CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2001-02000-01(4085-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2001-02000-01(4085-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS RÉGIMEN ANUALIZADO / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIÓ EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DERECHO A LA DOTACIÓN DE
CALZADO Y VESTIDO DE LABOR
[A] los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. [...] [S]i el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado una sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. […] De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta
indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. […] [L]a sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. […] [M]ientras persista la vinculación, la dotación se entregará en especie, a razón de 3 pares de zapatos y 3 vestidos de labor por cada año, si se tiene en cuenta que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año y solo en caso de que no se hubiera realizado el suministro y se produzca el retiro del servicio, procede la indemnización. […] [A]nte la falta de determinación del valor de las mismas, se debe reconocer el valor correspondiente de acuerdo con los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-02000-01(4085-17)
Actor: YONIS JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE
SINCELEJO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Yonis José Ramírez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Yonis José Ramírez Rodríguez solicitó que se declare la nulidad del «... acto administrativo de fecha nueve (9) de agosto de 2001, por medio del cual «se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 174 de fecha 12 de julio de 2001», ambos proferidos por el Contralor Municipal de Sincelejo, en el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la no
cancelación oportuna de las cesantías del año 2000, en el fondo privado de cesantías, y las dotaciones de los tres últimos años a mi mandante»(f. 1). A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Contraloría Municipal de Sincelejo a reconocer y pagar los intereses moratorios de cesantías correspondientes al año 2000, conforme lo establece el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por no haber sido consignadas en el respectivo fondo, así como el valor de las dotaciones de vestidos de labor de los últimos tres años. Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA y se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
2. Fundamentos fácticos El señor Yonis Ramírez Rodríguez prestó sus servicios como profesional universitario de la Oficina de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Municipal de Sincelejo entre el 18 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2001.
Con ocasión de la supresión del cargo en el marco de un proceso de reestructuración de la planta de personal, el demandante optó por la indemnización, por lo que la Contraloría Municipal, mediante Resolución 174 de 12 de julio de 2001, le reconoció una serie de emolumentos laborales. No obstante, omitió el reconocimiento de los intereses a las cesantías y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mismas en el respectivo fondo, correspondientes al periodo del año 2000, como lo ordena el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos territoriales por
disposición del Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, razón por la cual interpuso recurso de reposición, que fue desatado de manera negativa mediante oficio de 9 de agosto de 2001.
3. Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró que con la expedición del acto acusado se transgredió el ordenamiento constitucional, específicamente los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 121 y 209; y legal, contenido en los artículos 1 inciso 2, 2, 3, 4, 35, 36 y 84 del CCA; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.
Argumentó que el acto acusado es ilegal y se expidió con falsa motivación, al no reconocer los emolumentos derivados de su vinculación, como los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías en el respectivo fondo, bajo el argumento de falta de disponibilidad presupuestal.
4. Contestación de la demanda El Contralor Municipal de Sincelejo (f. 18), se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme al «resumen de movimientos de ingresosaportes de la Alcaldía Municipal – enero 31 – 2001 a junio 30 de 2002» se puede advertir que dicha entidad solo contó con los recursos correspondientes al mes de diciembre de 2000 el 16 de julio de 2001, 4 días después de expedida la
Resolución 174 de 12 de julio de 2001. Por tanto, en aplicación de la Ley 244 de 1995, la entidad contaba con un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo, para pagar las cesantías, con lo que no se incumplió con el pago. Manifestó también que no es cierto que la entidad dejara de reconocerle derechos laborales, porque el mismo demandante suscribió un acta de conciliación el 7 de diciembre de 2001, en la que se estableció que «… considerando que se hace necesario cancelar dicho crédito para evitar demandas judiciales y demás … las partes se ponen de acuerdo en la cancelación de dichas cesantías tal como vienen liquidadas en la Resolución 174 de 2001» lo que, en su entender, indica que el demandante aceptó y recibió el valor de las cesantías «renunciando expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial, como se demuestra en el contenido de dicha acta»1 » (f. 19).
5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 23 de abril de 2015, se declaró inhibido para fallar de fondo, toda vez que el demandante únicamente pidió la nulidad del oficio de 9 de agosto de 2001, sin solicitar la anulación de la Resolución 174 de 12 de julio de 2001.
