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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01376-01(2096-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01376-01(2096-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DESVIACIÓN DE PODER POR MOTIVOS POLITICOS – Se desestima cuando el sustento probatorio es insuficiente / RETIRO DEL SERVICIO POR INSUBSISTENCIA – Demanda actividad probatoria para demostrar aspectos subjetivos del acto de retiro La Sala desestimará el cargo de desviación de poder fundado en la existencia de motivos políticos como causantes del retiro de la demandante porque el sustento probatorio es insuficiente. Una situación de tal naturaleza reclama ser ilustrada en forma prolija con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al retiro de que se trate. No basta la afirmación contenida en un testimonio acerca de que una razón como la señalada dio lugar a la desvinculación que pretende cuestionarse. Demostrar los factores ilícitos que dieron lugar a un retiro del servicio en desarrollo de facultades discrecionales, demanda una actividad probatoria del impugnante orientada a demostrar, especialmente a través del indicio, los aspectos subjetivos inválidos que obraron en la producción del acto administrativo ilegal. La ausencia de tal actividad probatoria da lugar, como ocurre en el presente caso, a que se desestime el cargo planteado. MEJORAMIENTO DEL SERVICIO – Es el principal motivo para el ejercicio de la facultad discrecional / SUPRESIÓN DEL CARGO – Puede justificar el retiro del cargo cuando está próximo a suceder tal supresión / SECTOR SALUD – Su desmejoramiento debe ser demostrado por quien se le suprime el cargo Resta examinar el cargo de desmejoramiento del servicio. Las declaraciones son unánimes en señalar que a raíz del retiro de la demandante se produjo una desmejora en el servicio que prestaba la entidad a los usuarios de la unidad de

Rayos X. El mejoramiento del servicio constituye el principal motivo que justifica el ejercicio de las facultades discrecionales orientadas al nombramiento y remoción de empleados públicos y por eso la demanda estuvo adecuadamente encaminada a demostrar que el nominador incumplió esta finalidad legal y con ello causó un traumatismo grave al servicio de salud que estaba confiado a la actora. El parámetro del mejoramiento del servicio ha tenido efectos en el campo administrativo laboral, reconocidos por la jurisprudencia, en temas de insubsistencia, cuando, por ejemplo, en lugar de la persona desvinculada se designa a otra que por no reunir mejores condiciones de experiencia o estudios da lugar a que el juez de lo contencioso administrativo considere inaceptable la tesis de que ello redundará en mejora del servicio y, en consecuencia, invalide el acto de retiro. Esta hipótesis no es aplicable al presente caso pues si bien pudo haber ocurrido alguna desmejora del servicio con ocasión del retiro de la actora y el consecuente recargo de trabajo en las demás empleadas de Rayos X, con demora para los pacientes e incluso el cierre temporal de la unidad, no se demostró que tal circunstancia tuviera relación con el interés de la administración, por ejemplo, de nombrar en su lugar a una persona que no reuniera las calidades exigidas. En consecuencia, no existe un parámetro en relación con el cual se pueda sustentar la tesis expuesta por la demandante sobre la desmejora en el servicio porque esta debe entenderse en este caso en el contexto general del servicio de salud confiado a la entidad, dada la necesidad de suprimir algunos cargos, lo que no fue cuestionado. Como no se nombró en su lugar a una persona

para reemplazarla sino que el empleo fue suprimido, se infiere el interés de la administración de desvincular a la actora porque se encontraba próxima, a menos de un mes, la determinación de suprimir la plaza que ella ocupaba, al igual que otras 16, según determinación tomada por la Junta Directiva del hospital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01376-01(2096-04)

Actor: MARIANA DE JESUS MORENO DIAZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2003 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda formulada por MARIANA DE JESUS MORENO DIAZ contra el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre.

1. La demanda MARIANA DE JESUS MORENO DIAZ, actuando por medio de apoderado, interpuso el 15 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Sucre acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de dos actos proferidos por el Gerente del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes, Corozal, Sucre, a saber, Resolución No. 1026 del 21 de mayo de 1999, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como

Auxiliar de Rayos X; y la Resolución No.1109 del 10 de junio de 1999, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la insubsistencia. Como consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con funciones afines; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación de su cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo; declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; liquidar las anteriores condenas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A; y condenar en costas a la entidad demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: Desde 1981 hasta 1985 hizo licencias de vacaciones en la entidad demandada. El 16 de septiembre de 1988, mediante la Resolución No.813, fue nombrada en el cargo de Ayudante de Rayos X. Tomó posesión de este en la misma fecha. El 9 de agosto de 1991, mediante la Resolución No.974, fue ascendida al cargo de Auxiliar de Rayos X, Código 532505. Por la Resolución No.1026 del 21 de mayo de 1999 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Rayos X sin que la administración dejara constancia en su hoja de vida de los hechos que sirvieron de base para la decisión. La actora se desempeñó durante 10 años en la entidad y para su retiro no medió justa causa.

