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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01861-01(7685-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01861-01(7685-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NIVELACION SALARIAL DE DOCENTE ADMINISTRATIVO – Improcedencia / DESCENTRALIZACION DEL SECTOR EDUCATIVO – Efectos Con la expedición de la Ley 60 de 1993 se inició un proceso de descentralización del sector educativo y el desmonte de la nacionalización dispuesto en la Ley 43 de 1975; la primera de las citadas mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. A diferencia de lo que ocurrió con los docentes, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 no señalaron las condiciones salariales en que los Departamentos debían asumir las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos, que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD; sobre el punto la sentencia referida estimó que dichos funcionarios administrativos debían ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales, ello en razón de que el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no podía verse menguado, debido a que el manejo de la educación pasó a un ente diferente de la Nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 4ª de 1992. Conforme con el criterio jurisprudencial señalado y los documentos allegados al proceso, se concluye en este caso que no existe normatividad que pudiera respaldar la pretensión de la accionante, consistente en que el Gobernador de Sucre nivelara sus salarios y prestaciones como funcionaria administrativa

docente, al de los empleados administrativos del nivel territorial, pues a ella se le cancelaba con recursos nacionales y a los otros con recursos de la propia entidad departamental.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01861-01(7685-05)

Actor: MARIA ORTEGA PEREZ

Demandado: GOBERNACION DE SUCRE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Ortega Pérez contra la Gobernación de Sucre.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 10 de septiembre 1999, mediante el cual se le negó una nivelación salarial; se condene al ente accionado a nivelarle sus salarios desde enero de 1995 y de no ser posible, como petición subsidiaria, demandó que la nivelación se surta a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación certificó

al Departamento de Sucre. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene al Gobernador de Sucre, cancelar las diferencias salariales correspondientes a las primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, desde enero de 1995; que sobre las sumas a pagar se reconozcan las que sean necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de Precios al Consumidor, o al por mayor como autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 ibídem. Los fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se resumen así: La demandante fue vinculada el 21 de mayo de 1987 a la Administración de la Delegación del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Sucre, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio Departamental de Bachillerato San Juan Bautista de Betulia. Con ocasión del proceso de descentralización, su cargo fue incorporado a la planta de personal de la Gobernación de Sucre, según la Ordenanza No. 20 de 10 de diciembre de 1994 y los Decretos Nos. 0159 de 31 de mayo y 327 de 27 de noviembre de 1995, ambos expedidos por el Gobernador de Sucre. En cumplimiento de la Ordenanza No. 08 de 6 de noviembre de 1985, el Departamento le viene pagando a sus empleados de planta una prima semestral equivalente al 100% de un salario mensual, sin embargo la accionante solo recibe un 50%. Mediante el Decreto No. 402 de 2 de noviembre de 1988, la Gobernación de

Sucre creó la prima de antigüedad que tampoco recibe la accionante, a pesar de tener más de cinco (5) años de servicio, tiempo mínimo para devengarla. Previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 2680 de 26 de julio de 1996 el Ministerio de Educación Nacional certificó a ese Departamento, dándose una verdadera descentralización de la educación y ese Ente Territorial asumió las obligaciones salariales y prestacionales del personal administrativo. Mediante escrito dirigido al Gobernador de Sucre, recibido el 13 de mayo de 1999, solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos, los cuales le fueron negados mediante Oficio de 10 de septiembre de 1998, con lo que se agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS La demandante considera que el acto impugnado es violatorio de las siguientes normas: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Resolución No. 2680 de 26 de junio de 1996 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; Ordenanzas Nos. 8 de 6 de noviembre de 1985 y 20 de 10 de diciembre de 1994; Decretos Nos. 402 de 2 de noviembre de 1988 y 0159 de 31 de mayo y 327 de 27 de noviembre de 1995. LA SENTENCIA Fue dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 16 de marzo de 2005 denegando las pretensiones de la demanda (fls. 349 a 373), con base en los argumentos que se resumen así:

