIORMENTE
Ref. AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el Exp. No. 99-01357, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. JOSEFINA LARA PÉREZ, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 10 de septiembre de 1999, demandó al Departamento de Sucre, reclamando la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición insoluta del 11 de marzo de 1999 formulada al Gobernador de Sucre, a través de la cual se solicitó el pago de la bonificación del 15% que le correspondía por ser maestra de práctica docente en el establecimiento de básica primaria que refirió.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Departamento de Sucre a pagarle la bonificación del 15% sobre el salario que ha dejado de devengar desde 1º de octubre de 1998. De otra parte, que el mismo Departamento sea condenado a pagar la corrección monetaria sobre las sumas adeudadas. Hechos. Se narraron folio 2 del expediente. Normas violadas y concepto de la violación. Se señalaron como normas violadas las siguientes: Arts. 1, 13, 23, 53, y 58 de la Constitución Política; Art. 5 del D. 269 de 1982; Art. 13 del D. 051 de 1999; Art. 13 del D. 047
de 1998; Art. 16 Lit. i del D. 82 de 1985 (sic). Dentro del Concepto de Violación se dio especial trascendencia a la que corresponde a los “derechos adquiridos con justo título” pues se despoja a la P. Actora de un derecho que ya había entrado a la esfera de su patrimonio, pues la bonificación que se reclama ya se le había pagado y de un momento a otro se le suspendió su pago sin explicación alguna al respecto. Además, se viola el derecho a la igualdad porque se coloca en inferioridad a la Actora frente a otros educadores que se encuentran devengando el sobresueldo en las mismas condiciones de ella. (Fl. 3) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Departamento de Sucre propuso las excepciones de prescripción de la acción y de “Petición de lo no debido”, y se opuso a las pretensiones impetradas. (Fls. 24 a 27). Sobre el particular, anotó: “ Durante el proceso de reestructuración de las Escuelas Normales de Corozal y Sincelejo ordenado por los artículos 112 y 216 de la Ley 115 de 1994, la práctica docente ya no se inicia en el 8º grado sino en 10º y las Normales deben abrir y así se hizo, el ciclo complementario de formación docente; la práctica se organizó como un proceso de investigación. Al cambiarse el sistema se encontró que los grupos existentes en las antiguas escuelas ANEXAS, eran suficientes para atender los practicantes, lo cual llevó a la Comisión que asesoraba el proceso, a informar a la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, para lo de su competencia en lo relacionado con las escuelas afiliadas cuyos
maestros al igual que los de las anexas venían devengando un 15% de sobresueldo o sobreremuneración. Es aquí precisamente donde se dicta por parte de la Gobernación del Departamento de Sucre el Decreto (sic1) 0722 de junio de 1998 por la cual se dejaron sin efecto las Resoluciones 150 y 0039 de 30 de mayo de 1983 y 5 de abril de 1995 por las cuales habían sido AFILIADAS entre otras las Escuelas Urbanas Segunda de Niñas Pío XII, Escuela Urbana Santa Rosa de Lima y Escuela Urbana Primera de Varones de Corozal, y Escuela Nueva San Jaime de Los Palmitos a la Normal Nacional de Varones de Corozal, para el desarrollo de la práctica Docente, en la formación Pedagógica.” (Fl. 26) (Resaltado fuera de texto) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo desestimó las excepciones propuestas y denegó las pretensiones formuladas. Consideró: Que el Decreto 1955 (sic), que reguló el funcionamiento de las Escuelas Públicas NORMALES, indicó que ellas CONTARÍAN CON ESCUELAS PRIMARIAS ANEXAS, las cuales funcionarían a través de Convenios en los cuales quedarían consignadas las funciones de los maestros consejeros – Directores de Grupoque aunque administrativamente dependían de la entidad, técnicamente lo eran de la Escuela Normal. Que otra norma reguladora del asunto lo fue la Resolución 4785 de 1974 (sic), que reglamentó el Decreto 080 del mismo año, y refiriéndose al tema de la formación normalista, precisó en sus Arts. 8, 9 y 15 que las Normales podrían
