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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-00269-01(1577-04)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-00269-01(1577-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CESANTIAS – Regulación legal / CESANTIAS DE SERVIDOR PUBLICO DEL SECTOR DE LA SALUD – Régimen aplicable. Empleados del orden nacional En el presente asunto el régimen aplicable corresponde al previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y en especial lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10ª de 1993 toda vez que se trata de un funcionario del sector de la salud., que según el artículo 30 de la Ley 10ª de 1990, al demandante le es aplicable el régimen de los empleados públicos del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00269-01(1577-04)

Actor: FILADELFO ENRIQUE URUETA VELILLA

Demandado: UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de pago total y negó las demás súplicas de la demanda incoada por Filadelfo Enrique Urueta Velilla contra la Unidad de Salud San Francisco de Asis E.S.E., Departamento Administrativo de Salud Social en Salud de Sucre – DASSALUD y el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las comunicaciones de 10 y 16 de noviembre de 1999, por las cuales la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y el Departamento Administrativo de Salud de Sucre respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y de la sanción moratoria; así como el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio que guardó el Hospital Regional II Nivel de Sucre, respecto de la petición de 5 de noviembre de 1999, en la que efectúo igual solicitud. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado el pago de $44’432.574,oo correspondientes al auxilio de cesantía por haber laborado entre el 1º de marzo de 1967 al 15 de febrero de 1999; $46.352,33 diarios contados a partir del 11 de agosto de 1999 como sanción por no haberse efectuado oportunamente el pago de las cesantías; $10’663.807,oo por intereses; aplicar el reajuste monetario correspondiente de conformidad con el IPC; y, disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Trabajó en forma ininterrumpida como Médico, desde el 1º de marzo de 1967 hasta el 15 de febrero de 1999, en las siguientes entidades:  En el Servicio Seccional de Salud de Sucre, hoy Departamento Administrativo de Salud de Sucre, entre el 1º de marzo de 1968 y el 31 de diciembre de 1969;  Al Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo E.P.S., del orden departamental,

desde el 1º de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1997; y,  A la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 15 de febrero de 1999. Por Resolución No. 066 de 11 de febrero de 1999 la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, resolvió retirar del servicio al actor quien se desempeñaba como Médico, por llegar a la edad de retiro forzoso al cumplir los 65 años, decisión que le fue comunicada a través del Oficio No. G.E.S.E.0037 de 12 de agosto de 1999. Luego de terminada la relación laboral, el actor mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999, solicitó a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís que le hiciera el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales a que tuviera derecho. Con el mismo propósito se dirigió al Gerente del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud del Departamento de Sucre, tal como consta en escrito presentado en la misma fecha. El Departamento Administrativo de Salud contestó mediante comunicación de 10 de noviembre de 1999, en la cual afirma que la liquidación de sus cesantías definitivas y retroactivas deberán ser canceladas por la E.S.E. Unidad de Salud San Franciso de Asís de Sincelejo, por ser el último empleador, descontando los pagos parciales ya cancelados por un valor de $19’195.465 y $4’179.789, de las

que se notificó como lo acredita Horizonte S.A. La E.S.E Unidad San Francisco de Asís, el 16 de noviembre de 1999, contestó diciendo que la responsabilidad es de DASSALUD. El Hospital Regional II Nivel de Sincelejo no contestó dentro de los términos establecidos en el artículo 40 del C.C.A. la petición de 5 de noviembre del mismo año, por lo cual respecto de ella se configuró el silencio administrativo negativo. El Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre y el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, son entre administrativos descentralizados del orden departamental, mientras que la E.S.E. Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo es del orden municipal. A pesar de las peticiones hechas por el actor, las entidades acusadas no han pagado suma alguna que corresponda a las prestaciones sociales reclamadas, ni han efectuado las diligencias para que el Fondo de Pensiones y Cesantías o cualquiera otra entidad hagan los pagos o sitúen los dineros que se requieren por tal concepto. El último salario recibido por el demandante, fue de $1’390.570,oo por lo tanto la cantidad del salario diario ascendía a la suma de $46.352,oo. Para obtener el pago del auxilio de cesantías, al salario básico se le deben sumar los factores derivados de las primas de navidad, servicio y vacaciones. Todo servidor público tiene derecho a que se le reconozca y pague el auxilio de cesantías de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 30 de la Ley 10ª de 1990, así como el pago de las primas de servicios,

según lo prevén los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1998; la prima de navidad según los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y el pago de la indemnización de que tratan los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, cuando el patrono no reconozca y pague oportunamente el auxilio de cesantías. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 25, 53 y 58; Decreto 1042 de 1978, artículos 58, 59 y 60; Decreto 1045 de 1978, artículos 5º, 32, 33, 40 y 45; Ley 6ª de 1945, artículo 17; Ley 10ª de 1990, artículo 17; Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º; C.C.A., artículos 87, 131-8, 132 y 136. (Fls. 1-6) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, declaró probada la excepción de pago total de la cesantía definitiva y negó las demás súplicas de la demanda (Fls. 112-123), con base en las siguientes consideraciones: En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Hospital Regional de Sincelejo fue una de las Instituciones en que el actor prestó sus servicios profesionales, hecho que es aceptado por la misma entidad razón por la que debe responder por las obligaciones emanadas de la relación laboral que existió con el demandante, en caso de que resulte a cargo suyo.

Mientras que la excepción de pago total de la obligación, sí tiene vocación de prosperidad por cuanto no es dable solicitar a las demandadas el pago de las prestaciones reclamadas en el líbelo demandatorio, por cuanto han cumplido con las obligaciones propias emanadas de la relación que existió entre éstas y el demandante, lo cual se infiere del diferente material probatorio allegado al expediente. En el sub-lite no opera la mora por cuanto las cesantías fueron reconocidas y canceladas el mismo mes y año, según lo demuestran los extractos enviados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. En consecuencia el A-quo se abstuvo de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y de condenar a las entidades demandadas al pago de cesantías e intereses de cesantías, ya que luego de haberse demostrado que no se incurrió en mora por parte de las accionadas, mal se haría en condenarlas a pago alguno. EL RECURSO El actor impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre de folios 128 a 129, para que se revoque la decisión adoptada y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo demandatorio. La inconformidad que condujo a presentar la demanda se relaciona con la cantidad de dinero recibido, pues el actor estima que el auxilio de cesantías asciende a $44’432.574,oo. Sobre ese punto particular no se pronunció el A-quo; en efecto, el análisis realizado se encaminó exclusivamente a determinar si se había o no hecho el pago, pero no a desentrañar si al demandante le asiste o no razón en su reclamación de fondo que se refiere a un mayor valor respecto de lo recibido,

para lo cual se debe tener en cuenta que: El señor Filadelfo Urueta Velilla estuvo vinculado a los entes demandados por espacio de 11.503 días, el salario base para liquidar las cesantías fue la suma de $1’390.570 de manera que aplicando la fórmula pertinente da como resultado: 1’390.570 x 11.543 = $44’432.578,oo 360 En el expediente aparece un pago por valor de $22’386.913,oo por lo que la diferencia anotada es la que el actor reclama judicialmente y sobre lo cual no hubo pronunciamiento del A-quo. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en concepto que corre de folios 136 a 142, solicitó confirmar la sentencia impugnada que negó las súplicas de la demanda, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso, no tienen vocación de prosperidad. Conforme a la Resolución No. 00869 de 9 de junio de 1999 proferida por el Gerente del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, se aprecia una liquidación parcial de cesantías por valor de $4’179.789, liquidación que fue recurrida por el actor, siendo rechazado el mismo mediante oficio de 24 de junio de 1999; igualmente a folio 90 del cuaderno principal, se encuentra la consignación realizada al Fondo de Cesantías Horizonte por el valor de $1’273.583,oo lo cual indica que al demandante se le realizaron los pagos correspondientes a sus cesantías tal como consta en los estados de cuenta de cesantías Horizonte. En este orden de ideas, en vista de que la liquidación efectuada constituyó un

