CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01421-01(1060-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01421-01(1060-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Pago al personal docente y administrativo del Ministerio de Educación a través de los FER El 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Nro. 2680, a través de la cual se certificó al DEPARTAMENTO DE SUCRE el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. En el artículo 2º, se dispuso suscribir entre La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DE SUCRE el Acta de Entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. El 15 de octubre de 1996, se suscribe el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, y a partir de este momento, puede inferirse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE asumió las obligaciones en materia educativa respecto de las vinculaciones efectuadas con cargo al situado fiscal. Antes de esta fecha, el Ministerio de Educación Nacional con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 43 de 1975, el artículo 9º del Decreto 102 de 1976, los artículos 1º y 8º del Decreto Nro. 378 de 1976, el artículo 2º del Decreto Nro 0878 de 1977 y el artículo 9º de Ley 29 de 1989, a través de los FER, administraba
y ejecutaba los dineros de la Nación con destino al pago de salarios y prestaciones del personal docente y administrativo. A las autoridades territoriales, les correspondían las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Siendo así, toda ejecución presupuestal efectuada por los FER, por tratarse de dineros del situado fiscal, no era imputable a los Departamentos sino directamente al Ministerio de Educación Nacional, en atención a la vinculación de los FER a esta última entidad y en concordancia con la personería jurídica que ostentaban tales órganos, radicada en La Nación. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Para desvirtuarlo le corresponde al demandante probar la existencia de los elementos de la relación laboral / RELACION LABORAL – Prueba de sus elementos para desvirtuar el contrato de prestación de servicios Es pertinente referir que le correspondía a la parte actora demostrar en forma incontrovertible e inocultable que se configuraron en la ejecución de los contratos de prestación de servicios los elementos propios de una relación laboral, porque se desempeñó la labor en las mismas condiciones que la efectuaría un servidor público. El plenario se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que puedan corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. La parte actora no citó a ninguna persona para que rindiera testimonio en orden a dar fe acerca de las
directrices de carácter obligatorio que debía cumplir; tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se logró acreditar que en lugar de la facultad de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en una orden de prestación de servicios se presentó una manifestación de la subordinación. De igual forma no se comprobó la obligación para la actora de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior. Como corolario, la falencia de la prueba evidencia que estaba ausente el elemento subordinación. El expediente guardó absoluto silencio en cuanto a las funciones desempeñadas por la señora MARTHA ARRIETA DÍAZ, así como tampoco se acreditaron las funciones del cargo Educadora y mucho menos que éstas correspondían a las mismas que desempeñaba la demandante, razón que impide efectuar parangón alguno a través del cual se pueda concluir que a la accionante se le estaba brindando un trato desigual en detrimento de las previsiones contenidas en el artículo 13 de la C.P. Resumiendo, no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados y atrás referenciados para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la
demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a CONFIRMAR la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01421-01(1060-05)
Actor: MARTHA ARRIETA DIAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión del 19 de mayo de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES MARTHA ARRIETA DÍAZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del Oficio del 17 de junio de 1999 emanado de la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE mediante el cual se niegan las peticiones formuladas el 6 de octubre de 1998. Como consecuencia de lo anterior, solicita se nombre a la actora en el cargo de Educadora y que se condene al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a la actora los conceptos que se relacionan al folio 2. Igualmente, se depreca que para todos los efectos legales, se declare que la vinculación de la actora no ha sufrido solución de continuidad; que a las sumas