El cargo que desempeñaba era de carrera, lo que significa que la entidad debió convocar a concurso pero, al contrario, decidió hacer “terrorismo laboral” al efectuar un retiro masivo de servidores públicos desconociendo el tiempo de servicios acumulado, en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política, artículos 25 y 53, atendiendo a móviles políticos, con el fin de incluir en la planta de personal del hospital a militantes del “Movimiento del Gordo García”, liderado por el senador Alvaro García Romero. El Gerente del hospital, tergiversando la facultad discrecional otorgada por la ley, en forma arbitraria por cuanto no se basó en el mejoramiento del servicio y sin solicitar la aprobación de la Junta Directiva de la entidad, retiró del servicio a la demandante a pesar que su empleo no era de libre nombramiento y remoción y lo que correspondía, en su caso, era llamarla a concurso. Para evitar su escalafonamiento el nominador suspendió la convocatoria a concurso después de haber emitido el acto por el cual le ordenó al representante de los empleados del hospital que los preparara para el examen. El 14 de mayo de 1998 el Gobierno Nacional y los representantes de los trabajadores del sector salud suscribieron el Acta de Acuerdo de Estabilidad Laboral del Sector Salud, por el cual se les otorgó la permanencia en sus empleos, exceptuando a quienes fueran investigados disciplinariamente, mientras se expedía la ley de la carrera administrativa. Como consecuencia de ello el Ejecutivo profirió el Decreto 1330 del 13 de julio de 1998, por el cual se estableció que los nominadores “No podrán declarar la insubsistencia de sus nombramientos

a partir de la fecha y durante el desarrollo de los citados procesos.”. El retiro de la demandante no consultó el buen servicio pues quien la reemplazó estaba vinculada en forma transitoria y ocasional, con lo cual se duplicó la jornada laboral de las compañeras para tratar de suplir la labor que cumplía Mariana de Jesús Moreno Díaz, creando una situación de congestión que redundó en el desmejoramiento del servicio de salud (Fls. 1 a 18).

2. Normas violadas De la Constitución, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 6, 25, 53, 83, 125 y

128. La Ley 443 de 1998.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes lineamientos:

El cargo de Auxiliar de Rayos X es de carrera, los de libre nombramiento y remoción están señalados en forma taxativa por la Ley 443 de 1998, artículo 5; y al momento de la vinculación de la actora a la entidad demandada regían la Ley 61 de 1987 “Por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 2400 de 1968. La facultad discrecional de la Administración no es absoluta y como se demostró que el servicio se desmejoró al sufrir traumatismo en su prestación se rompió la presunción de legalidad de los actos demandados. La desviación de poder consiste en que con el retiro de la demandante no se buscó ni se logró el

mejoramiento del servicio pues, de conformidad con las pruebas testimoniales, de forma fehaciente y al unísono se demostró que fue equivocada la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la actora (Fls. 348 a 364).

4. El recurso de apelación La entidad demandada adujo en la impugnación que en el presente caso no se siguió el procedimiento de costumbre para la recepción de las declaraciones solicitadas por el hospital para hacer posible la contradicción de los testimonios de la parte actora.

Los testimonios que sirvieron de sustento al fallo tienen una aparente unidad de criterio que no corresponde a lo que realmente ocurrió pues se crearon situaciones inexistentes y se exageraron las demás. Los mismos son producto de un compañerismo exagerado, consecuencia de una relación de más de 10 años de servicios compartidos entre la demandante y los testigos, faltos de coherencia en puntos de su conocimiento diario, tan parecidos que es evidente su preparación y artificio. Al analizar los testimonios de acuerdo con la sana crítica se observan imprecisiones en hechos que los mismos conocían de primera mano ya que ocurrieron en su lugar de oficina, eran de su incumbencia y los compartían a diario. El jefe inmediato de la actora, en principio, sostuvo que Erica Solórzano ingresó en reemplazo de la actora y más adelante afirmó que por tratarse de unas vacaciones se prestó un mal servicio, lo que impide determinar si el supuesto mal servicio se dio porque Erica Solórzano entró a realizar unas vacaciones o la inadecuada prestación del servicio ocurrió cuando reemplazó a Mariana Moreno, mientras que la declarante Ana Piedad Gómez manifestó que Erica Solórzano