reconocimiento de sumas al servidor, se entiende que le fueron cancelados los valores año tras año por encontrarse el actor afiliado a un fondo privado de cesantías, valores éstos objetados por el actor con posterioridad a su retiro del servicio. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus cesantías definitivas, el pago de intereses y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. ACTOS ACUSADOS Oficio de 10 de noviembre de 1999, suscrito por el Jefe de División de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre – DASSSALUD, indicándole que las cesantías retroactivas, deberán ser canceladas por la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, último empleador, descontando las canceladas por el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo por valor de $19’195.465, hasta el 31 de diciembre de 1996 y por DASSSALUD por valor de $4’179.789 hasta el 31 de diciembre de 1997. (Fls. 14) Oficio de 16 de noviembre de 1999, suscrito por el Jefe de la División Administrativa de la Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E., que a su turno le comunica que a la fecha se encuentran al día en lo que respecta a la prestación reclamada. (Fls. 15) Acto Administrativo Ficto o Presunto, por el silencio del Gerente del Hospital

Regional de II Nivel de Sincelejo, ante la petición de 5 de noviembre de 1999, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $44’432.574,oo correspondiente al Auxilio de Cesantías a que tiene derecho el demandante por haber laborado desde el 1º de marzo de 1967 hasta el 15 de febrero de 1999, suma que deberá ser reajustada de conformidad al IPC.1 (Fls. 13) HECHOS PROBADOS Vinculación del actor A folio 52 del cuaderno principal obra certificación, suscrita por el Jefe de División de Talento Humano de DASSSALUD (E), haciendo constar que el actor prestó sus servicios desde el 1º de marzo de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1997 y a partir del 1º de enero de 1998 fue transferido a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, donde permaneció hasta el 15 de febrero de 1999. El actor mediante Resolución No. 19 de 28 de mayo de 1967, fue nombrado como Médico del Distrito Integrado de Salud de Sincelejo, con retroactividad al 1º de marzo de ese año. (Fls. 53-54) Por Resolución No. 000006 de 10 de febrero de 1999, el Gerente de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, procedió a retirar del servicio al demandante, quien se venía desempeñando como Médico Coordinador. (Fls. 7-8) De las cesantías De folios 36 a 38 obra la Resolución No. 1295 de 21 de octubre de 1977, suscrita

por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Sucre, por la cual asume las 1 Esta petición se dirigió igualmente a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís y al Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre DASSSALUD, que dieran respuesta mediante los oficios acusados. prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, etc., de los empleados que se encontraban vinculados al Hospital Regional de Sincelejo hasta el 31 de diciembre de 1976 y dentro de los cuales figura el actor. Por Resolución No. 0869 de 15 de junio de 1999, suscrita por el Gerente del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo E.S.E., se ordenó al Fondo Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. conceder el Auxilio de Cesantías al demandante por retiro definitivo, por un valor de $19’195.456,oo. (Fls. 94-96) El demandante solicitó a Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. el retiro del anterior valor previamente consignado por el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo E.S.E. (Fls. 94 y 82-90) A folio 187 del cuaderno de pruebas obra la certificación2, suscrita por el Jefe de la División de Talento Humano de DASSSALUD, haciendo constar que al demandante se le han cancelado las siguientes cesantías parciales así: Resolución Fecha Valor $ No. 0519 5 de junio de 1972 8.293 0934 1º de agosto de 1974 28.058 1047 25 de junio de 1975 2.600 1495 26 de agosto de 1975 1.687

0693 25 de mayo de 1984 79.560 0350 19 de marzo de 1986 189.630 0362 10 de marzo de 1989 303.187 3304 19 de diciembre de 450.000 1991 0491 20 de abril de 1998 1’737.34 3