adeudadas se pague la corrección monetaria y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Aduce la demandante, que su vinculación con la administración se llevó a cabo mediante contratos de prestación de servicios pagaderos con recursos del situado fiscal desde el 2 de febrero de 1993 en el cargo de Educadora. La actora es personal administrativo perteneciente al FER-CEPOficina de Escalafón y otras dependencias, sus servicios son pagados con recursos del situado fiscal y su nombramiento no se ha formalizado no obstante que el Decreto 1140 de 1995 establece los criterios y las reglas generales para la organización del personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público estatal por parte de los Departamentos. La actora se encuentra desempeñando las mismas funciones del personal del planta y a pesar de ello no devenga los mismos salarios ni se han reconocido prestaciones sociales violando así los preceptos fundamentales establecidos por los artículos 1º, 2º, 11, 25 y 53. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 19 de mayo de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento indicó que el asunto sub-exámine, se subsume en un todo al criterio consignado por la Sala Plena del Consejo de Estado sentencia del 18 de noviembre de 2003 con ponencia del DR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA (Radicación IJ-0039) en la cual se indicó que en el petitum se consignó la solicitud de reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales y no la de indemnización o resarcimiento, por lo que
mal hubiera podido establecerse una condena indemnizatoria, aspecto que hacia el pasado se había venido haciendo en los eventos en que prevaleció la relación laboral sobre la simulada contratación. Además, indica que acorde con el fallo en mención, si el convencimiento procesal lleva a concluir que hubo una relación simulada que ocultaba un vínculo de derecho público, la vía para deprecarla no es la del artículo 86 del C.C.A. sino la del 87 ibídem, que contempla la acción para dirimir controversias contractuales. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora expuso que la demandante cumplía con las funciones propias de un servidor público y que se probó que tenía un jefe inmediato, percibía un salario como contraprestación por los servicios prestados y cumplía con un horario de trabajo. En este orden, expresa que la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias, se ha pronunciado con respecto al contrato realidad y a la primacía de la realidad sobre las formalidades y que precisamente con base en el principio de igualdad ha señalado que debe proceder la nivelación entre funcionarios vinculados mediante acto administrativo y de contratistas de la administración vinculados mediante la modalidad contractual pero que en la práctica reúnen los elementos esenciales de una vinculación propia de servidores públicos. Aduce que como bien lo señala el fallador, al demandante le incumbe probar lo mismo que al demandado; de lo anterior se desprende que si el demandado no excepcionó la falta de pruebas en la contestación de la demanda y no las desvirtuó en el transcurso del trámite procesal, ello implicaba una aceptación tácita de la
existencia de los contratos. Además, expresa que la acción propuesta busca la nulidad de un acto administrativo y no estamos en presencia de un proceso contractual que requiere como prueba esencial que obren en el expediente los contratos objeto del proceso. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Nro. 2680, a través de la cual se certificó al DEPARTAMENTO DE SUCRE el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. En el artículo 2º, se dispuso suscribir entre La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el DEPARTAMENTO DE SUCRE el Acta de Entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. El 15 de octubre de 1996, se suscribe el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, y a partir de este momento, puede inferirse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE asumió las obligaciones en materia educativa respecto de las vinculaciones efectuadas con cargo al situado fiscal. Antes de esta fecha, el Ministerio de Educación Nacional con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 43 de 1975, el artículo 9º del Decreto 102 de 1976, los artículos 1º y 8º del Decreto Nro. 378 de 1976, el artículo 2º del Decreto Nro 0878 de
1977 y el artículo 9º de Ley 29 de 1989, a través de los FER, administraba y ejecutaba los dineros de la Nación con destino al pago de salarios y prestaciones del personal docente y administrativo. A las autoridades territoriales, les correspondían las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Siendo así, toda ejecución presupuestal efectuada por los FER, por tratarse de dineros del situado fiscal, no era imputable a los Departamentos sino directamente al Ministerio de Educación Nacional, en atención a la vinculación de los FER a esta última entidad y en concordancia con la personería jurídica que ostentaban tales órganos, radicada en La Nación. Emerge de lo expuesto, que las obligaciones que se reclaman en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, surgieron desde el 15 de octubre de 1996. El escrito contentivo del derecho de petición, fue formulado por la parte actora el 6 de octubre de 1998 según se visualiza a los folios 9 y s.s. y en consonancia con las reglas prescriptivas que ha venido aplicando por analogía la Corporación, con fundamento en el artículo 151 del C.P.L., tienen existencia jurídica en orden a ser exigidos los derechos laborales deprecados desde el 6 de octubre de 1996 hasta el 2 de noviembre de 1999. En ese orden, se advierte que como el reconocimiento se formula en la demanda desde el 2 de febrero de 1993, tiene exigibilidad jurídica el lapso comprendido del 6 de octubre de 1996 hasta el 2 de noviembre de 1999 y por ende, el anterior al mismo fue
