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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-00011-01(4294-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-00011-01(4294-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00011-01(4294-04)

Actor: ESTELLA ANGULO ARRIETA Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso instaurado por ESTELLA ANGULO ARRIETA contra el Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre.

ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición que le formuló al Alcalde del Municipio de Sincelejo el 10 de septiembre de 1999, de reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales, desde el 5 de febrero de 1996 hasta febrero de 1999, periodo durante el cual estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozcan y paguen sus derechos laborales en igualdad de condiciones a los demás empleados departamentales y nacionales, tales como primas, vacaciones,

subsidios, nivelaciones, bonificaciones, cesantías, diferencias salariales, e indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de sus prestaciones. Así mismo, solicita que la sentencia se cumpla en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Expresa como hechos de la demanda, que es educadora y se encuentra en el grado décimo del escalafón docente; que mediante supuestos contratos de prestaciones de servicios educativos, se le vinculó desde el 5 de febrero de 1996 como docente en la escuela rural de Siloé; que por medio de memorial presentado el 10 de septiembre de 1999, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones, por cuanto a la fecha aún no se le han cancelado, así como tampoco estuvo afiliada a entidad de Seguridad Social alguna, ni al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual también le acarrea a la demandada el pago de una indemnización moratoria. 2.- La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de: “inexistencia del derecho” y “presunción de legalidad del acto administrativo”. Expresa que entre la demandante y la demandada existieron diversos contratos de prestación de servicios, los cuales no contemplaron el reconocimiento de prestaciones sociales, por cuanto no reunían los requisitos o elementos de un contrato de trabajo, en la medida que eran temporales, no existía subordinación, no contemplaban el pago de un salario sino de honorarios, y su prestación podía hacerse a través de persona distinta. Alega que el acto ficto que se demanda es de carácter administrativo, por lo

que está amparado de la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por la propia actora, a quien le corresponde la carga probatoria de acreditar las circunstancias de hecho y de derecho de la demanda; que la ley 80 de 1993 autorizó expresamente la suscripción de contratos de prestación de servicios, en este caso indispensables para solucionar la necesidad imperante de llenar las plazas educativas en el Municipio de Sincelejo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado, y ordenó el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir por la actora del 10 de septiembre al 30 de noviembre de 1996, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1997, y entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 1998, por prescripción trienal. Manifestó que fue demostrado en el plenario la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre la actora y el Municipio de Sincelejo, en los siguientes periodos; del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1996, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1997, y entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 1998, y que fue nombrada de tiempo completo a partir del 25 de marzo de 1999, mediante decreto 072 del mismo año; que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y el decreto 2277 de 1979, definen claramente que el educador es el orientador en los establecimientos educativos de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, por lo que su labor no es

independiente sino subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público; que por ello, el ropaje docente-contratista con el que se pretende ocultar una relación laboral, no priva al maestro de su condición de servidor del Estado, máxime si en dicha relación concurren la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación respecto de la entidad, y el salario que retribuye sus servicios. Adujo, luego de transcribir apartes de las sentencias C-154 de 1997 y C555 de 1994 de la Corte Constitucional, que en este caso, tal como se acreditó con las pruebas testimoniales recaudadas en el expediente, no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal, y la actividad desplegada por los demás empleados públicos docentes al servicio del Municipio, y por ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que existió fue una relación laboral que debe ser protegida por el Estado según los arts. 13 y 25 de la Carta Constitucional; que en esa medida y teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, debe reconocerse a la demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales que perciben los docentes que tienen la calidad de empleados públicos, teniendo como base el valor estipulado contractualmente, desde el 10 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta que la reclamación de acreencias laborales fue efectuada por la demandante el 10 de septiembre de 1996, y que se debe aplicar el término de prescripción trienal consagrado en el art. 41 del decreto 3135 de 1968.

