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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-00149-01(2675-03)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-00149-01(2675-03)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REINSCRIPCION EN EL ESCALAFON DE DOCENTE DESTITUIDO – Debe efectuarse en el mismo grado que ostentaba al momento del retiro. Antecedente jurisprudencial Al momento de la exclusión y reinscripción del recurrente al Escalafón, no había una norma que regulara que el tiempo de servicio anterior se perdía y el docente tenía que ser nuevamente inscrito, tampoco que la reinscripción tuviera los mismos efectos jurídicos de la inscripción, plantear esto es darle un alcance diferente al artículo 52 del Decreto 2277 de 1979. Por mandato del artículo 49, numeral tercero, del Decreto 2277 de 1979, una de las sanciones para los docentes que incurran en mala conducta es la exclusión del Escalafón, que determina la destitución del cargo, en consecuencia la destitución es una medida exclusivamente disciplinaria, que trae como resultado para el demandante la inhabilidad para desempeñar las funciones durante tres años, en consecuencia no se le debe aplicar ninguna sanción diferente a la impuesta. Así las cosas no existía en el momento una normatividad que permitiera que el educador excluido no pudiera ser reinscrito en el grado en que se encontraba antes de la exclusión. Por ende, si se cumplen los requisitos de ley debe efectuarse la inscripción según sus términos. Bajo estos supuestos no resultan de recibo los argumentos del a quo por haberle dado un alcance diferente a la legislación aplicable al caso concreto.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de 23 de marzo de 2000, radicación

257/2717-99, Ponente: Carlos Orjuela Góngora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00149-01(2675-03)

Actor: FERNAN MIGUEL ESTRADA CONTRERAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda instaurada por FERNÁN MIGUEL ESTRADA CONTRERAS contra el Departamento de Sucre.

LA DEMANDA FERNÁN MIGUEL ESTRADA CONTRERAS instauró ante el Tribunal Administrativo de Sucre acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No.1268 de 21 de julio de 1998 y del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 25 de agosto de 1998, proferidos por la Junta Departamental de Escalafón de Sucre, que lo reinscribieron en el escalafón nacional docente en el grado 7. Como consecuencia solicitó ordenar su reinscripción en el Escalafón Nacional Docente, grado 10, a partir del 21 de julio de 1998; disponer el pago de la diferencia de los salarios dejados de devengar por la degradación en el escalafón y de los perjuicios morales; indexar el valor de las condenas y condenar al

demandado en costas y gastos del proceso (Fls. 1 a 5). Basó su petitum en los siguientes hechos: Durante 17 años laboró como docente al servicio del Departamento de Sucre hasta 1995. Por Resolución No. 093 del 13 marzo de 1995 fue excluido del Escalafón Nacional Docente, cuando ostentaba el grado 10, como resultado de un proceso disciplinario adelantado en su contra. Cumplida la sanción solicitó su reinscripción en el Escalafón Nacional Docente. La Junta Departamental de Escalafón de Sucre, mediante Resolución No. 1268 de 21 de julio de 1998, lo reinscribió en el grado 7. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales no fueron resueltos. Por estar devengando el salario correspondiente al grado 7 ha sufrido perjuicios morales y económicos desde enero de 1999. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 13, 16, 29, 31 y 58 de la Constitución Política; 123 de la Ley 115 de 1994; 49 del Decreto 2277 de 1979; y 13 del Decreto 2480 de 1986. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 102 a 109): No procede la reinscripción del actor en el Escalafón Nacional Docente teniendo en cuenta el grado que ostentaba al momento en que fue excluido porque la reinscripción debe efectuarse de acuerdo con los requisitos exigidos para el ingreso pues la misma tiene efectos jurídicos semejantes a la inscripción y, por

tanto, el tiempo de servicio se contabiliza a partir de la reinscripción. Para el ingreso al escalafón docente en el grado 7, en los términos del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, se requiere el título de licenciado en Ciencias de la Educación, sin distinción de especialidad, el cual acredita el demandante y, por ende, este es el grado que le corresponde. El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados pues su reinscripción en el Escalafón Nacional Docente se encuentra ajustada a derecho porque está acorde con el título de licenciado en Educación en la especialidad Español y Literatura que ostenta. Como el título resulta idóneo para ingresar al grado séptimo no se desconoció ninguna de las normas superiores que regulan las situaciones administrativas de los docentes al servicio de la educación. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante al apelar la decisión del a quo expresó (Fls. 112 a 115): Si bien como resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra fue excluido del Escalafón Nacional Docente esta sanción fue temporal y no implica su degradación en el escalafón. Cumplida la sanción solicitó la reinscripción y por Resolución No. 1268 de 21 de julio de 1998 lo reinscribieron en el grado 7, pese a que al momento en que se le impuso la sanción disciplinaria se encontraba escalafonado en el grado 10. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales no fueron resueltos por la accionada. Sin sustento jurídico fue reinscrito en el escalafón en un grado inferior vulnerando

