CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01872-01(2083-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-1999-01872-01(2083-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Fijación. Competencia / PRIMA SEMESTRALReconocimiento.Improcedencia / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Reconocimiento . Improcedencia En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución. En conclusión, las autoridades departamentales no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones desbordando lo dispuesto por la Constitución y la Ley, y, en consecuencia, cualquier disposición de esa jerarquía que establezcan salarios o prestaciones, desbordado lo legal, debe ser inaplicada por inconstitucional.
Como ya se indicó en materia de prestaciones los empleados públicos territoriales sólo son beneficiarios de aquellas prestaciones que el legislador haya deferido en su favor. La parte demandante pretende que se incluya una prima semestral en porcentaje del 100% y una prima de antigüedad por haber laborado más de cinco (5) años con el ente territorial (folio 3) prestaciones que se soportan en la Ordenanza No. 08 del 6 de noviembre de 1985 y el Decreto 402 del 2 de noviembre de 1998, expedidos por la Asamblea y el Gobernador del Departamento de Sucre, respectivamente. Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores prestacionales porque, simplemente, estas prestaciones están por fuera de la ley, no comportan derecho adquirido y no pueden formar parte de las asignaciones de los empleados incorporados. En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de las primas extralegales aludidas porque se soportan en una Ordenanza y un Decreto inconstitucionales e ilegales y una normatividad espuria no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no puede ser objeto de homologación en la medida en que ni siquiera comporta un derecho adquirido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 6
NIVELACION SALARIAL POR HOMOLOGACION DE CARGOS DE ENTIDAD NACIONAL A TERRITORIAL – Principio de trabajo igual salario igual En materia de salarios y prestaciones, el empleado nacional al que se lo
homologa dentro de la planta de personal no puede sufrir una desmejora de esas condiciones, por ello es imperante, como se hizo en el presente asunto, que se reajustara la planta de personal existente e incluyera dentro de esta a los nuevos empleados territoriales. Para ello, conforme ya se señaló, la Administración a efectos de no vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores homologados debió tener en cuenta, como lo precisó la consulta aludida, “no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado –que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración.”. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el Tribunal, de las anteriores certificaciones transcritas no se deduce la violación del principio de a trabajo igual salario igual, porque en estas sólo aparece una comparación objetiva en cuanto al sueldo y los requisitos, pero en ella no se observan las funciones desempeñadas por cada empleado ni los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, es más, de la expresión “sueldo” ni siquiera se puede deducir la diferencia salarial porque no se sabe si se refiere al sueldo básico o a la totalidad de haberes que devenga, incluyendo las prestaciones que forman parte del sueldo, las que, además, podrían incluir valores no amparados por una norma legal, sino soportados en normas territoriales. Es más, dentro del proceso no se probó que al momento de expedir la planta global de personal y, por supuesto, fijar las escalas salariales y
prestacionales la entidad territorial hubiese hecho una discriminación u ordenara la homologación del cargo de la demandante de una manera acomodaticia que le impidiera obtener la remuneración de acuerdo con sus calidades y condiciones con las que venía de la Nación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la homologación del personal administrativo de las entidades territoriales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, Rad. 1607, M.P., Flavio Augusto Rodriguez
Arce
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01872-01(2083-04)
Actor: ALEIDYS CARDOZA ESPITIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora ALEIDYS CARDOZA ESPITIA contra el Departamento d Sucre.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 10 de septiembre de 1999, expedido por el Profesional Universitario de la Gobernación de Sucre, Oficina Jurídica, mediante el cual le negó la nivelación salarial reclamada.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió, que se condene al Departamento de Sucre, a nivelar los salarios y demás prestaciones percibidos por la demandante de acuerdo con lo que devenguen los demás funcionarios de la Gobernación de su misma categoría o que desempeñen la misma función, desde enero de 1995, fecha en la que ya se había incorporado el cargo que ocupaba en la planta de personal; se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a las que considera tener derecho; y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Subsidiariamente solicitó que en caso de que no se ordene la nivelación salarial a partir de enero de 1995, se haga a partir del día en que el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora ALEIDYS CARDOZA ESPITIA, se vinculó el 1 de febrero de 1995, a la Administración de la Delegación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre, en el cargo de Auxiliar de Secretaría en el Colegio Departamental de Bachillerato de San José de Majagual. En desarrollo del proceso de descentralización, el cargo desempeñado por la demandante fue incorporado a la planta de personal de la Gobernación del Departamento, según lo establecido en la Ordenanza No. 20 de 10 diciembre de 1994, y en los Decretos No. 0159 de 31 de mayo de 1995 y 327 de 27 noviembre
de 1995 expedidos por el Gobernador. En cumplimiento a la Ordenanza No. 08 de 6 de noviembre de 1985, la Gobernación de Sucre, ha pagado a los empleados de su planta de personal una prima semestral correspondiente al 100% del salario mensual, mientras que la demandante sólo recibe un 50%; y con el Decreto 402 de 2 de noviembre de 1988 cancela una prima de antigüedad que tampoco recibe la actora pese a llevar más de 5 años en el servicio y que es requisito para ostentarla. Por Resolución No. 2680 de 26 de julio de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Sucre, dándose así la verdadera descentralización de la educación de ese Departamento asumiendo las obligaciones salariales y prestacionales del personal administrativo al cual pertenece la demandante. Por Oficio de 10 de septiembre de 1999, suscrito por la Oficina Jurídica de la Gobernación, se dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de sus derechos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 13, 25 y 53; Resolución No. 2680 de 26 de junio de 1996, expedida por el Ministerio de Hacienda Nacional; Ordenanza No. 08 de 6 de noviembre de 1985; Ordenanza No. 20 de 10 de diciembre de 1994; Decreto No. 402 de 2 de noviembre de 1988; Decreto No. 0159 de 31 de mayo de 1995; Decreto No. 327 de 27 de noviembre de 1995.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 131 a 147): Luego de definir conceptos de incorporación, descentralización administrativa, principio de autonomía, descentralización territorial y descentralización por servicios, precisó que los problemas jurídicos a resolver son: i) precisar si el ente territorial tiene competencia para nivelar salarios al tener incorporado un personal dentro de la planta de personal como consecuencia de la descentralización; y ii) precisar si la demandante tiene derecho a recibir igual salario por igual trabajo. Con respecto al primer problema jurídico señaló que el ente territorial si tiene competencia para hacer la nivelación salarial, de acuerdo con el precepto constitucional contenido en el artículo 300-7, en el que se establece dentro de las atribuciones de las Asambleas Departamentales: “7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos.”. El artículo 305-7 de la Carta Política señala las atribuciones de los Gobernadores entre las cuales están: “...7º. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos.”. La incorporación conlleva a la formación de un solo ente, es decir, un solo cuerpo que para el caso sería entre el personal de planta más el personal incorporado al ente territorial. Se encuentra probado dentro del expediente que la Asamblea Departamental y el Gobernador de Sucre, reestructuraron la planta de personal de su organismo teniendo en cuenta las facultades constitucionales y legales que tenían, por lo que
no aparecen las incorporaciones con la denominación que dio el Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando los inscribieron en el escalafón de carrera administrativa, es decir, homologaron a los empleados incorporados en cuanto a funciones y a cargos, pero les faltó la parte salarial. La descentralización educativa se dio en el Departamento de Sucre con la Resolución 1680 de 26 de junio de 1996 expedida por el Ministerio de Educación, mediante la cual éste certificó a aquel previo el lleno de todos los requisitos legales para que con fundamento en ello tenga la autonomía y sus consecuencias con respecto al personal incorporado como el de las plantas físicas. Como consecuencia lógica al haberse efectuado la descentralización las autoridades locales departamentales, el Gobernador con su Asamblea debieron determinar las escalas salariales del personal administrativo incorporado a ella, teniendo en cuenta el artículo 53 del Estatuto Superior que ordena la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.”. En cuanto al segundo problema jurídico recordó los planteamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-104 de 1993, con respecto a la aplicación del artículo 13 de la Carta Política, de manera que la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos iguales. De ahí se deduce que el señor Gobernador, luego de la incorporación y la reestructuración que realizó, donde cambió el grado y denominación del personal incorporado homologándola a las necesidades de su planta de personal, debió
