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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-01072-01(7527-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-01072-01(7527-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL – Finalidad / PROCESO DE SELECCIÓN – Definición del proceso de selección por méritos / CALIFICACION DE SERVICIOS EN EL SISTEMA DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL – Debe ser motivada y el resultado de un control permanente del desempeño /

CALIFICACION DE SERVICIOS EN EL SISTEMA DE CARRERA DE LA RAMA

JUDICIAL – Todos los funcionarios y empleados inscritos en la carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente con el fin de preservar niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo De las normas arriba transcritas se infiere que el sistema de carrera judicial procura, por una parte, la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo, artículo 53 de la Constitución, la escogencia de los mejores funcionarios en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público y el señalamiento del mérito como criterio fundamental para orientar a la administración en la selección y permanencia de funcionarios y empleados. El proceso de selección por méritos es el mecanismo considerado por la ley como idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al más apto para desempeñarlo apartándose, en esa función, de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La ley previó la forma de acceder a los cargos de la carrera judicial, observando criterios de imparcialidad y objetividad, y estableció las reglas para

garantizar un mecanismo idóneo con el fin de preservar niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo de los funcionarios inscritos en la carrera judicial; para tal efecto todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio por el régimen de carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente. Bajo este entendido la calificación o evaluación de servicios debe ser motivada y resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, en los términos ya transcritos del Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, entonces vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01072-01(7527-05)

Actor: AMPARO DE JESUS PEREZ DE MONTES

Demandado: AMPARO DE JESUS PEREZ DE MONTES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, accedió a las pretensiones formuladas por la señora AMPARO DE JESUS PEREZ DE MONTES en la demanda incoada contra

la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amparo de Jesús Pérez de Montes solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre anular la Resolución No. 010 de 28 de marzo de 2000, que declaró insubsistente su nombramiento como Secretaria, Grado 09, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito (Fls. 1 a 10). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrar a la señora Amparo de Jesús Pérez de Montes al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, aumentos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; se ordene expedir copias de la sentencia condenatoria o acta de conciliación con la constancia de ejecutoria; se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1998 y los artículos 176 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculada al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmito, Sucre, desde el 28 de octubre de 1974, en el cargo de Secretaria, Grado 9. Por Resolución No.088 de 4 julio de 1991, expedida por el Presidente del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Sincelejo, Sucre, fue inscrita en la Carrera

Judicial en el cargo de Secretaria, Grado 9, del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmito. Por calificación de servicios de 31 de mayo de 1999 fue evaluada insatisfactoriamente por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 1998. Contra el acto de calificación de 31 de mayo de 1999, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se desató en forma desfavorable y el segundo no fue concedido con fundamento en la Circular DACJ –007-97. Por Resolución No. 040 de 1999 fue excluida de la carrera Judicial, Registro Nacional de Escalafón, y, posteriormente, mediante acto administrativo de 28 de marzo de 2000 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria, Grado 9, del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmito Las normas violadas De la Constitución, el artículo 125. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Del Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, el artículo 11. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 323 a 342). Cuando el retiro del empleado se da por calificación insatisfactoria se produce el retiro, por ello el superior jerárquico o nominador del empleado puede, una vez en firme la calificación, declarar insubsistente su nombramiento ya que el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 así lo autoriza, sin que sea necesario que primero sea

excluido de la carrera judicial. Cuando el artículo 173 indica que la exclusión de la carrera judicial se produce por la evaluación de servicios no satisfactoria el ente rector de la carrera judicial, previamente informado de tal suceso, debe dar lugar a la exclusión. Del Acuerdo 198 de 1996 se infiere que la calificación de servicios debe ser motivada y resultado de un control permanente del desempeño del funcionario por lo que es evidente que el alcance de esta norma se orienta a establecer un marco relativo al debido proceso y a las garantías del funcionario o empleado a calificar. La calificación impartida a la accionante revela la ligereza con que se realizó, la falsa motivación y el subjetivismo que en ella predominó, lo cual viola todas las garantías procesales de la accionante y trae como consecuencia la nulidad de la calificación. El recurso de apelación Mediante escrito de 11 de marzo de 2005 la parte demandada sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 348 a 351). Del Acuerdo 198 de 1996 se infiere que el objetivo de la calificación o evaluación de servicios es velar porque los servidores de carrera de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. El artículo 173 de la Ley 270 de 1996 dispone que la exclusión de la carrera judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y de evaluación no satisfactoria. Bajo estos supuestos no se