En relación con las excepciones propuestas por la parte demandante, indicó que, según el razonamiento que la soporta, la prescripción de la acción debió plantearse como prescripción del derecho y solo cabía contemplarse en el evento de que las súplicas de la demanda prosperaran y de acuerdo con sus respectivas sustentaciones, las de presunción de legalidad; legitimación en la causa por pasiva; falta de competencia del Departamento de Sucre para nivelar salarios; indebido agotamiento de la vía gubernativa; inconstitucionalidad y pago de la prima de antigüedad, constituían argumentaciones relacionadas con el meollo del asunto y debían considerarse al analizar el fondo del mismo. La actora hace parte del personal administrativo del sector de la educación, que habiendo pertenecido a una dependencia del Ministerio de Educación en el Departamento de Sucre, en virtud de la descentralización resultó incorporada a la planta de personal de ese Ente territorial, pero aun así el cubrimiento de su remuneración ocurre con recursos del situado fiscal según la antigua denominación, hoy con recursos del Sistema General de Participaciones; el quid del asunto es determinar si con los mismos recursos de la Nación, el Gobernador, a quien se apremió en sede administrativa para ello, deba, por orden judicial, retribuirla adicionalmente v. gr. con una prima semestral no del cincuenta por ciento (50%) que percibe, sino de ciento por ciento (100%) y con una prima de antigüedad a partir de los cinco (5) años. En casos semejantes al que se estudia, se accedió a las pretensiones de la demanda, haciendo prevalecer las normas constitucionales (arts. 25 y 53), pero

tal criterio cambió para aplicar el señalado por la Subsección “A” en sentencia de 22 de junio de 2000, dictada en el proceso 263099. El acto administrativo demandado contiene la respuesta al derecho de petición presentado por 162 empleados administrativos y explicó que, en razón de la descentralización de la educación, los solicitantes no pasaron a ser parte de la nómina departamental y que sus emolumentos continuarían satisfaciéndose con el situado fiscal guardando, en definitiva, su régimen laboral original, sin que la potestad del Gobernador como ordenador del gasto se extendiera hasta poder transformarlo; se avisa además que en Acta de 15 de octubre de 1996, suscrita por representantes del Ministerio de Educación y el Gobernador de entonces, mediante la cual se hizo entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que iban a permitir al Departamento de Sucre cumplir con las funciones y obligaciones contraídas, se dejó consignado que el personal incorporado mantendría el régimen salarial y prestacional que entonces tenían. Esa precaución fue honrada por la Asamblea Departamental y el Gobernador, pues año tras año, al ejercer sus atribuciones previstas en los artículos 300-7 y 305-7 de la Constitución Política, fueron explícitas al señalar que las escalas salariales para los empleos de carácter nacional serían determinadas por el Gobierno Nacional (Decretos Ordenanzales 101 de 1999, art. 4º y 670 de 2000, art. 2º y Ordenanza 002 de 2000, art. 5º). La demanda se excede en sus pretensiones cuando aspira a que el

Departamento de Sucre mezcle dos regímenes salariales y prestacionales, siendo que la Duma y su Representante Legal, respetuosos de sus fueros, venían preservando la emancipación de aquellos; pero además la pretensión tercera se encamina a que se ordene al Gobernador cancelar las diferencias salariales, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales desde enero de 1995, sin reparar que lo pertinente a prestaciones sociales es privativo del Gobierno Nacional, en términos de los artículos 150, literales e) y f) de la Constitución Política y 12 de la Ley 4ª de 1992. La demandante considera que existe una desventaja entre el empleado nacionalizado que se incorporó al orden departamental y el administrativo de la planta de la Gobernación de Sucre de la misma categoría y con las mismas funciones, pero no aporta ningún término de comparación que permita deducir un trato desigual, terminando en que la discriminación se presenta por el pago de las primas semestral y de antigüedad, con lo cual, la pretensión principal de condenar al Departamento a nivelar los salarios de la demandante, con los devengados por los demás funcionarios de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, se manifiesta inmotivada. EL RECURSO El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 374-380). Los fundamentos de la alzada constituyen una reiteración de los hechos y del concepto de violación expresado en la demanda,