nivelar los salarios, con fundamento en el artículo 53 de la Carta, y aplicar los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, con una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Revisado el acervo probatorio, en especial el oficio donde el Director de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre contestó el requerimiento hecho por el Tribunal, donde aclara que si existen personas dentro de la planta de personal del Departamento que desempeñan el mismo cargo con iguales condiciones de eficiencia y jornada frente a la actora, concluye que debe darse igual salario. En el presente asunto no existen circunstancias diferenciadoras que autoricen la existencia de una desigual remuneración. En consecuencia, por el simple hecho de la violación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, como es el caso de la actora quien era una empleada Departamental, independientemente de la fuente de los recursos para su pago, se debe anular el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa, y como restablecimiento del derecho ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 26 de junio de 1996, es decir desde cuando la Nación certificó al Departamento. EL RECURSO El Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación con la sustentación obrante a folios 148 a 155. Expresó, que el análisis probatorio realizado por el Tribunal para deducir el trabajo igual de la accionante, no se efectuó de fondo con las condiciones de eficiencia, experiencia, rendimiento con sus iguales o similares de mayor sueldo. La demandante no aportó el cuadro de diferenciación con sus similares, en que
basaba su petición de nivelación salarial, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, porque no es que un trabajador que desarrolle un trabajo igual a otro merece igual salario, este principio se da siempre y cuando las condiciones de experiencia, eficiencia y creatividad sean iguales, situación que no se probó en el desarrollo del debate, por lo cual, es aventurado decir que la actora merece igual salario a otros de la Administración Departamental. El Colegio Departamental de Bachillerato San José de Majagual, es un establecimiento educativo que se solventa con los recursos del Sistema General de Participación, por tal circunstancia, al haber pasado al Departamento de Sucre, de acuerdo con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, no se pueden nivelar los salarios de estos docentes, porque para ello requiere la autorización de los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, ya que pertenecen al Sistema General de Participaciones, y en el evento de un aumento variaría el monto de la transferencia de la anualidad respectiva. Explicó, que al establecerse la planta de personal del servicio educativo estatal en las entidades territoriales, el régimen salarial y prestacional aplicable para el personal administrativo nacional y nacionalizado que se incorpore, es el señalado para los servidores públicos del orden nacional y, el régimen prestacional para los empleados públicos del orden nacional, se encuentra en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Se probó que la demandante se desempeñaba como Auxiliar de Secretaría, en el Colegio Departamental de Bachillerato San José de Majagual, desde el 1 de febrero de 1995, lo que significa que no es docente al servicio del Estado, sino,
que dada la naturaleza de sus funciones en el cargo que desempeñaba tiene la calidad de servidor público del orden administrativo. Lo que conlleva a concluir, que al Departamento de Sucre, no se le puede condenar a nivelar los salarios de la señora Aleidys Cardozo Espitia con los docentes del Departamento, toda vez que esos salarios y prestaciones sociales son fijados mediante Decretos por el Gobierno Nacional y pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en el Concepto visible a folios 180 a 190, solicitó revocar la sentencia apelada, argumentando para ello: Que la demandante, efectivamente no demostró que su vinculación sea Departamental o local, toda vez que en la petición administrativa y en la demanda, afirmó primero que estuvo vinculada al FER, CEP y otras entidades dependientes del Ministerio de Educación y luego, que a partir de 1995 fue vinculada a la Secretaría de Educación Departamental, sin aportar la prueba correspondiente. La certificación del Ministerio de Educación Nacional, no tiene la virtualidad de cambiar el tipo de vinculación de la demandante con la administración ni su régimen salarial y prestacional, ya que es una competencia exclusiva del legislador según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional; además de que las funciones referentes a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. Se afirma en la demanda, que la actora es funcionaria de carácter administrativo (auxiliar de servicios) y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el régimen
prestacional del personal administrativo que se vincule o incorpore a las plantas de personal del orden territorial, es el mismo que rige para el personal del sector público del orden nacional. Por otra parte, tiene razón el apelante al asegurar que la remuneración y escala salarial de la demandante es la que traía del sector nacional y son cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones, de tal manera que al asumir las entidades territoriales el manejo de la educación con los recursos del Situado Fiscal, no sólo por ese hecho, tienen la obligación de nivelar los salarios del personal administrativo, como en el caso de la actora, sin que exista norma que así lo exprese. En consecuencia, las pretensiones incoadas por la señora Aleidys Cardoza Espitia, no pueden despacharse favorablemente, como quiera que no demostró que es funcionaria del orden territorial, y que su régimen salarial y prestacional es el mismo que rige para el personal del sector público del orden nacional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico La actora pretende la nivelación salarial al haber pasado al Departamento de Sucre y desempeñar las mismas funciones que un funcionario del orden territorial. Los hechos probados De folios 9 a 12 obra derecho de petición presentado por el apoderado de la demandante, mediante el cual solicita que se reconozca y pague la diferencia salarial existente en relación con los demás funcionarios de la planta de personal de la Gobernación de Sucre. Mediante Oficio sin número de 10 de septiembre de 1999, la Oficina Jurídica de la