constata el cargo de infracción de normas de carácter constitucional, en razón a que en la expedición del acto de calificación de 31 de mayo de 1999 se aplicaron correctamente los artículos 11 y 12 del Acuerdo 198 de 1996, al hacer un análisis minucioso de las faltas cometidas por la actora. Frente al cargo por falta de motivación en la expedición del acto de 31 de mayo de 1999, el mismo no debe estar llamado a prosperar pues los motivos expuestos en el formato de calificación constituyen la unidad que sirve de fundamento para la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba la actora. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó, en su concepto, revocar el fallo del Tribunal, con las siguientes razones (Fls. 401 a 416). La actora era funcionaria de la Rama Judicial, inscrita en carrera, y ello implicó, en principio, cierta estabilidad laboral; no obstante, la Ley creó los mecanismos para evaluar los servicios de esta clase de funcionarios con la finalidad de comprobar que el empleado público conserva los niveles de rendimiento, idoneidad, profesionalismo y calidad laboral en el ejercicio de sus funciones. En este caso la calificación de servicios permite definir si el funcionario debe permanecer o no en el servicio y, en caso de obtener una calificación insatisfactoria, tal como sucedió en el sub júdice, el empleado escalafonado, así calificado, debe ser retirado del servicio. De la lectura del acto administrativo de calificación insatisfactoria de la actora se concluye que la entidad demandada expuso, de manera clara y precisa, las

razones que la llevaron a proferir el acto de desvinculación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 198 de 1996, en armonía con lo prescrito en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La entidad demandada observó la conducta de la demandante en el desempeño de su cargo y la retiró, por declaratoria de insubsistencia, como consecuencia de la calificación insatisfactoria pues se reunieron varios elementos que hacían imposible que la funcionaria continuara desempeñándose en el cargo de Secretaria, si se tiene en cuenta que al perderse la confianza depositada en ella por el descuido que tuvo en el trámite de los diferentes procesos que cursaban en el despacho judicial, el nominador no tuvo más remedio que prescindir de los servicios de la demandante. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si la Resolución No. 010 de 28 de marzo de 2000, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Secretaria, Grado 9, del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmito, se ajustó a la legalidad. Hechos probados Por Resolución No.088 de 4 julio de 1991, expedida por el Presidente del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Sincelejo, Sucre, la actora fue inscrita en la Carrera Judicial en el cargo de Secretaria, Grado 9, del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmito (Fl. 137). Su desempeño fue evaluado como insatisfactorio mediante calificación de servicios de 31 de mayo de 1999, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 1998 (Fl. 12).

Contra el acto de calificación de 31 de mayo de 1999 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero se desató en forma desfavorable y el segundo no fue concedido con fundamento de la Circular DACJ –007-97 (Fls. 13 a 16). Por Resolución No. 040 de 21 de octubre de 1999, fue excluida de la carrera Judicial, Registro Nacional de Escalafón y posteriormente mediante acto administrativo de 28 de marzo de 2000, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria, Grado 9, del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmito, Sucre (Fls. 17 a 18 y 26 a 27). Análisis del caso Señala la actora que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Secretaría, Grado 09, el nominador incurrió en desvío de poder pues los motivos que le sirvieron de fundamento para expedir la Resolución No. 010 de 28 de marzo de 2000 no pretendieron el mejoramiento del servicio en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por prescripción de su artículo 256, la administración de la Carrera Judicial le compete al Consejo Superior de la Judicatura por lo que el legislador, mediante la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la Carrera Judicial en los siguientes términos:

ARTÍCULO 157. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA

JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas

adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.

ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA

OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el

ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. (Negrilla fuera del texto)

ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los

empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA

CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación

de servicios no satisfactoria. (Negrilla fuera del texto) El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 256, numerales 1 y 4, de la Constitución, y 170 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, 1 por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial, en los siguientes términos: 1 Vigente para el momento en que se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. ARTÍCULO 1. La calificación o evaluación de servicios tiene como objetivo velar porque los servidores de carrera de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. (..) ARTÍCULO 11. La calificación o evaluación de servicios deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, así: - Calidad: se evaluará de 1 a 40 puntos. - Eficiencia o Rendimiento: se evaluará de 1 a 40 puntos. - Organización del Trabajo: se evaluara de 1 a 15 puntos. - Publicaciones: se evaluará de 1 a 5 puntos. La evaluación de los factores y el resultado total de la calificación o evaluación de servicios se dará siempre en números enteros. ARTICULO 12. La calificación o evaluación comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: - De 90 hasta 100: Excelente

  • De 60 hasta 89: Buena - De 1 hasta 59: Insatisfactoria Se tendrán, para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos.

De las normas arriba transcritas se infiere que el sistema de carrera judicial procura, por una parte, la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo, artículo 53 de la Constitución, la escogencia de los mejores funcionarios en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público y el señalamiento del mérito como criterio fundamental para orientar a la administración en la selección y permanencia de funcionarios y empleados. El proceso de selección por méritos es el mecanismo considerado por la ley como idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al más apto para desempeñarlo apartándose, en esa función, de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. De otra parte la Ley 270 de 1996, artículo 169, dispone: EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la rama judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las corporaciones y los despachos judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y

suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados. La ley previó la forma de acceder a los cargos de la carrera judicial, observando criterios de imparcialidad y objetividad, y estableció las reglas para garantizar un mecanismo idóneo con el fin de preservar niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo de los funcionarios inscritos en la carrera judicial; para tal efecto todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio por el régimen de carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente. Bajo este entendido la calificación o evaluación de servicios debe ser motivada y resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, en los términos ya transcritos del Acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996, entonces vigente. En el caso sub exámine, la actora fue evaluada mediante acto de calificación de 31 de mayo de 1999, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, y obtuvo una calificación integral de 54 puntos que, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 198 de 1996, equivale a insatisfactoria y que fue respaldada con la siguiente motivación: “El comportamiento laboral en este despacho por la Secretaria Grado 9 causa traumas en el desenvolvimiento de este Juzgado, hasta el punto de oponerse a situaciones de carácter legal como es la de no quererse declarar impedida en

negocios que por ley hay que hacerlo, alegando circunstancias ajenas, además se reserva ciertas informaciones que deben ser conocidas oportunamente por el Juez y esto va causando serios problemas laborales al Juzgado y al suscrito; ha desorientado con el interesado el verdadero contenido de providencias; se han notado alguno errores presuntamente preconcebidos que perjudican al Juzgado y por ende al que lo dirige. Por lo que esta calificación es insatisfactoria.”. La entidad demandada al sustentar el recurso de alzada destaca, que la calificación de que fue objeto la actora se encuentra motivada y que los argumentos consignados en el formato pre impreso constituyen una unidad que sirvió de fundamento para excluirla de la carrera judicial. Estima la Sala que la calificación de servicios de que fue objeto la demandante, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, se encuentra debidamente motivada y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. Las razones expuestas por el nominador se encuentran respaldadas por la diligencia de inspección judicial realizada el 14 de julio de 1999, en el proceso No. 1998-0038-00 respecto del cual la actora sólo se declaró impedida el 17 de marzo de 1999, cuatro meses después de haberse iniciado (Fls. 273 y 274). En este sentido deben destacarse los siguientes apartes de la resolución por medio de la cual el Juez resolvió el recurso de reposición contra la calificación