entró para realizar la vacante del que saliera de vacaciones. El Acta de Estabilidad Laboral no debe tenerse en cuenta por cuanto el Hospital de Corozal, de conformidad con la Ley 100 (sic), goza de autonomía administrativa y presupuestal y sus directrices tienen fuerza vinculante y no dependen de factores externos (Fls. 365 a 366).

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de las resoluciones, expedidas por el Gerente del Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre, números 1026 del 21 de mayo de 1999, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante Mariana de Jesús Moreno Díaz en el cargo de Auxiliar de Rayos X, Código 532505, y 1109 del 10 de junio de 1999, que confirmó la anterior. 5.2 Hechos probados Según acta de Posesión del 16 de septiembre de 1988 la actora fue nombrada en el cargo de Ayudante de Rayos X, mediante la Resolución No. 813, de la misma fecha, expedida por Director del Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre (Fl. 20).

Por la Resolución No.974 del 9 de agosto de 1991, expedida por el Director Interventor del Hospital, fue incorporada en propiedad al cargo de Auxiliar de Rayos X, Código 532505 (Fl. 22). El Gerente del Hospital, mediante la Resolución No.1026 del 21 de mayo de 1999, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Auxiliar

de Rayos X (Fl. 25). El Jefe del Departamento de Personal le comunicó, por el Oficio 165 del 21 de mayo de 1999, que con base en la resolución anterior su nombramiento fue declarado insubsistente (Fl. 23). Mariana Moreno, el 24 de mayo de 1999, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto de insubsistencia (Fl. 26). El Gerente de la entidad, mediante la Resolución No.1109 del 10 de junio de 1999 negó los recursos interpuestos contra la Resolución No.1026 del 21 de mayo de 1999, por considerar que dicho acto se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y contra él no proceden recursos (Fl. 28). 5.3. Análisis de la Sala La parte demandada al impugnar el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre señaló que a los testimonios por ella solicitados no se le dio igual tratamiento que a los que pidió la demandante y que por ello no pudo ni presentar los suyos ni contradecir los arrimados al proceso por la actora. Agregó que cuando se practiquen en segunda instancia las declaraciones que solicitó al juez de instancia, las cuales se decretaron pero no fueron practicadas, se conocerá la verdad material sobre los hechos objeto de la litis. Este Despacho se pronunció sobre el particular en auto del 10 de diciembre de 2004, que negó la práctica de los testimonios solicitados por considerar que los mismos no se recepcionaron debido a que la parte demandada no pagó los portes ni insistió en su práctica, esto es, dichas pruebas se dejaron de practicar por culpa

de la demandada. Expresó, además, la entidad sobre los planteamientos relativos a los hechos que sustentaron el desvío de poder en que incurrió la Administración al declarar insubsistente el nombramiento de la actora que los testimonios rendidos por funcionarios del Hospital para la época de los hechos, dan fe de “un compañerismo exagerado y creado por la larga relación de más de 10 años de servicios compartidos por parte de los testigos hacia la demandante, a tal punto que crearon situaciones inexistentes y exageraron las demás, pero con el error común en esta clase de declaraciones, el no ser coherentes en puntos apenas obvios de su conocimiento diario y en otros los describieron de manera tan parecida, con las mismas palabras, que salta a la vista su preparación y artificio.”, y agregó que las declaraciones en que se fundó el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda incurren en graves contradicciones. Debe, en consecuencia, la Sala entrar a analizar los medios de prueba actuantes en proceso para determinar si fueron debidamente valorados. ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, jefe de la demandante; expresó que ésta era eficiente en la prestación de sus servicios y que le causó extrañeza su retiro porque se congestionó el trabajo y el servicio se prestó en forma deficiente; los usuarios se quejaron por la desorganización, motivo por el cual elevó queja ante la oficina de personal y sugirió un reemplazo para suplir la vacante; sobre los motivos del retiro manifestó que el mismo se debió a “cuestiones políticas” porque quien la recomendó había reñido con el director del hospital; señaló, así mismo,