objeto de prescripción. Adicionalmente, como se indicó, ante el DEPARTAMENTO DE SUCRE la obligación nació el 15 de octubre de 1996 y por ende, el período anterior no era dable de ser reclamado a dicho ente territorial. En el numeral 2º del derecho de petición, se incoa el reconocimiento de los conceptos allí precisados, derivados de las vinculaciones contractuales ficticias y en esta medida, observa la Sala que la pretensión de la demandante, se dirige a obtener de la jurisdicción un pronunciamiento que descubra la relación laboral encubierta en los mentados contratos. En el plenario, por el lapso reclamado, la Sala advierte que si lo pretendido por la demandante era desvirtuar el contenido de los contratos de prestación de servicios que al parecer celebró con la administración, no se encuentran acreditadas las exigencias que permitan desentrañar la relación laboral implícita en la ejecución de tales acuerdos, en la forma como pasa a explicarse:
LA PRETENSIÓN DE DESVIRTUAR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y LOS RECONOCIMIENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES
DEPRECADOS.
Es pertinente referir que le correspondía a la parte actora demostrar en forma incontrovertible e inocultable que se configuraron en la ejecución de los contratos de prestación de servicios los elementos propios de una relación laboral, porque se desempeñó la labor en las mismas condiciones que la efectuaría un servidor público. Así lo ha consignado la jurisprudencia de la Sala en varias oportunidades: “A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral
que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. “Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral. “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes. Es importante precisar, que la Sala ha venido restando valor probatorio a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en similares condiciones al demandante, vale decir, vinculados a su turno mediante contratos de prestación de servicios 1 por considerar que son probanzas carentes de imparcialidad en tanto se trata de declarantes que ostentan interés en el proceso” 2 Subrayado
fuera de texto. El plenario se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que puedan corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. La parte actora no citó a ninguna persona para que rindiera testimonio en orden a dar fe acerca de las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir; tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se logró acreditar que en lugar de la facultad de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse 1 Sentencia de 31 de octubre de 2002, Radicación Nro. 20001-23-21-000-990756-01, Referencia Nro. 1420-2001, actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Ref.: 0804-2002. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Henry Javier Cujia Villazón. perfectamente en una orden de prestación de servicios se presentó una manifestación de la subordinación. De igual forma no se comprobó la obligación para la actora de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior.
Como corolario, la falencia de la prueba evidencia que estaba ausente el elemento subordinación. El expediente guardó absoluto silencio en cuanto a las funciones desempeñadas por la señora MARTHA ARRIETA DÍAZ, así como tampoco se acreditaron las funciones del cargo Educadora y mucho menos que éstas correspondían a las mismas que desempeñaba la demandante, razón que impide efectuar parangón alguno a través del cual se pueda concluir que a la accionante se le estaba brindando un trato desigual en detrimento de las previsiones contenidas en el artículo 13 de la C.P. Resumiendo, no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados y atrás referenciados para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a CONFIRMAR la sentencia apelada. De otra parte, se advierte que la pretensión de incorporación a la planta de personal que formuló la actora deviene a su juicio de su condición de servidora pública y acorde a ello, como no tiene vocación de prosperidad la solicitud de efectuar reconocimientos derivados de su condición de contratista simulada, es procedente que la Sala se abstenga de estudiar todo reconocimiento sucedáneo al anterior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 19 de mayo de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MARTHA ARRIETA DÍAZ. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Radicación: Expediente Nro: 70001233100019990142101
Referencia: Nro. 1060-2005
Demandante: MARTHA ARRIETA DÍAZ
Autoridades Departamentales