utilizar las Escuelas Primarias oficiales –denominadas por ese hecho, AFILIADASdeterminando que los responsables de los cursos serían los maestros de práctica docente. Que conforme a lo ordenado por los artículos 112 y 216 de la Ley 115 de 1994 la práctica docente ya no se inicia en grado 8º sino en 10º y las Normales deben abrir, y así se hizo, el ciclo complementario de formación docente. LA PRÁCTICA se organizó como proceso de investigación en las Escuelas Normales de Corozal y Sincelejo, también se llevó a cabo el proceso de reestructuración ordenado por la Ley 115. 1 No es Decreto sino Resolución No. 722 de junio 11 de 1998 (fl. 31 exp.) Que el porcentaje del 15% de sobresueldo que los maestros de práctica docente devengaban en virtud de lo establecido en el D. 082 de 1998 era con ocasión y por el solo hecho de desempeñar unas funciones dentro de la organización administrativa y al cambiar ella y dejar de ser afiliada, cesaron las funciones y necesariamente dejó el maestro de tener derecho a ese porcentaje. Que el sobresueldo del 15% del salario devengado no puede considerarse como un derecho adquirido porque éste es un derecho que se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio personal, al decir de Cabanellas, y en el caso sub lite, tan sólo era temporal, es decir, dependía de una expectativa, de mantener las funciones que le conferían una bonificación mientras éstas subsistieran. Que ya el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes ocasiones en relación con el tema de los derechos adquiridos en materia laboral, como en la
sentencia recaída en el Exp. 10507 de la que fue ponente el Magistrado Silvio Escudero. (Fls. 66 a 73) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora apeló el fallo de primera instancia. Argumentó: Que venía devengando la sobreremuneración del 15% por práctica docente y de un momento a otro ésta le fue suspendida, contrariando el fundamento constitucional de los derechos adquiridos. Que el Gobernador de Sucre no podía, por medio de un decreto departamental, suspender una bonificación que había sido ordenada por un decreto del gobierno nacional, conculcando derechos adquiridos plasmados en normas jurídicas de rango constitucional o supralegales. (Fl. 75) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad del acto ficto negativo relacionado con la petición de la P. Actora, formulada al Gobernador del Departamento de Sucre, sobre el pago del sobresueldo del 15% de su salario básico en razón de su desempeño como maestra de práctica docente. El a-quo denegó las pretensiones de la demanda. Se encuentra que la P. Actora APELÓ tal providencia, por lo que esta Sala procede a decidir el recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:
1. Información Preliminar La docente oficial vinculada a un plantel de primaria que fue
AFILIADO para la práctica docente a la Escuela Normal, posteriormente fue “desafiliado” para esos menesteres. Durante el tiempo que prestó el servicio en la práctica docente percibió una prima del 15 % de práctica docente; al ser desafiliado el plantel ya no recibió la citada prima. Reclama la continuidad del pago de la mencionada prima por considerar que adquirió el derecho a ella. Demanda la nulidad del acto presunto negativo –omisión de responder la petición en tal sentidoy el restablecimiento el derecho.
2. Régimen jurídico del sobresueldo por práctica docente.
Aunque tanto en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa como en la demanda se invocó el D. 082 de 1998 como la norma sobre la cual se fundamenta el derecho a la bonificación del 15%, se observa que esta referencia es errada, pues ésta “modifica parcialmente el D. 2728 de 1997” a través del cual se confiere una comisión diplomática, y el que verdaderamente contiene el fundamento legal que interesa al caso es el D. 047 de 1998, que se transcribe en lo pertinente más adelante. Sin embargo, sobre la misma materia se han producido anualmente otras disposiciones dentro de las cuales están las siguientes: Por DECRETO NUMERO 52 DE ENERO 10 DE 1994, “ Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial, en lo pertinente dispone : Art. 1º. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica
mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado, será la siguiente: .... Art. 18. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, y
2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida conforme lo dispone el artículo 1º, así: ......
...
- Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el
15%. .... Art. 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales. .... Por DECRETO NUMERO 82 DE ENERO 10 DE 1995, “Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.”, en lo
pertinente manda : Art. 1º A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado, será la siguiente: .... Art. 16. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente Decreto, y
2. Un porcentaje liquidado sobre la asignación básica mensual
recibida conforme lo dispone el artículo 1º, así:
- Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el
15%. ...... Art. 18. Los porcentajes fijados en los artículos 16 y 17 de este Decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.
