CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2001-01553-01(7694-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2001-01553-01(7694-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Competencia para su fijación Hemos inicialmente de resaltar algunas precisiones hechas sobre la temática de las competencias en materia de fijación del régimen salarial y prestacional por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999: “En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. Es por ello que podemos afirmar que el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales, será definido por las respectivas corporaciones según el empleo, correspondiendo en concreto a los Gobernadores y Alcaldes en el nivel central, y a las directivas en
el descentralizado, determinar los emolumentos acatando tales escalas y los marcos fijados por el Gobierno Nacional. REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL – Nivelación salarial. Rango de remuneración En lo concerniente a los empleados públicos del sector salud en el orden territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, que se implementaría con el Decreto 439 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, que definió un rango de remuneración para el sector salud territorial (máximo y mínimo); resaltando que tal programa sería ejecutado por cada entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su disponibilidad de recursos. Tal rango de remuneración se actualizó por medio de los Decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998. De acuerdo con ello y habida cuenta de los valores pagados a la actora como salario básico superan los mínimos señalados en las normas citadas para el cargo específico de la demandante, la Sala encuentra que no se infringieron las normas relacionadas en la demanda. Bien podía la entidad territorial ejercer su competencia acatando los parámetros dados por el Gobierno Nacional, sin que se le pueda imponer el tope máximo, pues sería negar la competencia antes referida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01553-01(7694-05)
Actor: CANDELARIA DEL CARMEN FONSECA CORTES
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE – DASSALUDy DEPARTAMENTO DE SUCRE Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción nulidad y reestablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., el apoderado judicial de la señora CANDELARIA DEL CÁRMEN FONSECA CORTES, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre, se declarara la nulidad de la Resolución No. 3491 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000) proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Sucre – DASSALUD-, mediante la cual se abstuvo ordenar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y la actualización de las asignaciones básicas a favor de la actora; y de la Resolución No. 0738 del catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), emanado del Gobernador del Departamento de Sucre, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando íntegramente la misma . A título de reestablecimiento del derecho se impetra el pago actualizado de la nivelación salarial ordenada por el Decreto 439 del ocho (8) de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995) proferido por el Ministerio de Salud; y la actualización de la asignación básica mensual de la demandante dispuesta por el Decreto 980 del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado también de dicho ministerio. Se indica en el libelo que la demandante se encuentra vinculada como auxiliar de enfermería al Hospital Santa Catalina de Sena del Municipio de Sucre (Sucre), entidad que se encuentra adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad en salud de Sucre – DASSALUD-, y por ende al Departamento de Sucre. Se señala como a la actora no se le ha cancelado la nivelación de salarios y prestaciones ordenada en el Decreto 439 de 1995, aprobado por la Gobernación del Departamento de Sucre en acta contenida en el Decreto 342 del primero (1) de diciembre de 1995, así como tampoco se le ha pagado la actualización de la asignación básica mensual ordenada para los empleados públicos territoriales del sector salud por el Decreto No. 980 del veinticuatro (24) de mayo de 1998, derechos que fueron reclamados directamente ante las entidades públicas regionales citadas, quienes sucesivamente lo negaron en primera instancia y en apelación, aduciendo siempre que no se probó “ la existencia de disponibilidad presupuestal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia el nueve (9) de diciembre de 2004, negando totalmente las pretensiones demandadas por las razón puntual de que no se cumple el requisito legal sine qua non de que en el presupuesto de la
entidad existiere disponibilidad presupuestal para cumplir tales derogaciones.. RAZONES DE LA APELACIÓN Se fundamenta la apelación del abogado demandante en el sentido de que tales normas son de carácter obligatorio, por lo que los entes demandados deben proveer el presupuesto necesario y suficiente para atender tales obligaciones. De hecho la Ley 4 de 1992, como marco contentivo de normas generales y objetivos que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los demás servidores del Estado, impartió órdenes, que para el sector salud del nivel nacional se materializan en los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998, todo para efectivizar la equidad en las relaciones de la administración con sus trabajadores, a cumplirse de acuerdo a la asimilación de los cargos con base en las nuevas denominaciones y sus equivalencias, la modificación de la planta de personal, y la aplicación del programa gradual acorde a los principios de disponibilidad pero sujeto a un término de tres años. Para resolver, SE CONSIDERA El presente asunto se reduce a estudiar la forma concreta de aplicación de los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998 a la situación jurídica concreta. Hemos inicialmente de resaltar algunas precisiones hechas sobre la temática de las competencias en materia de fijación del régimen salarial y prestacional por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999: “..4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este
interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”...... 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el
Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. Es por ello que podemos afirmar que el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales, serán definido por las respectivas corporaciones según el empleo, correspondiendo en concreto a los Gobernadores y Alcaldes en el nivel central, y a las directivas en el descentralizado, determinar los emolumentos acatando tales escalas y los marcos fijados por el Gobierno Nacional. En lo concerniente a los empleados públicos del sector salud en el orden territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, que se implementaría con el Decreto 439 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, que definió un rango de remuneración para
el sector salud territorial (máximo y mínimo); resaltando que tal programa sería ejecutado por cada entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su disponibilidad de recursos. Tal rango de remuneración se actualizó por medio de los Decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998. De acuerdo con ello y habida cuenta de los valores pagados a la actora como salario básico superan los mínimos señalados en las normas citadas para el cargo específico de la demandante, la Sala encuentra que no se infringieron las normas relacionadas en la demanda. Bien podía la entidad territorial ejercer su competencia acatando los parámetros dados por el Gobierno Nacional, sin que se le pueda imponer el tope máximo, pues sería negar la competencia antes referida. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada. Se confirmará la sentencia apelada sobre el particular, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007).
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario