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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2001-01552-01(7695-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2001-01552-01(7695-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Determinación. Competencia del legislador, el ejecutivo y las autoridades locales De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia entre las autoridades nacionales y locales para efectos del régimen prestacional territorial se cita la sentencia C-315 de 1995

NIVELACION SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES DEL SECTOR SALUD – Prueba. Acta de acuerdo No se puede colegir que el Departamento de Sucre haya acogido el programa de nivelación, por considerarlo viable presupuestalmente, establecido en el Decreto No. 439 de 8 de marzo de 1995. Al no existir prueba del acta de acuerdo que mediante el citado cuerpo normativo se acogió no se pueden establecer con claridad las obligaciones que pudo haber contraído el Departamento ni el alcance y la legalidad de las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 439 DE 1995 – ARTICULO 5 / DECRETO 256 DE 1996 / DECRETO 194 DE 1997 / DECRETO 980 DE 1998

NIVELACION SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD – Requiere de la disponibilidad presupuestal De las disposiciones normativas que regularon el tema de la nivelación

en el sector territorial de la salud se puede colegir que la disponibilidad presupuestal era requisito necesario para la puesta en marcha del proceso y no puede ser entendido de otro modo pues el Gobierno Nacional no podía establecer obligaciones con cargo a las entidades territoriales sin tener en cuenta, entre otros aspectos, v. gr. el nivel del municipio y, en consecuencia, su presupuesto. En el presente asunto, de conformidad con la prueba allegada al proceso, específicamente las certificaciones obrantes a folios 92 y 112, es un hecho sin discusión que a la actora no se le efectuó ni la nivelación ni la actualización regulada por el Decreto 439 de 1995 y concordantes. Sin embargo no obra prueba de que el Departamento de Sucre contara con la disponibilidad presupuestal para efectuarla, razón por la cual, por esta circunstancia, no se acogerán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 439 DE 1995 – ARTICULO 5 / DECRETO 256 DE 1996 / DECRETO 194 DE 1997 / DECRETO 980 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitante de gobierno nacional para disponer de los recursos de los entes territoriales se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-054 de 4 de marzo de 1998, M. P., Fabio Morón Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01552-01(7695-05)

Actor: CIELO MARIA SIERRA MARTINEZ

Demandado: DASSSALUD DEPARTAMENTO DE SUCRE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 9 de diciembre de 2004, por la cual la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda formulada por CIELO MARÍA SIERRA MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE,

DASSSALUD, DEPARTAMENTO DE SUCRE.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la señora CIELO MARÍA SIERRA MARTÍNEZ, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 3492 de 26 de septiembre de 2000 y 0745 de 14 de mayo de 2001, proferidas, en su orden, por el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Sucre, DASSSALUD, y el Departamento de Sucre, que le negaron en primera y en segunda instancia, respectivamente, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y actualización de las asignaciones básicas devengadas y su indexación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente demandado a pagarle la nivelación salarial ordenada por los Decretos 439 de 8 de marzo de 1995, por el cual se estableció el régimen salarial y el programa de nivelación de

salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial, aprobado por el Departamento de Sucre mediante acta de acuerdo del sector salud contenida en el Decreto 342 de 1 de diciembre de 1995, y 980 de 24 de mayo de 1998. Asimismo solicitó que las sumas debidas se le paguen con la indexación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 ibídem. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Santa Catalina de Sena del municipio de Sucre, Sucre, devengando una asignación mensual de $665.934,oo. A pesar de que el Hospital mencionado se transformó en Empresa Social del Estado del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, está adscrito a DASSSALUD, organismo que depende a su vez del Departamento de Sucre, por expresa disposición legal contenida en el Acuerdo No. 015 de 6 de octubre de 1995, expedido por el Consejo Municipal de Sucre1. El Departamento no le ha pagado la nivelación salarial ordenada por los Decretos Nos. 439 de 8 de marzo de 1995 y 980 de 24 de mayo de 1998. La nivelación y actualización salarial debió pagársele a partir de la entrada en vigencia de los decretos mencionados sin embargo ello no ha sido posible, a pesar de que el Departamento, mediante Decreto 342 de 1995, aprobó en su totalidad el 1 “Artículo 1. (…)

Parágrafo: Mientras que el Municipio sea certificado como descentralizado para el manejo de la Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 1º del Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, y cumpla con los requisitos para la transferencia de recursos y reglas especiales para la descentralización de la Dirección y prestación de los servicios de salud, el Departamento de Sucre continuará realizando funciones de asesoría y tutela, por lo tanto el Hospital Local Santa Catalina de Sena Sucre (Sucre) “Empresa Social del Estado”, funcionará adscrito al departamento Administrativo de Salud de Sucre en forma transitoria, de acuerdo al principio de solidaridad con fundamento en las leyes: 10/90, 60/93 y 100/93.”. acta de acuerdo sobre la nivelación salarial por considerar que era una propuesta justa y acorde con los recursos disponibles.

El único hospital adscrito a DASSSALUD en el que no se han efectuado las nivelaciones salariales en los términos de los decretos mencionados es el Santa Catalina de Sena. Mediante derecho de petición reclamó ante DASSSALUD la nivelación mencionada obteniendo respuesta negativa, a través de la Resolución No. 3783 de 24 de octubre de 2000 (sic, debió decir 3492 de 26 de septiembre de 2000), en razón a que no se había demostrado la disponibilidad presupuestal. Por Resolución No. 0745 de 14 de mayo de 2001, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Gobernador del Departamento de

Sucre confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Con lo anterior quedó agotada la vía gubernativa. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 54, 122 y 345. Del Decreto 111 de 15 de enero de 1996, Estatuto Orgánico del presupuesto, el artículo 71. La sentencia impugnada La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Sucre, por Sentencia de 9 de diciembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 138 a 145)2: En principio los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1995 (sic, debió decir 1998), son aplicables a la actora, sin embargo, especialmente para que se cumpliera la 2 La providencia proferida por el a quo aclara que DASSSALUD fue convocada a juicio sin desconocer que participa de la personería jurídica del ente territorial, por este motivo y en razón a que no hace parte del recurso de apelación, como se verá mas adelante, este tópico no será objeto de análisis en esta providencia. nivelación salarial ordenada por el primero, era requisito sine qua non la existencia de disponibilidad presupuestal. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de Decreto 439 de 1995 el programa de nivelación salarial gradual entre los años 1995 y 1998 no era obligatorio sino, se reitera, sujeto a disponibilidad presupuestal.

Agregó el a quo: “Ahora, la Sala a través de auto para mejor proveer de 10 de septiembre de 2003, quiso alcanzar un mayor cercioramiento alrededor del tema,

con resultados (sic) haberse arrimado una certificación expedida por el jefe de presupuesto del Hospital Santa catalina de Sena de Sucre, contraída a dar fe respecto a que en el presupuesto de dicho centro de atención médica nunca existieron rubros para cubrir los costos de nivelación salarial prevista en los (sic) Decreto 342 de 1995. Ante esta verdad, y la de que la actualización de la asignación básica mensual aludida en el decreto 980/98 se derivaba del Decreto 439/95, es manifiesto que el acto administrativo impugnado sale indemne, debiéndose despachar por tanto en forma adversa el petitum.”. El recurso de apelación Mediante escrito de 7 de abril de 2005 la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Sucre, pidiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: No es acertado sostener, como lo hizo el a quo, que la disponibilidad presupuestal es requisito necesario para efectuar la nivelación salarial ordenada por el Decreto 439 de 1995 y la actualización regulada por el Decreto 980 de 1998 por cuanto: (I) Tal como lo manifestó el agente del Ministerio Público ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en proceso de supuestos fácticos y jurídicos similares, el cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los decretos que ordenaron la nivelación y actualización salarial en el sector salud del orden territorial no es discrecional o facultativo sino obligatorio. Para efectuar este proceso de nivelación el legislador le otorgó a los entes