relacionados con la vinculación de la demandante; el cargo desempeñado; su incorporación a la planta de personal de la Gobernación de Sucre y la certificación de ese ente territorial por parte del Ministerio de Educación Nacional. La educación en nuestro país estaba dividida en servidores nombrados por los entes territoriales y por el Ministerio de Educación Nacional, es decir que existían dos regímenes salariales y prestacionales; con la expedición de la Ley 43 de 1975, la educación se nacionalizó, lo cual significa que la Nación asumió la obligación salarial y prestacional del personal docente de los entes territoriales; posteriormente con la expedición de la Ley 29 de 1989 se desconcentró la educación en los municipios y más adelante la Ley 60 de 2 de agosto de 1993 desarrolló los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se empieza a implementar el fenómeno de la descentralización, regulado en el Departamento de Sucre por la Ordenanza N° 20 de 10 de diciembre de 1994 y los Decretos Departamentales N ° 159 de 31 de mayo de 1995 y 327 de 27 de noviembre del mismo año, por medio de los cuales se incorporó la planta de personal de docentes y administrativos nacionales y nacionalizados a la estructura de la Gobernación del Departamento de Sucre, acto que fue ratificado y certificado por el Ministerio de Educación Nacional. El Oficio de 10 de septiembre de 1999 es violatorio de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; de las Ordenanzas Nos. 8 de 1985, 20 de 1994; de los Decretos Nos. 402 de 1988, 159 de 1995 y 327 del mismo año; 29 de 1995, 30 de

1996, 12 de 1997 y 40 y 567 de 1998, porque si existía una escala única de salarios, primas y bonificaciones a favor de sus funcionarios y empleados no había razón para que se aplicara a unos y a otros no. Si el Departamento de Sucre incorporó la planta nacional a su planta de personal, por ese solo hecho los que integran aquella adquieren los derechos laborales de que son titulares los empleados y docentes del Ente territorial y las autoridades departamentales tienen competencia para nivelar los salarios (art. 300-7 y 305-7 C.N.). El personal administrativo es diferente al docente y se le aplican otras normatividades; el primero fue incorporado a la planta de personal del Departamento, vinculado y remunerado por organismos del orden nacional y debido a la incorporación dejaron de ser nacionales y se convirtieron en departamentales. La Gobernación de Sucre mediante Decreto 0747 de 2002, estableció nuevamente la planta de personal en la cual quedó incorporada la actora, lo que reafirma que la Entidad cuenta con el presupuesto suficiente para nivelar los salarios. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto acusado infringió las normas señaladas en la demanda, al negarle a la actora, en su condición de funcionaria incorporada a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, pagada con recursos de la Nación, el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de nivelación salarial, en la misma cuantía devengada por los funcionarios

administrativos del orden departamental. EL ACTO DEMANDADO Está contenido en el Oficio de 10 de septiembre de 1999 (fls. 13-14), suscrito por un Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, en cuya parte pertinente se lee: “En traslado del señor Gobernador hemos recibido su escrito petitorio, mediante el cual solicita en representación de los señores … y 150 funcionarios más para un total de 162, todos funcionarios administrativos vinculados al Fondo Educativo Departamental, Centro Experimental Piloto y otras entidades dependientes del Ministerio de Educación, se les reconozcan y ordene el pago de los valores dejados de percibir por concepto de nivelación salarial, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad y otras; a raíz de la certificación del Departamento de Sucre y que actualmente son devengados por los funcionarios administrativos del orden departamental. “Una vez analizada la situación planteada por usted, me permito comunicarle que el hecho que se haya certificado la educación en el departamento de Sucre, no quiere decir, que sus poderdantes pasaron a ser parte de la nómina departamental, por cuanto el ente que ha venido y seguirá cancelando sus salarios y demás emolumentos es – a pesar del ser el Gobernador el ordenador del gasto – el F.E.R. hoy Fondo Educativo Departamental FED (situado fiscal), de acuerdo a su vinculación inicial, muy diferente a la de los docentes departamentales. Esta situación no genera derecho (sic) prestacionales consagrados exclusivamente a empleados del orden departamental, puesto que sus representados, siguen conservando el régimen laboral original, sin que la potestad del

