CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-01527-01(7639-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2000-01527-01(7639-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOCENTE NACIONALIZADO – Adquirió el carácter de empleado público del orden nacional / PERSONAL ADMINISTRATIVO NACIONALIZADO – Adquirió el carácter de empleado público del orden nacional / DOCENTES DE ENTIDADES TERRITORIALES – Su vinculación debe hacerse con el lleno de los requisitos del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa / PERSONAL ADMINISTRATIVO VINCULADO A LOS DEPARTAMENTOS – Las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 no establecieron las condiciones salariales para aquellos / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO – Debe ser el mismo que tenían antes de su vinculación a las entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIRALES – Tienen la carga de administrar y manejar la educación a nivel preescolar, primaria y secundaria oficial / PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – No procede su nivelación salarial con los empleados del orden territorial / SITUADO FISCAL PARA EDUCACION – Sus recursos son administrados por las entidades territoriales La Sala en lo atinente a la pretensión de la parte actora de obtener en su condición de personal administrativo docente nacional reincorporado al DEPARTAMENTO DE SUCRE la aplicación del régimen salarial que rige al personal administrativo de esta última entidad, por encontrarlo acertado jurídicamente se acoge al criterio sostenido por la Sección Segunda, Subsección “A”. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo
incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que
tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales. Lo que si no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.
Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-01527-01(7639-05)
Actor: ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 16 de marzo de 2005 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85
del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del oficio fechado el 31 de octubre de 2000 mediante el cual se deniega la nivelación salarial deprecada. Como consecuencia de lo anterior, se solicita la condena en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE a nivelar los salarios del actor con los que devengan los demás funcionarios de la planta de personal de la Gobernación de su misma categoría o que desempeñen la misma función desde el mes de enero de 1995, fecha en la que ya se había producido la incorporación del cargo desempeñado por el actor a la planta de personal. En caso de que el Tribunal considere que no es posible la nivelación de salarios y demás prestaciones a partir de enero de 1995, se depreca que lo haga a partir de la fecha en que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL certificó al
DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Se solicita, se ordene al Gobernador del DEPARTAMENTO DE SUCRE cancelar las diferencias salariales, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales desde el mes de enero de 1995; que se condene a pagar el ajuste al valor conforme a los I.P.C acorde con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Se indica en la demanda que el actor fue vinculado el día 14 de julio de 1987 a la administración de la Delegación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el DEPARTAMENTO DE SUCRE y al momento de la demanda presta sus servicios como Auxiliar de Pagaduría en la Tesorería del FED.
En desarrollo del proceso de descentralización, el cargo desempeñado por el actor fue incorporado en la planta de personal de la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE según lo establecido en la Ordenanza 20 del 10 de diciembre de 1994 y en los Decretos 0159 del 31 de mayo de 1995 y 327 del 27 de noviembre de 1995 expedidos por el Gobernador. La Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE dando cumplimiento a la Ordenanza No. 08 del 6 de noviembre de 1985, le viene cancelando a los empleados de su planta un prima semestral correspondiente al 100% de un salario mensual mientras que el actor solamente recibe por ese concepto un 50% de su salario mensual. De conformidad con el Decreto 402 del 2 de noviembre de 1988 expedido por la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE, dicho ente viene cancelando a su personal una prima de antigüedad que tampoco disfruta el actor a pesar de tener más de cinco (5) años de servicios que es el tiempo mínimo para ostentarla. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL previo el lleno de los requisitos existentes en la Ley 60 de 1993 por parte del DEPARTAMENTO DE SUCRE certificó a esta entidad, según consta en la Resolución No. 2680 del 26 de julio de 1996, dándose así la verdadera descentralización de la educación en este Departamento y asumiendo de esta manera las obligaciones salariales y prestacionales del personal administrativo al cual pertenece el actor. En el concepto de violación, se expone que el acto acusado es contrario a derecho porque viola los artículos 13, 25 y 53 de la C.P, las Ordenanzas 8 del 6 de noviembre
de 1985 y 20 del 10 de diciembre de 1994, los Decretos 402 del 2 de noviembre de 1988, 0159 del 31 de mayo de 1995 y 327 del 27 de noviembre de 1995 mediante los cuales se incorporaron las entidades nacionales a la estructura de la Secretaría de Educación Departamental. Igualmente, desconoce los Decretos 029 del 25 de enero de 1995, 030 del 31 de enero de 1996, 012 del 10 de enero de 1997, 040 del 29 de enero de 1998 y 0567 del 10 de noviembre de 1998 por los cuales se fijaron las escalas de remuneración del personal administrativo de la planta de la Gobernación de Sucre debido a que existiendo una única escala de salarios, primas y bonificaciones a favor de sus funcionarios y empleados no se observa la razón para decir que ésta no se puede aplicar a los funcionarios y empleados incorporados, máxime cuando en realidad pertenecen a la misma estructura y ejercen las mismas funciones que aquéllos de forma cuantitativa y cualitativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, aplicó la tesis consignada en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de junio de 2000, Sección Segunda, conforme a la cual no es dable acceder a la nivelación salarial y prestacional buscada por un empleado nacional que pretenda equiparse al régimen departamental.