Al efecto, recordó que el artículo 138 del CCA dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si fue revocado, solo procede
demandar la última decisión. En este contexto, precisó el tribunal que la parte accionante no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo precitado, pues como quiera que el oficio de 9 de agosto de 2001 mantuvo lo dispuesto en la resolución recurrida, lo adecuado era demandar ambos actos administrativos. 1 En el acta de conciliación suscrita entre el contralor municipal y el señor Yonis Ramírez Rodríguez, se señaló lo siguiente: «en Sincelejo, Sucre, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2001, se reunieron en el despacho de la Contraloría Municipal de Sincelejo el doctor JAVIER ESPINOSA VERGARA en representación de ésta, y el señor YONIS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para solicitar el pago correspondiente a cesantías del año 2000, en virtud de ello y considerando que se hace necesario cancelar dicho crédito para evitar demandas judiciales, y que además se recibieron transferencias por cuota de auditaje de la Alcaldía Municipal, las partes se ponen de acuerdo en la cancelación de dichas cesantías tal como vienen liquidadas en la Resolución 174 de 2001» (f. 26).
6. El recurso de apelación La apoderada del demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que una falta técnica en la elaboración de la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido.
Adujo que es un excesivo formalismo desconocer la prevalencia e importancia de lo probado en cuanto al aspecto sustancial del proceso, aun cuando en la pretensión primera se solicitó expresamente lo siguiente:
«PRIMERA: que es nulo el acto administrativo de fecha nueve (9) de agosto de 2001, por medio del cual “se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 174 de fecha 12 de julio de 2001”, ambos proferidos por e l contralor municipal de Sincelejo, en el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las cesantías del año 2000, en el fondo privado de cesantías, y las dotaciones de los tres últimos años a mi mandante» (negrilla y subrayado de la apelante) (f. 1). Lo anterior, en su entender, evidencia que en realidad sí existió pretensión de nulidad de la unidad del acto administrativo nugatorio de los derechos del señor Ramírez Rodríguez, conformada por la Resolución 174 de 12 de julio de 2001 y el oficio de 9 de agosto de 2001, toda vez que en la primera pretensión se pidió la nulidad de «ambos» como consta en el anterior extracto. Por tanto, manifestó que la decisión de primera instancia debió orientarse por el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y restar importancia a la manera como se transcribieron las pretensiones, máxime cuando se encuentra plenamente demostrado el desconocimiento de los derechos laborales reclamados.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia La apoderada del demandante (f. 289), presentó alegatos de conclusión, en los que reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada guardó silencio.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (f. 297), rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que de la lectura detenida de las pretensiones de la demanda, se advierte que el demandante solicitó la declaratoria de nulidad del oficio de 9 de agosto de 2001, con lo que se desconoció la carga procesal señalada en el artículo 138 del CCA que impone el deber de individualizar con toda precisión las pretensiones, y dispone claramente que si el acto definitivo fue objeto de recursos en vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo confirmen o modifiquen, como ocurrió en este caso. Así las cosas, después de reseñar varios pronunciamientos recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que la posición jurídica actual consiste en que no individualizar correctamente las pretensiones, da lugar a la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda2. Agregó que si bien es cierto, el artículo 228 de la Constitución señala que el derecho sustancial prevalece sobre las formas, ello no determina la inobservancia de la normativa procesal aplicable.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2. Problema jurídico De conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre
y los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por el demandante, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado. 2 A esta conclusión llegó después de citar las sentencias de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación [radicado 13001-23-31-000-2007-00212-02 (2785-14)] y de 2 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación (radicado 05001-23-31-000-2006-02892-02). Una vez despejado el interrogante anterior, deberá establecerse si el señor Yonis José Ramírez Rodríguez tiene derecho al pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías del año 2000 en el respectivo fondo, conforme lo dispone el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y a la dotación de calzado y vestido de labor de los últimos tres años de servicios. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; (ii) el marco normativo relacionado con el régimen anualizado de cesantías y los intereses consagrados en la Ley 50 de 1990, artículo 99, (iii) el derecho a la dotación de calzado y vestido de labor; y (iv) análisis del caso concreto.
3. De la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones. Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En el presente asunto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Sucre se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia, al considerar que el demandante no individualizó adecuadamente las pretensiones como lo disponía el artículo 138 del CCA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, particularmente porque solo pidió la nulidad del oficio de 9 de agosto de 2001, sin solicitar la anulación de la Resolución 174 de 12 de julio de 2001, cuando lo procedente, a juicio del tribunal, era demandar ambos actos administrativos. Al respecto, conviene recordar que la Constitución Política le ha conferido al derecho de acceso a la administración de justicia el carácter de fundamental. En tal sentido, es deber de los jueces evitar fallos inhibitorios ya que estos desconocen la razón de ser de la administración de justicia y constituyen una denegación de la misma. La jurisprudencia constitucional ha precisado que es un deber de quien administra justicia, ejercer todos los poderes de que los dota el ordenamiento jurídico, a fin de remover los obstáculos que le impidan resolver el fondo de la controversia, de tal suerte que la inhibición se declare, de manera excepcional, cuando no exista manera alguna que permita al juez desatar la Litis planteada3. Conforme a lo expuesto, la inhibición es la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial; si así no lo hiciere, se estaría privilegiando un excesivo apego al procedimiento, dejando de lado que su función principal es
impartir justicia, la cual se materializa con decisiones de fondo que resuelvan definitivamente el conflicto planteado. El que se acuda al alcance constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia, no significa que el actor pueda ser relevado del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 138 del C.C.A, ya que dicha regla procesal se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda, y vinculaba tanto a las partes, como al juez. No obstante, en el presente caso, lo que se echa de menos es que el tribunal no haya evaluado integralmente la demanda y la contestación de las cuales se desprende claramente que la Resolución 174 del 12 de julio de 2001 sí era objeto de debate procesal. En efecto, para esta Sala de Subsección, la legalidad de la citada Resolución sí podía ser objeto de pronunciamiento, en atención a lo siguiente: (i).- Del contenido integral de la demanda, específicamente las pretensiones y el concepto de la violación, se puede establecer que el demandante mencionó la Resolución 174 de 2001 y el oficio que resolvió el recurso de reposición sobre dicho acto. (ii).- Si bien el señalamiento de ilegalidad textualmente se dirige contra el 3 La Corte Constitucional, en la sentencia T-031 de 2018, señaló: « […] “El derecho de acceso a la administración de justicia - el que comprende el derecho a un fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada-, establece un límite claro al principio de autonomía funcional. El juez debe optar por aquella interpretación del derecho vigente que permita el cumplimiento pleno de la función judicial.
Si bien el principio de autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En particular, la Carta asigna a los jueces de la República la función principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio de autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones establecidas por la propia Carta.”». mencionado oficio, no es menos cierto que el demandante confronta, de manera integral, la legalidad de la actuación administrativa de la entidad demandada en cuanto esta negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las cesantías del año 2000 y las dotaciones de los 3 últimos años. (iii).- Tan cierto es lo anterior, que la Contraloría Municipal de Sincelejo al contestar la demanda se pronunció expresamente sobre su actuación y se opuso al reconocimiento de los intereses moratorios y las dotaciones, es decir, defendió materialmente las decisiones adoptadas mediante la Resolución 174 de 2001 y el oficio que resolvió el recurso de reposición.
(iv).- Lo anterior significa que la Contraloría Municipal de Sincelejo ejerció su derecho de contradicción y defensa incluso respecto de la Resolución 174 de 2001. (v).- La conducta procesal de la demandada explicaría la razón por la cual no propuso la excepción de inepta demanda, pues como se ha reseñado anteriormente, la Contraloría Municipal de Sincelejo defendió la legalidad de su actuación. De esta manera y en atención a las particularidades del presente caso, es deber de la Sala de Subsección privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que la interpretación del A quo, de declarar la inepta demanda por no haberse individualizado en las pretensiones como acto demandado la Resolución 174 de 2001, constituye un excesivo apego al procedimiento. Lo anterior, por cuanto como quedó demostrado, dicha imprecisión no le impidió a la entidad accionada ejercer su derecho de contradicción y defensa, exponiendo los argumentos jurídicos que consideró necesarios para defender la legalidad de su actuación administrativa, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, dar prevalencia al derecho sustancial y proferir una decisión que resuelva el fondo de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las dotaciones de vestido y calzado de labor del actor. 4.- Marco normativo y jurisprudencial. 4.1.- Del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en el
fondo. Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946. Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del
trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya) En efecto, dicha norma introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, posteriormente la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13, dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. El Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1), reglamentario de la anterior,
hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En conclusión, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. Dentro del aludido régimen anualizado de cesantías, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró una sanción para el empleador que consignara dicha prestación de forma extemporánea, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al
15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado una sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. En relación con dicha sanción, la sección segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de agosto de 20164 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en su conocimiento el estado de sus cesantías, permitiéndole percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: (i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. (ii)El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe
efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. (iii)En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la sentencia de unificación citada, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo
99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. 4.2.- Del derecho a la dotación de calzado y vestido de labor La Ley 70 de 1988, estableció el derecho de los empleados del sector oficial al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas
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