Por DECRETO NUMERO 45 DE ENERO 5 DE 1996 (2) “Por el
cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.”, en lo pertinente ordena : Artículo primero. A partir del 1º. de enero de 1996, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado será la siguiente: ..... Artículo décimo quinto. A partir del 1º. de enero de 1996 la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma: 2 Sentencia de Julio 17/97 de la Secc. 2ª. Consejo de Estado, Exp. 13803, negó la nulidad del Parágrafo único del art. 15 del D. 45/96. 3La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º. del presente Decreto, y 4Un porcentaje liquidado sobre la asignación básica mensual recibida conforme lo dispone el artículo 1º. así: ....
- Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el 15%.
.... Artículo décimo Séptimo. Los porcentajes fijados en los artículos 15 y 16 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones,
salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas e institucionales del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Por DECRETO NÚMERO 45 DE ENERO 10 DE 1997, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.”, en lo pertinente dispone : Art. 1º. A partir del 1º de enero de 1997, la asignación básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente: .... Art. 14. A partir del 1º de enero de 1997, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así: .... ... o. Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el 15%. Por DECRETO NÚMERO 47 DE ENERO 10 DE 1998 (3), “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo oficial.”, en lo pertinente manda : Art. 1º. A partir del 1º de enero de 1998, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente: .... Art. 13. A partir del 1º de enero de 1998, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:.... o. Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el 15%. .... Art. 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico - pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. Por DECRETO NÚMERO 51 DE ENERO 8 DE 1999, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen
especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.”, en lo pertinente ordena : Art. 1º. A partir del 1º de enero de 1999, la asignación básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente: .... 3 Sentencia de Septiembre 13/01 de la Secc. 2ª. del Consejo de Estado, Exp. 301-98 negó la nulidad del Parágrafo 3º del Art. 13 del D. 47/98 Art. 13. A partir del 1º de enero de 1999, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así: .... ... o. Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten titulo docente, el 15%. ..... Art. 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola
adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. En resumen, el sobresueldo porcentual que se estableció en las anteriores disposiciones en favor de los maestros oficiales de práctica docente comprende un estímulo económico para los docentes de esos planteles dedicados a asesorar a los practicantes que siendo estudiantes en las Normales y establecimientos de bachillerato pedagógico debían adelantar su entrenamiento en esos establecimientos educativos de básica primaria.
3. El caso concreto 3.1 La situación fáctica. Resaltan El servicio de la parte actora. Aparece que se vinculó al servicio público de la educación en el Departamento de Sucre de acuerdo con la copia del acta de posesión que obra a Fl. 45, desde el 24 de abril de 1995, como
Maestra en la Escuela Santa Rosa de Lima de Corozal. La práctica docente y su retribución. Dicho plantel fue “afiliado” a la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal para efectos de la práctica docente. Posteriormente por Decreto No. 0722 de junio de 1998 del Gobernador del Departamento de Sucre se dejaron sin efecto varias resoluciones, una de las cuales había afiliado la Escuela Santa Rosa de Lima al programa educativo ya mencionado. Se asevera que después de esa afiliación se dejó de pagar la prima del 15 % de práctica docente a los educadores que laboraban en los planteles “afiliados” a las Normales, con lo cual se afectó a la parte actora de este proceso. La petición relevante. En memorial dirigido al Gobernador del