con ello el debido proceso y ocasionándole perjuicios morales y económicos porque está devengando el salario correspondiente al grado 7 del Escalafón Nacional Docente. Los actos impugnados vulneran los principios constitucionales y desconocen el Estado Social de Derecho al ponerlo en condición de desigualdad. Por sus estudios fue ascendido al grado 10 en el Escalafón Nacional Docente, grado que adquirió de conformidad con las normas que lo regulan, es decir, con justo título. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el demandante tiene derecho a la reinscripción en el Escalafón Nacional Docente en el grado 10, calidad que ostentaba al momento de la sanción, o si debe permanecer en el grado 7 del escalafón, como se dispuso por los actos acusados. Para ello la Sala deberá decidir sobre la legalidad de la Resolución No.1268 de 21 de julio de 1998 y del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 25 de agosto de 1998, proferidos por la Junta Departamental de Escalafón de Sucre, que lo reinscribieron en el escalafón nacional docente en el grado 7. LO PROBADO EN EL PROCESO El 13 de marzo de 1995, mediante Resolución No.093, la Junta de Escalafón Seccional Sucre excluyó al actor del Escalafón Nacional Docente, estando en el grado 9. El 17 de marzo de 1995, mediante Resolución No. 120, la Junta de Escalafón Seccional Sucre lo ascendió al grado 10 del Escalafón Nacional Docente (Fl. 12).

El 3 de julio de 1996, por Resolución No. 15, la Junta Nacional de Escalafón Docente resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 093 del 13 de marzo de 1995 (Fls 57 y 58). El 31 de julio de 1996, por Decreto No.0535, el actor fue destituido en los términos de la Resolución 093 de 1995 (Fl. 59). El 21 de julio de 1998, mediante Resolución No.1268, fue reinscrito en el grado séptimo del Escalafón Nacional Docente (Fls. 7 y 8). Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales no fueron resueltos por la accionada (Fl. 11). A folio 50 obra certificado de tiempo de servicio prestado por el actor. ANÁLISIS DE LA SALA El actor fue destituido cuando estaba escalafonado en el grado 10. Cumplida la sanción la accionada lo reinscribió en el grado 7 teniendo en cuenta el título de Licenciado en la especialidad de Español y Literatura, requisito exigido para el ingreso al Escalafón Nacional Docente, sin valorar el grado al cual había llegado en razón a sus estudios y experiencia docente. El a quo adujo que no procedía la reinscripción del actor en el grado que ostentaba al momento en que fue excluido pues debe efectuarse de acuerdo con los requisitos exigidos para el ingreso ya que la misma tiene efectos jurídicos semejantes a la inscripción y, por tanto, el tiempo de servicio se contabiliza a partir de la reinscripción. El Decreto 2277 de 1979, por el cual se reguló el ejercicio de la profesión docente,

en relación con la exclusión del Escalafón Nacional Docente, en su artículo 49, dispone: “ARTICULO 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: (…) 3a. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo. PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.”. Sobre la reinscripción en el escalafón este decreto, en su artículo 52, preceptúa: “ARTICULO 52. REINSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN. El docente que haya sido excluido del Escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.”. Sobre el particular, esta Subsección en sentencia de 23 de marzo de 2000, radicación No.257/2717-99, Consejero Ponente CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, manifestó: “Advierte en primer termino la Sala que de la preceptiva del articulo 52 del Decreto 2277/79 no se desprende ninguna consecuencia en relación con el término efectivamente laborado antes de la exclusión en el escalafón docente, y una vez ha operado la reincorporación en el