insatisfactoria del desempeño de la actora: “Proceso radicado bajo el número 122 de 1997 instaurado por la señora GUILLERMINA CUELLO CUELLO, contra los señores JOSE ANTONIO ZABALA HERNANDEZ y NESTOR AGUIRRE PEREZ, proceso de lanzamiento, la secretaria grado 09 de este despacho no se declaró impedida en todo el recorrido del proceso, haciéndo (sic) entre otras actuaciones la liquidación de agencias en derecho y gastos, este proceso terminó con sentencia y fue archivado el 25 de noviembre de 1998 teniendo como parte demandada a su primo hermano ERNESTO AGUIRRE PEREZ como se confirma en escrito visible a folio 21. En el proceso radicado bajo el número 0011-00 de 1998, Ejecutivo donde aparece como demandado el señor ERNESTO AGUIRRE PEREZ, iniciado el 21 de mayo de 1998 la secretaria estando legalmente impedida actúa en este proceso hasta efectuar la liquidación del crédito, esta actuación posterior a la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución. Igual circunstancia se dió en el proceso de Alimentos radicado bajo el número 1998-0088-00, se declaró impedida cuando ya se había decretado la providencia de fondo.” (Fls. 14 y 15). Las anteriores circunstancias son congruentes con los fundamentos expresados por el nominador en el formato de calificación, por lo que se concluye que la Resolución No. 010 de 28 de marzo de 2000 se encuentra acorde con lo establecido por la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 198 de 1996.

Las pruebas testimoniales arrimadas al proceso no logran probar que el nominador hubiese expedido la calificación con una intención diferente a la que indicó el legislador al atribuirle la competencia respectiva; sólo se advierte en las mismas que, ajucio de los deponentes, la demandante cumplía en forma cabal con sus funciones 2 pero no se afirma con absoluta certeza que hubiera sido desvinculada por motivos ocultos o subrepticios que dieran lugar al vicio por desviación de poder por no ser ciertas las razones aducidas por el nominador. El juez comisionado pidió al declarante, señor Alberto Alviz Tous, que manifestara cuál fue el comportamiento de la actora durante su permanencia en el juzgado, frente a lo cual respondió: “El comportamiento de la señora Amparo Pérez de Montes mepareció (sic) dentro de una moralidad normal dedicada de lleno a sus labores diarias (...).”. (Fl.244). En su declaración la señora María del Carmen Montes Zafra cuando se le solicitó que precisara cuál fue el comportamiento de la actora, respondió: “En cuanto al desempeño de sus funciones en relación a términos que hay que cumplir en la secretaría estaba atenta a ellos, por cuanto permanentemente pasaba pendiente en relación con los procesos que tendrían que entrar al despacho (...).”. (Fls. 245 a 246). En iguales términos depusieron los señores Fabio Severiche Mercado, Lía Dense Escudero y Judith María López al señalar el comportamiento exteriorizado por la actora durante su vinculación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre (Fls. 228 a 232). Por su parte el señor Enrique Raúl Peñaranda Milanesse, “hombre de confianza

del alcalde” de Palmito, Sucre, cuando se le pidió que narrara los motivos que rodearon la declaratoria de insubsistencia de la actora dijo que tuvo que ver con el 2 “..en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio.”. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de julio de 1997, radicado 16128, actor Manuel Salamanca. hecho de que el alcalde, hermano de la demandante, no le adjudicó a un amigo del Juez que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, un contrato de iluminación del cementerio. La Sala no conferirá credibilidad al dicho de este declarante puesto que no encuentra otros medios de prueba que lo respalden ni constancia acerca de que, efectivamente, a la actora y al alcalde los uniera el vínculo de parentesco descrito por el testigo (Fls. 288 a 289). Cabe señalar que la actividad de la parte demandante en los procesos contencioso administrativos orientados a demostrar una desviación de poder debe caracterizarse por un especial dinamismo dada la naturaleza de la figura que se pretende demostrar. En el presente caso la actora aportó unos medios de prueba sin embargo la Sala considera que los mismos son insuficientes y por ello

concluye que no se satisfizo la exigencia prevista por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por las razones expresadas se revocará la decisión del Tribunal que accedió y se negarán las pretensiones de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA REVOCASE la sentencia de 17 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por AMPARO DE JESÚS PEREZ DE MONTES, identificada con cédula de ciudadanía No.23’028.785 de Palmito, Sucre, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En su lugar, se dispone, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. RECONOCESE personería al abogado César Augusto Contreras Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’654.873 de Bogotá y tarjeta profesional No.143.958 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad demandada, conforme a los términos y para los efectos del memorial poder visible a folios 389. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

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