señor gobernador como ordenador del gasto de loas (sic) recursos del Situado Fiscal le permita variar el régimen prestacional para los servidores del orden nacional. “Sobre este mismo asunto, en Acta de fecha 15 de octubre de 1996, suscrita por representantes del Ministerio de Educación y el Gobernador de ese entonces, mediante el cual se hizo entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que permitirían al Dpto cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, se dejó consignado que sus mandantes conservarían el régimen laboral y prestacional que venían gozando, por lo tanto, no es viable reconocerles prestaciones económicas que solo están establecidas para lo (sic) empleados del orden departamental. “Cabe destacar que asuntos similares, fueron objeto de tutela instaurada por Supervisores Nacionales ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes amparó el derecho de igualdad frente a los Supervisores Departamentales, mediante providencia de fecha enero 28/97. Esta sentencia fue revocada en su totalidad por el Consejo Superior de la Judicatura con sentencia T/366IV de marzo 6 de ese mismo año. “Así las cosas, consideramos no viable acceder a sus pretensiones”. LO PROBADO EN EL PROCESO Por Decreto N° 252 de 11 de mayo de 1987, el Gobernador del Departamento de Sucre nombró a la señora María del Socorro Ortega Pérez, en el cargo de Auxiliar de Servicios (Aseadora) Código 43570, Grado 02, del Colegio de Bachillerato San Juan Bautista de Betulia (fl.107), habiendo tomado posesión el día 18

siguiente (fl. 108) y mediante Resolución N° 4467 de 16 de agosto de 1991 (fl. 109), el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa a la señora María del Socorro Ortega Pérez, como Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 2. El 10 de diciembre de 1994, la Asamblea Departamental de Sucre expidió la Ordenanza N° 20, “Por la cual se incorporan a la estructura administrativa departamental de la Secretaría de Educación: El Fondo de (sic) Educativo Regional, Oficina de Escalafón y el Centro Experimental Piloto del Departamento de Sucre y se realizan ajustes institucionales, acorde con lo establecido en el artículo 14, numeral 5 literal a) Ley 60/93 c) artículo 121 y 179 de la Ley 115 de 1994” (fls. 157-159). Mediante el Decreto N° 025 de 19 de enero de 1995 (fls. 74-76), el Gobernador de Sucre creó la Junta Departamental de Educación y le señaló funciones. Por Decreto N° 159 de 31 de mayo de 1995 (fl. 162), el Gobernador del Departamento de Sucre, incorporó el Centro Auxiliar de Servicios Docentes (CASD) a la nueva estructura de la Secretaría de Educación en la División de Recursos Humanos y Físicos de la misma. Mediante el Decreto N° 327 de 27 de noviembre de 1995 (fls. 48-50), la Gobernación de Sucre reestructuró la Secretaría de Educación Departamental e

incorporó unas entidades nacionales. A través del Decreto N° 332 de 4 de junio de 1996 (fls. 167-319), el Gobernador del Departamento de Sucre dispuso incorporar a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento, el personal docente, directivo docente y administrativo, pagados con recursos del situado fiscal que entregara el Ministerio de Educación Nacional al Departamento; el artículo segundo, parágrafo primero, de dicho acto administrativo precisó que los docentes, directivos docentes y administrativos incorporados, devengarían el salario de acuerdo al código y/o grado que acreditaran y recibirían el aumento salarial conforme a lo que autorizara el Gobierno Nacional para los empleados pagados por el situado fiscal; dentro del personal administrativo nacionalizado aparece el nombre de la demandante María Ortega Pérez (fl. 252). Mediante el Decreto N° 333 de 4 de junio de 1996 (fls. 37-40), la Gobernación del Departamento de Sucre organizó y determinó la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de ese Departamento, incorporados a la Secretaría de Educación Departamental. El Decreto citado dispuso además: “ARTÍCULO 3° Incorporar a la Secretaría de Educación Departamental, ….” “ARTICULO 4°. Incorpórese a la presente Planta de Cargos el Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo nombrado en propiedad, pagados por situado fiscal y debidamente posesionado que viene prestando sus servicios actualmente, asignado por Establecimiento Educativo y determinando su Cargo, Código y Grado. PARÁGRAFO: La incorporación de que

trata el artículo 4º se hará mediante decreto una vez se produzca la entrega definitiva por parte del Ministerio de Educación Nacional y hará parte integral del presente decreto. Así mismo se hará efectiva la incorporación enunciada en el artículo 3º una vez el Ministerio de Educación Nacional, mediante acta haga entrega de los establecimientos en mención”. El Acta de 15 de octubre de 1996 (fls. 41-44), suscrita por el Gobernador, con el visto bueno de la Ministra de Educación Nacional, da cuenta que se verificó el cumplimiento de requisitos y que el Ministerio de Educación entregó al Departamento de Sucre los bienes, el personal y los establecimientos que le permitirían cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y demás normas que las modificaran y adicionaran. El documento referido dice que el Ministerio de Educación Nacional, expidió, el 26 de junio de 1996, la Resolución N° 2680, por la cual certificó que el Departamento de Sucre cumplió los ocho (8) requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 (fls. 45-47) y que en la misma data el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre suscribieron un documento de compromisos, derivados de la certificación, cuyo cumplimiento se garantizaba con la suscripción de la referida acta. El acta que se viene comentando registró lo siguiente: “LA PLANTA DE CARGOS QUE SE AUTORIZA PARA EL DEPARTAMENTO DE SUCRE ES LA QUE EN LA