mismo. Así las cosas, si el legislador no previó nada al respecto, no puede el nominador hacerle decir a la norma lo que no establece, para derivar unas consecuencias adversas al docente.. Es necesario entender que una cosa es la exclusión del escalafón nacional y otra muy diferente los derechos que se derivan de la carrera. En este orden de ideas, si el docente solicitó la reincorporación en el escalafón y la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante el Departamento de Arauca accedió, es apenas normal que tal situación se de respetando los derechos adquiridos con anterioridad, que no pueden perderse por la situación ya descrita”. De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial, resulta claro que al momento de la exclusión y reinscripción del recurrente al Escalafón, no había una norma que regulara que el tiempo de servicio anterior se perdía y el docente tenía que ser nuevamente inscrito, tampoco que la reinscripción tuviera los mismos efectos jurídicos de la inscripción, plantear esto es darle un alcance diferente al artículo 52 del Decreto 2277 de 1979. Por mandato del artículo 49, numeral tercero, del Decreto 2277 de 1979, una de las sanciones para los docentes que incurran en mala conducta es la exclusión del Escalafón, que determina la destitución del cargo, en consecuencia la destitución es una medida exclusivamente disciplinaria, que trae como resultado para el demandante la inhabilidad para desempeñar las funciones durante tres años, en consecuencia no se le debe aplicar ninguna sanción diferente a la impuesta. Así las cosas no existía en el momento una normatividad que permitiera que el

educador excluido no pudiera ser reinscrito en el grado en que se encontraba antes de la exclusión. Por ende, si se cumplen los requisitos de ley debe efectuarse la inscripción según sus términos. Bajo estos supuestos no resultan de recibo los argumentos del a quo por haberle dado un alcance diferente a la legislación aplicable al caso concreto. En consecuencia, el actor tiene derecho a que para su reinscripción en el escalafón nacional se le tenga en cuenta el último grado que alcanzó en el escalafón conforme a los requisitos pertinentes para el ascenso pues si bien fue excluido el 13 de marzo de 1995 y ascendido el 17 de marzo del mismo año al grado décimo del escalafón, en ese momento la resolución de exclusión no estaba en firme por cuanto había interpuesto recurso de apelación contra la resolución de exclusión, que fue resuelto negativamente el 3 de julio de 1996, por lo que la destitución se produjo el 31 de julio de 1996, por Decreto No. 0535. Es cierto que la normatividad reguladora de la reinscripción fue modificada por el Decreto 1278 de 20021, pero este no resulta aplicable porque fue expedido en 1 Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de

fecha posterior a la exclusión en el escalafón del docente, ocurrida el 13 de marzo de 1995, y a la destitución del cargo acaecida el 31 de julio de 1996 (Fls. 9 y 59), además de que la reinscripción se efectuó el 21 de julio de 1998 (Fls. 7 y 8). No se accederá a la pretensión del pago de la diferencia de los salarios dejados de devengar por el actor a raíz de la reinscripción en un grado inferior a aquel al que tenía derecho, porque no se agotó la vía gubernativa en relación con el tema respecto del ente territorial, en este caso el municipio de Corozal, pues el demandante se limitó a reclamar la nulidad de los actos demandados ante la Junta Seccional de Escalafón de Sucre, que sólo estaba facultada para decidir sobre su reinscripción y no sobre el pago de la diferencia de salarios, según lo preceptuado por el artículo 19 del Decreto 2277 de 1979, estatuto vigente para la época de los hechos. Tampoco se accederá al pago de los perjuicios morales pues además de que no se probaron en el proceso los presuntos daños que deban ser indemnizados patrimonialmente, la exclusión se debió a falta imputable al actor. En relación con la solicitud de condenar en costas a la entidad demandada, la Sala expresa que el criterio adoptado por la Corporación consiste en la aplicación del artículo 171 del C.C.A. que sólo permite tal condena en los eventos en los que se observe temeridad o mala fe en la conducta de las partes, como tal circunstancia no se advierte en el presente caso, la Sala desestimará la solicitud.

En consecuencia se revocará parcialmente la decisión del Tribunal que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. FALLA Revócase parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de diciembre de 2002, que negó las súplicas de la demanda incoada por FERNÁN MIGUEL ESTRADA CONTRERAS, identificado con cédula No. 9.313.480, contra el Departamento de Sucre, sólo en relación con el grado en el escalafón en el que debe reinscribirse al demandante.

En su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resolución No.1268 de 21 de julio de 1998, que reinscribió al actor en el grado séptimo del Escalafón Nacional Docente y del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 25 de agosto de 1998, proferidos por la Junta Departamental de Escalafón de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva.

Ordénase la reinscripción del demandante en el grado décimo del Escalafón Nacional Docente. Niéganse las demás pretensiones. Reconócese personería al abogado SANTIAGO ELORZA TORO, identificado con

cédula de ciudadanía No. 70.032.057 y tarjeta profesional No. 50.761, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 125 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

AUSENTE CON PERMISO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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