territoriales un término de tres años para que, gradualmente, cumplieran su obligación, con retroactividad, en todo caso, al 1 de enero de 1995. Durante el mismo término los entes encargados de efectuar la nivelación salarial debían realizar los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 439 de 1995. (II) A varios funcionarios de la rama judicial, sin consideración a la existencia de disponibilidad presupuestal, se les nivelaron sus salarios al pagárseles una bonificación por compensación, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 610 de 1998. En los procesos que se adelantaron para obtener el pago de la mencionada bonificación se invocó la protección de los derechos al trabajo y a una remuneración justa, así como la aplicación de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa. La falta de aplicación de estos principios constituye una vía de hecho. (III) De conformidad con lo sostenido en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional, la protección a derechos fundamentales no está condicionada a supuestos de tipo administrativo o presupuestal. (IV) El tratamiento dado por DASSALUD y el Departamento de Sucre a los empleados del Hospital Santa Catalina de Sena es violatorio del derecho a la igualdad pues en otros municipios del Departamento se ha dado cumplimiento a la nivelación ordenada por el Decreto 439 de 1995. Consideraciones de la Sala El problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que le se reconozca y pague la nivelación salarial ordenada por el Decreto 439 de 1995 y la actualización

establecida por el Decreto 980 de 1998. Hechos Probados La señora CIELO MARÍA SIERRA MARTÍNEZ ejerce el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Local Santa Catalina de Sena, E.S.E., desde el 31 de octubre de 1987, en virtud del nombramiento efectuado por Resolución No. 000460 de la misma fecha (Fls. 112 a 114). El 18 de agosto de 2000 radicó ante el Director de DASSSALUD y el director del Hospital Santa Catalina de Sena derecho de petición para agotar vía gubernativa con el que solicitaba el reconocimiento de la nivación regulada por el Decreto No. 439 de 1995 y la actualización ordenada por el Decreto No. 980 de 1998 (Fls. 45 a 50). Mediante Resolución No. 3492 de 26 de septiembre de 2000, expedida por el Director (e) de DASSSALUD, se le negó la solicitud incoada (Fls. 43 y 44). Por Resolución No. 3791 de 24 de octubre de 2000, proferida por el Director (e) de DASSSALUD, se concedió el recurso de apelación contra el acto administrativo No. 3492 de 2000 ante el Despacho del Gobernador del Departamento de Sucre (Fls. 51 y 52). Mediante Acto Administrativo No. 0745 de 14 de mayo de 2001, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, el Gobernador del Departamento de Sucre confirmó en todas sus partes la decisión administrativa contenida en el acto recurrido. En el mes de enero de 2003 devengaba una asignación mensual de $716.878,oo

pesos m/cte (Fl. 112). Análisis de la Sala

I. Del Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes3.

Al respecto dispone el artículo 150, numeral 19, literal e): “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”. Con base en esta facultad el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en la que estableció, respecto al régimen salarial de empleados del orden territorial: 3 Respecto a este tópico ha sostenido la Corte Constitucional: “Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde. En efecto, de conformidad con el artículo 300 de la C.N. corresponde a las asambleas departamentales

determinar por medio de ordenanzas y a iniciativa del Gobernador, la estructura de las dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, al gobernador a su turno le compete ejecutar ese mandato para la gestión de la administración departamental; igual predicamento se hace con relación a los órganos de la administración municipal pero dentro de los "límites de la Constitución y la ley", como se desprende de la lectura del artículo 287 del Estatuto Superior.”. C-054 de 1998. “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”. C-510 de 1999. “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las

entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C315 de 1995, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales: “(...) Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias.

RESUELVE:

... SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los

empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.”. En ejercicio de las competencias propias del legislador en esta materia, establecimiento de normas generales4, el artículo 193 de la ley 100 de 1993 ordenó, como 4 De conformidad con lo manifestado en la Sentencia C-054 de 1998, el artículo 193: “(...) presenta las características señaladas de las leyes marco previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, ya que establece parámetros, pautas generales y criterios adecuados, con el propósito de que el Gobierno cree incentivos salariales y no salariales, para los trabajadores y empleados públicos de la salud y creando un régimen salarial especial para los empleados públicos de la salud del orden territorial, el cual no invade competencias de las Corporaciones públicas de elección popular del orden territorial. Para la Corte, el legislador no tiene prohibido consagrar normas marco dentro de leyes amplias o generales; por lo tanto, pueden incluir normas marco dentro de leyes ordinarias. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido en varias oportunidades que no es contrario a la Carta el fenómeno de la coexistencia en un solo estatuto de disposiciones o normas que debe dictarse por el Congreso de la República observando las mismas reglas de constitucionalidad.”. incentivo a los trabajadores y profesionales de la salud, al Gobierno Nacional regular un programa gradual de nivelación salarial entre las diferentes entidades. Este régimen comprendería la fijación de “(... ) los rangos salariales mínimos y máximos

correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno nacional.”. La parte final del inciso 4 del mismo artículo 55 dispuso: “Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal ...”. Con fundamento en esta norma y en lo establecido en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno expidió el Decreto 439 de 19956, por el cual se establece el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones”. El mencionado decreto adoptó en su artículo 4 las asignaciones mínimas y en el 5 las máximas para los empleados públicos de la salud del orden territorial y dispuso en su artículo 6: “Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mí- nimos y máximos expresados en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.”. Este programa gradual de nivelación, fundado en el establecimiento de un rango de remuneración, fue actualizado mediante los Decretos 256 de 1996 y 194 de 1997. 5 Respecto a la constitucionalidad de esta disposición consideró la Sentencia C-054 de 1998: “Advierte, no obstante la Sala Plena de la Corte que el inciso 4 del artículo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelación, se deberá realizar con arreglo al régimen gradual previsto en el artículo cuestionado y por una sola vez. Esta

nivelación deberá producirse únicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios.”. 6 El Decreto 439 de 1995 fue expedido por el ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 4 de 1992 y el Decreto – Ley 1298 de 1994, sin embargo mediante el Decreto 1709 de 1995 se aclaró que la citada normatividad fue expedida con el ánimo de reglamentar el artículo 193 de la Ley 100 de 1993. En el año 1998, mediante el Decreto 980 de 1998, se definió solamente el tope má- ximo de remuneración. Respecto a esta última normatividad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de noviembre de 2000, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, al resolver la acción de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad, sostuvo: “(...) las entidades de salud del orden territorial, atendiendo su disponibilidad presupuestal, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en el presente Decreto; (...)”. Del caso concreto Sostiene la accionante que el ente territorial, a pesar de haber acogido el programa de nivelación mediante acta de acuerdo aprobada a través del Decreto No. 342 de 1995, no ha nivelado ni actualizado sus salarios. Al respecto, es preciso mencionar que el Decreto No. 342 de 1 de diciembre de 1995, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, obrante a folio 23, dispuso:

“ Por considerarse una propuesta justa y acorde con los recursos disponibles DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébese en su totalidad el Acta de Acuerdo sobre la Nivelación Salarial del Sector Salud del Departamento de Sucre de fecha 23 de Noviembre de 1.995 firmado por las asociaciones sindicales y representantes del sector de esta sección del país, ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto rige con retroactividad a partir del 1º de Octubre de 1.995.”. De la anterior trascripción no se puede colegir que el Departamento de Sucre haya acogido el programa de nivelación, por considerarlo viable presupuestalmente, establecido en el Decreto No. 439 de 8 de marzo de 1995. Al no existir prueba del acta de acuerdo que mediante el citado cuerpo normativo se acogió no se pueden establecer con claridad las obligaciones que pudo haber contraído el Departamento ni el alcance y la legalidad de las mismas. Si, de conformidad con lo establecido por el accionante, era obligación de las entidades encargadas efectuar la nivelación salarial dentro de las vigencias fiscales 1995 a 1998, pero en todo caso con retroactividad a enero de 1995, no se entiende cómo la accionante acepta que, de conformidad con el Decreto No. 342 de 1995, la concertación salarial operara desde el mes de octubre del mismo año. En conclusión, como no existe prueba inequívoca que permita determinar que el Departamento ordenó la nivelación regulada por el Decreto 439 de 1995 y concordantes, no es viable acceder a lo solicitado por la accionante.