Gobernación de Sucre, negó la petición anterior explicando que el hecho que se haya certificado la educación en el Departamento de Sucre, no quiere decir, que la demandante pase a ser parte de la nómina Departamental, por cuanto el ente que ha venido y seguirá cancelando sus salarios y demás emolumentos es, a pesar de ser el Gobernador el ordenador del gasto, el F.E.R hoy Fondo Educativo Departamental FED (Situado Fiscal), de acuerdo a su vinculación inicial, muy diferente a la de los docentes departamentales (Fls. 13 a 14). A través del Decreto No. 0277 de 1999, expedido por el Gobernador de Sucre, se dejó de reconocer el pago de la prima de antigüedad para el personal vinculado a la Gobernación del Departamento (Fls. 39 a 40). De folios 41 a 76 reposan los siguientes actos: - Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Departamento de Sucre, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre. - Resolución No. 2680 de 26 de junio de 1996 expedido el Ministerio de Educación, por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Sucre. - Decreto No. 0025 de 19 de enero de 1995 por el cual el Gobernador del Departamento de Sucre, creo la Junta Departamental de Educación. - Decreto No. 010 de 9 de enero de 1996 suscrito por el Gobernador del
Departamento de Sucre y el Secretario de Hacienda Departamental, por el cual se hace la reserva presupuestal para la vigencia fiscal de 1995. - Decreto No. 0040 de 1998, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1996, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, por el cual se establece la planta de cargos y sus respectivos sueldos para los empleados de la Gobernación de Sucre, durante la vigencia fiscal de 1998. - Decreto 0035 de 28 de enero de 1999, mediante el cual se incrementan para 1999 los salarios de los empleados de la Gobernación de Sucre y se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo. Se relacionan de folios 113 a 115 el Decreto 005 de 1996 expedido por el Alcalde del Municipio de Majagual, donde nombra en propiedad a la actora en el cargo de ayudante de oficina, Código 5155, Grado 03 del Colegio de Bachillerato San José y, el Acta de Posesión de 23 de enero de 1996. A folio 119 obra certificación expedida por el Jefe de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento, en la que consta el salario que devenga una Auxiliar de la nómina de ese Departamento, en los grados 01, 03, 04, 05, 07 y 09 en el año de 2001. A folios 120 y 122 obran certificaciones sobre el cargo desempeñado por la actora así como las de los “iguales” con quien haya que compararlo, su experiencia y tiempo de servicio. Análisis de la Sala
La actora pretende la anulación del oficio antes señalado en tanto se le negó el pago de los valores dejados de percibir por concepto de nivelación salarial, entre ellos las primas semestral, navidad, antigüedad y reliquidación de todas las prestaciones recibidas en virtud de la liquidación de las diferencias de salarios dejados de devengar. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, bajo el siguiente orden: 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones; 2) Homologación de la planta de personal; y 3) Solución al caso concreto. 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: [...]
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” El artículo 305, numeral 7º Constitucional indica: “Son atribuciones del gobernador: [...] 7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. Conforme a las normas transcritas el Departamento de Sucre no puede fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la ley. En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. Es decir, existe, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º ). La Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del
sector territorial, en su artículo 12, señaló: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.
Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7.1 En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,2 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial el Gobierno señaló el límite 1 La Corte Constitucional, expresamente señaló: “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia
en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.”. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero
Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.3 La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución.4 En conclusión, las autoridades departamentales no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones desbordando lo dispuesto por la Constitución y la Ley, y, en consecuencia, cualquier disposición de esa jerar
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