que en esa fecha se despidieron otras enfermeras auxiliares (Fls. 300 a 302). ANA PIEDAD MEDINA DE GOMEZ, ex compañera de la actora en el Departamento de Radiología de la demandada, dijo sobre aquélla que fue una trabajadora eficiente y cumplidora de su deber; no se encontraba en carrera administrativa porque el hospital incumplió la obligación de llamar a concurso; laboró más de diez años y su retiro desconoció el acuerdo del 14 de mayo de 1998, que confirió estabilidad laboral a los empleados y trabajadores de los hospitales; le sorprendió su retiro porque no tuvo problemas ni llamados de atención; hubo desmejora en el servicio pues a raíz de su retiro se presentó recargo en el trabajo y los pacientes esperaron más tiempo del normal para ser atendidos (Fls. 303 a 305). MARIA DEL ROSARIO ORTEGA MEDINA, fue compañera de trabajo de la actora en la sección de Rayos X del hospital demandado; expresa que desconoce los motivos del retiro pero dice que por ello se produjo recargo en el trabajo en la jornada de la mañana, retardando la atención de los pacientes, motivo por el cual las demás empleadas de Rayos X se expusieron en mayor medida a la radiación (Fls. 306 a 308). JULIA ELENA FERNANDEZ VASQUEZ, ex compañera de la demandante, señaló que hubo traumatismo en el servicio a raíz del retiro de la actora, lo que llevó a que en ocasiones se cerrara el Departamento de Radiología, situación respecto de la cual la entidad no ha tomado medidas para mejorar la prestación del

servicio; la demandante no se encontraba en carrera (Fls. 308 a 311). MARTHA ELENA MARTINEZ ARRIETA, ex compañera de trabajo de la actora, dijo que también fue despedida con ésta, el mismo día, en forma sorpresiva y al día siguiente no se prestó servicio en la sección de radiología y ecografía; los pacientes se quejaron con el médico de turno y éste sostuvo que no era su culpa que faltara una trabajadora; no se encontraban en carrera administrativa porque la entidad omitió la convocatoria para concurso y escalafón (Fls. 311 a 315). ANA MERCADO CONTRERAS, ex compañera de la demandante, manifestó que desconocía los motivos del retiro; en el hospital no se oyó decir que iba a haber cambio de personal; junto a la actora “despidieron” dos personas más; no sabe si MARIANA DE JESUS MORENO estaba en carrera administrativa, pero en la sección de Rayos X se encuentran inscritas dos personas, no la declarante porque en esa dependencia no hubo convocatoria para concurso; con el retiro de la actora no hubo persona que la reemplazara y hasta la fecha no se ha producido su reemplazo, por lo que los pacientes se demoran más en obtener sus diagnósticos y a veces se debe cerrar el Departamento de Radiología (Fls. 316 a 318). MILTON MARQUEZ VELASQUEZ, ex compañero de trabajo de la demandante, desconoce los motivos del retiro de ésta pues nunca se comentó que se iban a reducir plazas del hospital; no se ha designado a nadie en reemplazo de MARIANA DE JESUS MORENO; el trabajo se ha venido represando y ello ha

dado lugar a que el servicio sea más demorado; la actora no se encontraba inscrita en carrera pero se inscribió en la convocatoria para enfermera pues en el Departamento de Rayos X no se efectuó una similar, debido a que no había suficiente personal (Fls. 318 a 320). De las declaraciones anteriores sólo una, la de ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, se refiere a la existencia de “cuestiones políticas” como motivo ilegal del retiro de la actora. Las demás aluden a la desmejora en el servicio y expresan su desconocimiento sobre las razones que condujeron a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora. La Sala desestimará el cargo de desviación de poder fundado en la existencia de motivos políticos como causantes del retiro de la demandante porque el sustento probatorio es insuficiente. Una situación de tal naturaleza reclama ser ilustrada en forma prolija con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al retiro de que se trate. No basta la afirmación contenida en un testimonio acerca de que una razón como la señalada dio lugar a la desvinculación que pretende cuestionarse. Demostrar los factores ilícitos que dieron lugar a un retiro del servicio en desarrollo de facultades discrecionales, demanda una actividad probatoria del impugnante orientada a demostrar, especialmente a través del indicio, los aspectos subjetivos inválidos que obraron en la producción del acto administrativo ilegal. La ausencia de tal actividad probatoria da lugar, como ocurre en el presente caso, a que se desestime el cargo planteado. Resta examinar el cargo de desmejoramiento del servicio. Las declaraciones son