EL RECURSO La parte demandada en la oportunidad procesal apela el fallo del Tribunal, por considerar que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre la continuada dependencia o subordinación de la actora al Municipio; que por ello, su vinculación resulta meramente contractual, y no genera derechos laborales o prestacionales de ninguna índole, puesto que lo que sí se encuentra acreditado, es que el vínculo que la unía a la administración era un contrato de prestación de servicios conforme al art. 32 de la ley 80 de 1993, que prohíbe expresamente el reconocimiento de tales sumas a su favor. Alega que el Consejo de Estado en su fallo más reciente del 18 de noviembre de 2003, dijo que sólo pueden reputarse como empleados públicos, quienes han cumplido con los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, como son el nombramiento y la posesión, lo que a su vez presupone la existencia de determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, elementos éstos que tampoco se cumplieron en el caso que se estudia. Finalmente manifiesta que el acto ficto que se demanda goza de la presunción de legalidad, la cual aún no ha sido desvirtuada por la demandante, como quiera que no demostró la desnaturalización del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite el acto ficto negativo producto del silencio administrativo del Alcalde del Municipio de Sincelejo (Sucre) respecto de la petición que formuló la demandante el 10 de septiembre de 1999, para que se le

reconocieran y pagaran sus derechos salariales y prestacionales, en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales, ya que su vinculación se dio mediante órdenes de prestación de servicios. A folio 69 del informativo obra constancia expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, en el sentido de que la demandante se vinculó como docente en la Escuela Rural Las Palmas mediante el sistema de Ordenes de Prestación de Servicios -O.P.S.- en los siguientes periodos: del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1996, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1997, y del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998, hasta cuando fue nombrada mediante decreto No. 072 del 25 de marzo de 1999. Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad

de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir

una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P.

Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección

Segunda ha dicho:

“... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado,

no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en

virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aún si éstos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y

aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. En efecto, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la

Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h)Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i)Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. En el caso de la actora, ilustran a la Sala los testimonios rendidos por Jaime Alfredo Torregrosa Arroyo (fls. 54 y 55) y Marcos Tulio Bertel Suárez (fls. 56 y 57) quienes para la época de los hechos se desempeñaban, respectivamente, como

Jefe de la Unidad de Docencia de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo y Secretario de Educación Municipal. Afirman los deponentes, que el horario de la actora como docente de primaria debía ser el de la jornada escolar, es decir, de 5 horas diarias y 36 semanales. Y lo cierto es que esta Sección ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. Así mismo, en relación con la contraprestación que recibía a cambio de dichos contratos, se encuentra una certificación expedida por el archivo general de la Alcaldía de Sincelejo (fl. 68) en la que consta, que: “1. Revisados los archivos que conciernen a nóminas, aparece la señora ESTELLA ANGULO ARRIETA devengando sueldos mensuales por(sic) para los años 1997, 1998 y 1999 relacionados así: AÑO S. ENERO S. FEBRERO S. DICIEMBRE 1997 $191.648 $383.295 $383.295 1998 no aparece relacionada en el mes $475.286 1999 no aparece relacionada en el mes $619.581.

2. En el año de 1996 la señora antes mencionada no aparece devengando sueldo.

3. A los docentes de soluciones educativas no se les cancelaba prima ni vacaciones ya que era nómina de contratos.” (se resalta)

En consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda que la demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la administración municipal; en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formación integral de la comunidad escolar, dentro de un horario preestablecido, y a cambio de una contraprestación, que en este caso, según la certificación ya transcrita (fl. 68) consistía en un “sueldo mensual”. Ahora bien, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentesempleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentesempleados públicos...” Y más adelante dijo: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas

condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” El principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibidem que consagra el principio a la igualdad, respecto del cual ya la Corte Constitucional precisó que si bien la igualdad se predica entre iguales, no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. En este proceso no encuentra la Sala demostrada que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes - empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material; además, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada. Y es que mediante este tipo de contratos - prestación de servicios - cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente, busca la administración

evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales. En efecto, esta es una práctica administrativa que los departamentos y los municipios han venido prohijando ante la imposibilidad jurídica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal, en orden a la relativa atención de las necesidades del servicio y al inexorable cumplimiento de las cuotas burocráticas. En defensa de este proceder administrativo se han esgrimido argumentos que van desde la perspectiva del menor costo económico hasta la libertad de contratación que asiste a las personas naturales, que como bien lo ha hecho notar la Corte Constitucional, no consultan el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana. De esta manera puede afirmarse que la demandante estaba unida al Municipio mediante una relación laboral. Así se deduce además de lo dispuesto por la referida ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de l993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Como puede observarse, esta norma terminó por desnaturalizar el supuesto contrato de prestación de servicios previsto en el parágrafo primero del artículo 6º

de la ley 60 de 1993, que consagraba: “Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de l993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales ser

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