Departamento de Sucre, recibido el 11 de marzo de 1999, se formuló derecho de petición en relación con el pago del sobresueldo del 15% sobre el valor de la asignación básica mensual a partir del 1 de agosto de 1998, en razón de su labor como Maestra de práctica docente en el establecimiento de básica primaria determinado en la petición. (Fls. 9 - 14 ). Se asevera que la petición anterior no fue respondida por la Administración y así surgió el acto contentivo de la negativa ficta de la reclamación. 3.2 La controversia judicial sobre la prima de práctica docente La demanda.- La Actora presentó demanda pidiendo la nulidad del acto presunto de la petición de marzo 11 /99, apoyándose especialmente en el D. 08 de enero 10 de 1998, que como ya se dijo, hace referencia a una materia diferente a la pretendida. En sentencia del a-quo se negaron las pretensiones formuladas; esta decisión fue apelada por la parte actora. La decisión de segunda instancia Entonces, en autos se trata de establecer si la P. Actora tiene o no derecho a conservar indefinidamente un sobresueldo de “práctica docente” equivalente a un 15% con base en el hecho de desempeñarse como maestra de un establecimiento de primaria “afiliado” a una ESCUELA NORMAL para efectos de la PRACTICA DOCENTE, después que el plantel educativo de primaria donde labora fue “desafiliado” (De la Normal para la práctica docente) al hacer el ajuste de la práctica docente en las Normales en
aplicación de la Ley 115 de 1994. La P. Actora insiste en que se vulneraron sus derechos adquiridos con justo titulo, que ya hacían parte de su patrimonio, pues el sobresueldo se le venía pagando hasta que sin ningún aviso ni fundamento constitucional se suspendió. Además, que no pueden los entes territoriales por medio de resoluciones administrativas, derogar las normas jurídicas. La Sala, al respecto, considera: -) La Jurisprudencia sobre esta controversia judicial.- Sobre el tema planteado, esta Sección ha resuelto varios procesos, entre ellos el radicado con el No. 2207-03, donde se negaron las súplicas de la demanda partiendo de que las escuelas afiliadas a la Normales habían perdido tales condiciones y regresaban a la modalidad anterior y sus maestros continuaban como docentes seccionales en virtud de lo dispuesto en la Resolución 722 de 11 de junio de 1998 del Gobernador del Departamento de Sucre. Se destacan de esa providencia los siguientes apartes: “ En tales circunstancias, la demandante carece del derecho a reclamar el 15% sobre la asignación básica pues, a pesar de encontrarse vinculada a la Escuela Santa Rosa de Lima de Corozal, dicha institución educativa perdió, por virtud de la Resolución 722 de 1998, el carácter de establecimiento de educación básica primaria, anexo a establecimiento educativo de educación media en bachillerato pedagógico, tal como lo exigen las disposiciones pertinentes. Como la actora no cumple con uno de los requisitos para acceder al 15%, esto es, que la escuela para la cual
trabaja se encuentre afiliada a un establecimiento de educación media en bachillerato pedagógico deberá desestimarse su pretensión de reconocimiento. De otra parte señala la demandante en el recurso de apelación, que se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política según el cual se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y que no puede estar una resolución, la 722 de junio de 1998, por encima de la Constitución, la ley y los decretos que fijan el régimen salarial. La Sala desestima este argumento puesto que los derechos adquiridos no significan el derecho a la estabilidad de un determinado régimen jurídico. Así fue señalado por esta Corporación en sentencia del 2 de abril de 1998, Radicación No.11.689, Magistrada ponente Clara Forero de Castro, Actor Dora Cecilia Martínez, ocasión en la que se dijo: " Así, en sentencia del 24 de junio de 1996, con ponencia del Dr. Hugo Palacio Mejía, al declarar exequibles varias frases de los artículos 2° de la ley 60 de 1990 y 14 y 15 de la ley 4ª de 1992 que consagran factores de retribución para servidores públicos, sin carácter salarial, la Corte Constitucional, dijo : "En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte
del salario para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales deberían haberse tenido como parte de aquél". También precisó esta Corporación, en fallo de la misma ponente, del 06 de Noviembre de 1997, Radicado No.11.423, Actor: César Alberto Granados, de la misma ponente, que las meras expectativas no son derechos adquiridos y que sólo puede hablarse de derechos adquiridos cuando han ingresado al patrimonio respectivo: " Esta norma no establece derecho que pueda tener la connotación de adquirido, sólo consagra una expectativa consistente en la nivelación que ha de desarrollarse a través de decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional determine las escalas salariales del personal adscrito a las Fuerzas Militares o la Policía en servicio activo y en retiro. Los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado al patrimonio del particular con justo título y buena fé. Es cierto que la Ley 4a. de 1992 fijó como criterio el respeto a los derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus salarios fueran desmejorados; pero dada su condición de ley marco solo consagra parámetros generales, no derechos concretos. Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente son tales aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, y no las expectativas a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servido
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