De las disposiciones normativas que regularon el tema de la nivelación en el sector territorial de la salud se puede colegir que la disponibilidad presupuestal era requisito necesario para la puesta en marcha del proceso y no puede ser entendido de otro modo pues el Gobierno Nacional no podía establecer obligaciones con cargo a las entidades territoriales sin tener en cuenta, entre otros aspectos, v. gr. el nivel del municipio y, en consecuencia, su presupuesto. Esta limitante del Gobierno Nacional para interferir en la destinación de los recursos propios de los entes territoriales fue confirmada por la Corte Constitucional7, al analizar la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 100 de 19938, y el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Decreto 980 de 1998: “En cuanto al artículo 4º del Decreto acusado que prescribe que el programa de nivelación será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios, ha de decir la Sala que encuentra reparo en el hecho de que el precepto condicione la nivelación salarial a la disponibilidad de los recursos provenientes de la venta de servicios y los demás rentas del sector en las distintas entidades, ya que tal prescripción es una injerencia del Gobierno Nacional en los recursos de los diferentes departamentos y municipios, lo cual, sin lugar a duda, limita la autonomía presupuestal y de administración de los recursos de las entidades territoriales, que 7 Sentencia C-054 de 4 de marzo de 1998, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. 8 Disposición que estableció como incentivo a los trabajadores y profesionales de la salud la

nivelación, posteriormente regulada por el Decreto 439 de 1995. garantiza y protege la Constitución Política, lo que impone a la Sala declarar la nulidad de tales frases. Y no podría tomar la Sala una decisión distinta, pues los razonamientos que hizo la Corte Constitucional en el precitado fallo C054 de 1998, sobre los alcances del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que la nivelación salarial especial deberá producirse únicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios, llevan a la declaratoria de nulidad de las expresiones contenidas en el artículo 4 que se resaltaron anteriormente, ya que si bien fueron expuestos en la parte motiva de su providencia, obligan al juez al momento de fallar, porque tienen una relación inescindible con la parte resolutiva de dicha sentencia.” 9. En asuntos similares al ahora debatido, ha sido clara la posición de las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de considerar que el proceso de nivelación salarial requiere de la disponibilidad presupuestal del ente encargado de efectuarla. Al respecto vale la pena resaltar los siguientes apartes: “En el artículo 9º del Decreto 439 de 1995 se estableció un programa gradual de nivelación de salarios para las vigencias fiscales de 1995 a 1998, por una sola vez, el cual sería desarrollado por cada entidad de salud del orden territorial, pero en consideración a la disponibilidad de recursos proveniente del situado fiscal, venta de servicios y demás rentas del sector (artículo 10º ibídem). Iguales disposiciones se predican

en los decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998. En el artículo 6º del Decreto 439 de 1995 se dispone: “Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4º y 5º del presente Decreto.”. Como puede observarse, la disposición es clara en autorizar un incremento en la asignación salarial siempre que se cuente con los recursos económicos necesarios para satisfacer dicha obligación, esto es, en atención a su disponibilidad presupuestal, pues se trata de una potestad de la entidad del sector de la salud del orden territorial de fijar entre el límite mínimo y máximo expresado en ese decreto pero en 9 Sentencia de la sección Segunda del Consejo de Estado, de 16 de noviembre de 2000, radicado interno No. 2607-1998, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. razón de su particular situación financiera y dada la autonomía de que goza la entidad en esta materia para tales efectos.”10. “Esto es, el Gobierno Nacional, mediante los decretos aludidos, estableció la posibilidad de la nivelación salarial y fijó unos topes máximos con el fin de mantener el equilibrio macroeconómico y guardar equidad en los emolumentos percibidos por los empleados públicos de la salud en los distintos entes territoriales. Empero, tales determinaciones se sujetaron, por mandato de los mismos decretos, a la disponibilidad de recursos del respectivo ente de salud del nivel

territorial. No podría ser de otro modo pues serían tales entes los encargados de costear la nivelación salarial. En consecuencia, la posibilidad de que los empleados públicos de la salud del orden territorial gozaran de la nivelación salarial estaba sujeta a que

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