unánimes en señalar que a raíz del retiro de la demandante se produjo una desmejora en el servicio que prestaba la entidad a los usuarios de la unidad de Rayos X. El mejoramiento del servicio constituye el principal motivo que justifica el ejercicio de las facultades discrecionales orientadas al nombramiento y remoción de empleados públicos y por eso la demanda estuvo adecuadamente encaminada a demostrar que el nominador incumplió esta finalidad legal y con ello causó un traumatismo grave al servicio de salud que estaba confiado a la actora. El parámetro del mejoramiento del servicio ha tenido efectos en el campo administrativo laboral, reconocidos por la jurisprudencia, en temas de insubsistencia, cuando, por ejemplo, en lugar de la persona desvinculada se designa a otra que por no reunir mejores condiciones de experiencia o estudios da lugar a que el juez de lo contencioso administrativo considere inaceptable la tesis de que ello redundará en mejora del servicio y, en consecuencia, invalide el acto de retiro. Esta hipótesis no es aplicable al presente caso pues si bien pudo haber ocurrido alguna desmejora del servicio con ocasión del retiro de la actora y el consecuente recargo de trabajo en las demás empleadas de Rayos X, con demora para los pacientes e incluso el cierre temporal de la unidad, no se demostró que tal circunstancia tuviera relación con el interés de la administración, por ejemplo, de nombrar en su lugar a una persona que no reuniera las calidades exigidas. Según manifestaciones hechas por varios testigos el cargo no fue provisto, aserto que encuentra respaldo en el acta No.28 de la Junta Directiva de la entidad

demandada del 9 de junio de 1999, pocos días después de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, en la que se dispuso suprimir algunos empleos de la planta de personal, 16 cargos, entre los que se encontraba el de MARIANA DE JESUS MORENO DIAZ, lo que revela que la intención del nominador fue realmente la de suprimir el cargo que ocupaba la demandante, quien no gozaba de derechos de carrera, razón por la cual declarada la insubsistencia el empleo no fue provisto. (Fl. 222). En consecuencia, no existe un parámetro en relación con el cual se pueda sustentar la tesis expuesta por la demandante sobre la desmejora en el servicio porque esta debe entenderse en este caso en el contexto general del servicio de salud confiado a la entidad, dada la necesidad de suprimir algunos cargos, lo que no fue cuestionado. Como no se nombró en su lugar a una persona para reemplazarla sino que el empleo fue suprimido, se infiere el interés de la administración de desvincular a la actora porque se encontraba próxima, a menos de un mes, la determinación de suprimir la plaza que ella ocupaba, al igual que otras 16, según determinación tomada por la Junta Directiva del hospital. Dicho de otro modo, si bien la desmejora en el servicio no puede ser ignorada por la administración, como quiera que a ella le compete, conforme al artículo 209 de la Constitución, que la función administrativa se preste con celeridad y eficacia, aspectos que deben ser atendidos en la forma adecuada por el ente público respectivo, con mayor razón si se trata de la prestación del servicio de salud, tal

circunstancia no tiene repercusiones en cuanto a la relación administrativo laboral que vinculaba a MARIANA DE JESUS MORENO DIAZ con el Hospital Regional II Nivel de Corozal, Sucre, “Nuestra Señora de las Mercedes” porque, como fue señalado, no se contó con un parámetro para probar la supuesta desmejora. De otro lado, según manifestación hecha por la parte actora, que fue confirmada por la entidad, la demandante ocupaba un empleo de carrera. Al propio tiempo, las pruebas arrimadas al proceso indican que si bien ocupaba un empleo de tales características carecía de derechos de carrera, por lo que su nombramiento había sido hecho en provisionalidad. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, Radicación No.7600123-31-000-1998-1834-01, No. Interno 4972-01, actor María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque la ley no lo

dispuso así. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera, cosa que ocurrió en el presente caso. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. De acuerdo con lo anterior no puede el demandante reclamar fuero de estabilidad alguno, toda vez que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional y, por ello, su remoción puede efectuarse de la misma manera. Por las razones expresadas, la Sala revocará la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 22 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARIANA DE JESUS MORENO DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.42’205.874 de Corozal, Sucre, contra el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre, salvo el ordenamiento sexto que emite unas órdenes con destino a la Secretaría. En su lugar se dispone, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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