ACTUALIDAD SE ESTA PAGANDO CON LOS RECURSOS DEL SITUADO

FISCAL; cualquier gasto superior a la planta de cargos financiada con los recursos del situado fiscal será a cargo del Departamento”. El 13 de mayo de 1999 y por conducto de apoderado, un total de ciento sesenta y dos (162) personas solicitaron al Gobernador del Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de los conceptos seguidamente referidos, que dicen dejaron de percibir desde el 1 de enero de 1994 (fls. 9-12): nivelación salarial según el grado, funciones y sueldo devengado por el personal de planta semejante a la demandante y vinculado a la Gobernación; diferencia de salarios y prestaciones como primas de servicio, navidad, antigüedad, vacaciones, bonificaciones etc., dejados de devengar; el ciento por ciento (100%) de las primas semestrales como se le cancelaba al personal de planta de la Gobernación; reliquidación de prestaciones, como cesantías parciales, primas de servicios, navidad, antigüedad, vacaciones, subsidios familiar, de transporte y demás prestaciones recibidas por los solicitantes, en las que influyeran para su liquidación las diferencias de salarios dejados de devengar y la prima semestral; y, salarios moratorios, o en su defecto indexación laboral. Las anteriores peticiones fueron negadas por el acto demandado. Por Decreto N° 277 de 16 de junio de 1999 (fls. 65-66), el Gobernador del Departamento de Sucre dispuso inaplicar lo contemplado en los Decretos Nos. 208 de 1981 (creó la prima de antigüedad para el personal vinculado a la

Gobernación del Departamento), 402 de 1998 (modificó el Decreto 208 de 1981, fls. 160-161) y 0646 de 1996 (modificó el Decreto N° 208 de 1981 y aclaró el artículo 3° del Decreto N° 402 de 1988), por cuanto su sustento legal fue tomado de la supuesta Ordenanza N° 001 de diciembre de 1980 que nunca existió; como consecuencia de ello no se continuaría pagando la prima de antigüedad al personal vinculado al Departamento de Sucre. Por Decreto N ° 670 de 30 de diciembre de 2000 (fls. 334-335), el Gobernador del Departamento de Sucre fijó, con retroactividad al 1° de enero de ese año, las escalas de remuneración de los distintos niveles de empleo de la Administración Central; en su artículo segundo dispuso que las escalas salariales para los empleos con régimen prestacional de carácter nacional serían las que determinara el Gobierno Nacional. Mediante Ordenanza N° 002 de 20 de febrero de 2001 (fls. 336-338), la Asamblea Departamental de Sucre fijó, a partir del 1° de enero de ese año, las escalas de asignación básica para los empleados de la Administración Central Departamental y en su artículo quinto señaló que la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente sería la indicada por el Gobierno Nacional y que el personal incorporado con ocasión de la descentralización en educación se regiría en materia de prestaciones y escalas salariales por lo dispuesto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva y para el sector.

ANÁLISIS DE LA SALA

En un caso similar al sub-lite, la Subsección “A” realizó un recuento normativo sobre los procesos de nacionalización y descentralización producidos desde 1975 en materia de la educación primaria y secundaria oficial; dicho recuento fue reiterado en sentencia de 8 de marzo de 20071, del cual se destacan los siguientes aspectos: Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y la definió como un servicio público a cargo de la Nación (art, 1°). Por medio del Decreto N° 2277 de 1979 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el artículo 1º definió los siguientes términos: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. “Personal territorial. Son los docentes vinculados por

nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. El artículo 2º ibídem dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 1 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación no. 70001 23 31 000 1999 01858 01 (7549-05). Actor: Nelly Lara Romero “2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. “3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La

Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975. “4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. “Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. “5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. “Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se

reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. “Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. En vigencia de la Constitución de 1991, mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las

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