ANÁLISIS DE LA SALA

Auxilio de Cesantías3 El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. 2 En el cuaderno No. 2, obran igualmente las diferentes Resoluciones a folios 35, 51, 61, 63, 121, 132, 143 y s.s. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ocupó del tema de las cesantías y la normatividad aplicable y la acción procedente. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, ordenó que: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.”. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación

para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen

de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998. Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6°

de la ley 432 de 1998.”. En el presente asunto el régimen aplicable corresponde al previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y en especial lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10ª de 1993 toda vez que se trata de un funcionario del sector de la salud., que según el artículo 30 de la Ley 10ª de 1990, al demandante le es aplicable el régimen de los empleados públicos del orden nacional, dicha norma preceptúa: “Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empelados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.” (Se resalta) Caso Concreto El apelante hace consistir su inconformidad en que el monto liquidado como cesantías definitivas no corresponde al que verdaderamente tiene derecho, pues a su juicio debió corresponder a la suma de $44’432.574,oo y no a $19’195.456,oo, situación a la que no hizo referencia el A-quo. El demandante se vinculó al Servicio Seccional de Salud de Sucre, a partir del 1º

de marzo de 1967 hasta el 15 de febrero de 1999 (Fls. 53-54, 7-9 y 52), fecha para la cual no estaba sometido al imperio de la Ley 344 de 1995, que entró a regir el 31 de diciembre de 1996; por consiguiente, las normas de esta ley que impusieron la liquidación anual de la cesantía definitiva de los empleados no le es aplicable por su vinculación anterior y, en esas condiciones, el régimen de su cesantía definitiva era el retroactivo, vale decir, que todos sus servicios se liquidaban con la última retribución conforme a las disposiciones pertinentes. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10ª de 1990, el actor tuvo la opción de escoger entre el Fondo Nacional del Ahorro y uno de los Fondos Privados de Cesantías, como efectivamente sucedió, pues de las pruebas obrante en el expediente se puede concluir que el demandante se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. En el sub-examine se encuentra probado a folio 187 del Cuaderno No. 2, que el demandante efectuó retiros parciales de sus cesantías retroactivas, así: Resolución Fecha Valor $ No. 0519 5 de junio de 1972 8.293 0934 1º de agosto de 1974 28.058 1047 25 de junio de 1975 2.600 1495 26 de agosto de 1975 1.687 0693 25 de mayo de 1984 79.560 0350 19 de marzo de 1986 189.630 0362 10 de marzo de 1989 303.187 3304 19 de diciembre de 450.000

1991 0491 20 de abril de 1998 1’737.34 3 El Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud Sucre, le consignó la suma de $4’179.789 por concepto de cesantías parciales con su retroactividad hasta el 31 de diciembre de 1997 y por Resolución No. 868 de 15 de junio de 1999, se liquidaron las cesantías definitivas del actor a 15 de febrero de 1999, por la suma de $19’195.456,oo (Fl. 95) y las que fueron retiradas por el demandante según da cuenta el formulario de Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. (Fl. 94). En esas condiciones le asiste la razón al A-quo al afirmar que respecto al Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, no es dable solicitarle el pago de la prestación reclamada, por cuanto esta Entidad ha cumplido con las obligaciones propias emanadas de la relación laboral que existió, lo cual se infiere, como se indicó de la Resolución No. 00869 de 1999 y la solicitud de retiro del Fondo de Cesantías Horizonte. (Fls. 35 y 94) En cuanto a las demás Entidades –DASSALUD y la Unidad de Salud San Francisco de Asís, aparece igualmente probado que éstas reconocieron y ordenaron el pago, quedando de este modo extinguidas las obligaciones causadas a favor del accionante. (Fl. 187 C-2) De las pruebas analizadas se observa que al demandante se le liquidaron y pagaron sus cesantías definitivas en forma oportuna y no es posible acceder a las pretensiones del líbelo introductorio, toda vez que el actor efectuó diferentes

retiros parciales de sus cesantías que no están siendo tenidas en cuenta por el apelante; antes por el contrario el acervo probatorio da cuenta que las Entidades accionadas cumplieron en forma oportuna con el reconocimiento y pago de las cesantías. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la cesantía definitiva y negó las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de pago total de la cesantía definitiva y negó las demás súplicas de la demanda incoada por Filadelfo Enrique Urueta Velilla contra la Unidad de Salud San Francisco de Asis E.S.E., Departamento Administrativo de Salud Social en Salud de Sucre – DASSALUD y el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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