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
En el escrito contentivo del recurso de apelación, se adujo que en el expediente, se probó que la Asamblea del DEPARTAMENTO DE SUCRE y el Gobernador Departamental, reestructuraron la planta de personal e incluyeron al personal incorporado en el proceso de reestructuración teniendo en cuenta las facultades constitucionales y legales y que en la actualidad esos servidores incorporados no aparecen con la denominación conforme a la cual fueron inscritos en la carrera administrativa lo cual significa que el DEPARTAMENTO DE SUCRE al incorporarlos los homologó a su planta de personal en cuenta las funciones y cargos y faltando únicamente lo relacionado con el salario, aspecto que es el que se depreca en la demanda. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1º. LA LEGITIMACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
El 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Nro. 2680, a través de la cual se certificó al DEPARTAMENTO DE SUCRE el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. En el artículo 2º, se dispuso suscribir entre LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE SUCRE el Acta de Entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. . El 15 de octubre de 1996, se suscribe el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS
Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, y a partir de este momento, puede inferirse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE asumió las obligaciones en materia educativa respecto de las vinculaciones efectuadas con cargo al situado fiscal. Antes de esta fecha, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 43 de 1975, el artículo 9º del Decreto 102 de 1976, los artículos 1º y 8º del Decreto Nro. 378 de 1976, el artículo 2º del Decreto Nro 0878 de 1977 y el artículo 9º de Ley 29 de 1989, a través de los FER, administraba y ejecutaba los dineros de la Nación con destino al pago de salarios y prestaciones del personal docente y administrativo. A las autoridades territoriales, les correspondían las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Siendo así, toda ejecución presupuestal efectuada por los FER, por tratarse de dineros del situado fiscal, no era imputable a los Departamentos sino directamente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en atención a la vinculación de los FER a esta última entidad y en concordancia con la personería jurídica que ostentaban tales órganos, radicada en LA NACIÓN. Emerge de lo expuesto, que como las obligaciones que se reclaman en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, surgieron a lo sumo desde el 15 de octubre de 1996, el período que se reclama con anterioridad a dicha fecha correspondía ser reclamado a
LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
En consecuencia, se observa que el derecho de petición fue formulado el 4 de octubre de 2000 y que son susceptibles de análisis de reconocimiento acorde con las pautas del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las peticiones comprendidas del 4 de octubre de 1997 al 4 de octubre de 200, período este último respecto del cual se aprecia diáfana la legitimación del DEPARTAMENTO DE SUCRE para comparecer al proceso en condición de demandado.
2º. ANÁLISIS JURÍDICO DEL ASUNTO.
La Sala en lo atinente a la pretensión de la parte actora de obtener en su condición de personal administrativo docente nacional reincorporado al DEPARTAMENTO DE SUCRE la aplicación del régimen salarial que rige al personal administrativo de esta última entidad, por encontrarlo acertado jurídicamente se acoge al criterio sostenido por la Sección Segunda, Subsección “A” 1el cual es del siguiente tenor: “El sub lite se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 1421 del 4 de julio de 1997 y 1827 del 23 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la entidad demandada resolvió negativamente la petición de la demandante respecto de la nivelación de su salario con el asignado a los empleados del orden departamental. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación Nro. 2630-99, actor: Ana Isabel Montes Arcila, demandado: Departamento del Quindio, C.P: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. La demandante basa su solicitud en el hecho de que el desempeño de su cargo tiene idénticas circunstancias de tiempo,
calidad, modo y lugar, respecto a las labores ejercidas por el personal que hacía parte inicial de la Planta de Personal del Departamento del Quindío. La negativa del ente territorial se fundamentó en que la incorporación a la nueva planta de cargos de la Secretaría Departamental de Educación se hizo con el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional, previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por ser sus salarios y prestaciones sociales cubiertas con los fondos del situado fiscal. Para dilucidar la controversia planteada es necesario realizar el siguiente recuento normativo, sobre los procesos de nacionalización y descentralización que se han prescrito en materia de la educación primaria y secundaria oficial, desde el año de 1975. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el artículo 1º definió los
siguientes términos: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 2º de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período
correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades
que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. El artículo 356 de la Carta establece que el situado fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación), será cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje que permita atender en forma adecuada dichos servicios, por lo cual corresponderá a la ley fijar los plazos para la cesión de esos recursos y “el traslado de las correspondientes obligaciones”. Esta ley descentralizó en favor de los departamentos (y también de los distritos) los servicios de educación y salud; respecto del primero, dispone que será dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los
establecimientos educativos y la planta de personal “tendrá carácter departamental” (artículo 3° numeral 5). El situado fiscal cedido en forma efectiva y autónoma, será administrado bajo la responsabilidad de las entidades territoriales que lo reciben (artículos 9° y 10°). Y a la Nación corresponderá asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a dichas entidades (artículo 5°). El artículo 3º definió la competencia de los Departamentos, en los siguientes términos: “Art. 3º. Competencia de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1º. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. (…) 5º Las anteriores competencias generales serás asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.
Participar en la financiación y cofinanciación de los
servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente ley. A su vez, el artículo 6º señaló: “… Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera
administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992. (…)”. La Ley 115 de 1994, “Ley General de la Educación”, consagra en el artículo 105: “… la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal
aprobada por la respectiva entidad territorial”. El artículo 173 ibídem dispone: “… la educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993”. Y el artículo 175 prevé la forma como debe cubrirse el pago de salarios y prestaciones de la educación estatal: “Art. 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo”. Mediante el Decreto 1140 de 1995 se establecieron los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal por parte de los departamentos y distritos. El artículo 1º definió la estructura de planta de personal del servicio educativo estatal como: “… la conformada por todos los cargos o empleos de docentes, directivos docentes y administrativos, creados y financiados con recursos del situado fiscal, con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y con otras fuentes legalmente establecidas”.
Del recuento legislativo anterior, se concluye:
1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980.
Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.
2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.
3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y
la carrera administrativa.
4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los
empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales. El anterior razonamiento resulta palmario, pues el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no podía de ninguna manera verse menguado, por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 4ª de 1992. Lo que si no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.