CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2002-00091-01(0470-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2002-00091-01(0470-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ENFERMEDAD GRAVE DE APODERADO JUDICIAL – Concepto / NULIDAD
POR NO SUSPENSION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO – Saneamiento Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave (artículo 168 numeral 2º del C.P.C.) es aquella que impide el ejercicio normal de las obligaciones derivadas del Derecho de Postulación, circunstancia por la cual el Profesional del Derecho no puede ejercer las actividades propias de dicho mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, etc. Sin embargo, y siguiendo el trámite correspondiente de la norma procedimental en lo atinente a las nulidades procesales de conformidad con lo resuelto en auto de 14 de mayo de 2008, el cual resolvió el recurso ordinario de súplica; es relevante destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 del C.P.C., para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso hubiere continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (artículo 140 numeral 5º ), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio quede saneado, de conformidad con lo normado en el artículo 144 del mismo Estatuto. Disposición que debe ser concordada con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 142 ibídem. Según lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 del C. de P. C., el proceso, o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “ Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de
las partes o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él” . Así mismo, de acuerdo con la certificación médica aportada, la incapacidad del Abogado del actor cesó el 20 de marzo de 2007, es decir que los cinco (5) días que disponía para alegar la nulidad vencieron el 27 del mismo mes y año. No obstante, transcurrido dicho término no hubo manifestación alguna de su parte, y sólo alegó la causal de interrupción el 25 de julio de 2007, aproximadamente cuatro (4) meses después FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 168 – NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 169 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 – NUMERAL 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142 – INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 168 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00091-01(0470-07)
Actor: GUILLERMO JOSE ESPINOSA PATERNINA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
INCIDENTE DE NULIDAD
Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2007 mediante el cual este Despacho rechazó la solicitud de ampliación del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el cual se decidió el incidente de liquidación de condena, ordenada por el Tribunal mediante sentencia de 30 de junio de 2005. El señor GUILLERMO JOSÉ ESPINOSA PATERNINA por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho a fin de obtener la nulidad del Decreto 2663 de 10 de diciembre de 2001 expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual retiró del servicio al actor como Notario Tercero del Círculo de Sincelejo – Sucre. Como consecuencia solicitó el reintegro al cargo de Notario Tercero del Círculo de Sincelejo y condenar a la Nación al pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio, teniendo en cuenta los rubros del informe de ingresos y egresos que corresponde rendir a los Notarios; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Antecedentes Procesales.- Este Despacho ordenó mediante auto de 1º de marzo de 2007, correr traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación interpuesto
contra el auto de 6 de septiembre proferido por el A-quo por el cual se decidió el incidente de liquidación de condena, ordenada por el Tribunal contra la NaciónMinisterio de Justicia y Derecho mediante sentencia de 30 de junio de 2005 (fl.386). El expediente quedó a su disposición para tales efectos, el 9 de marzo de 2007 a las 8:00 a.m. (folio 386 vto). Por lo tanto, el término para sustentar venció el 13 de marzo del mismo año a las 5:00 p.m., sin que la parte recurrente hubiera hecho manifestación alguna. Mediante auto de 12 de abril de 2007 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ejecutoriado el auto de septiembre 6 de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por no haber sido sustentado (fls.388 y 389). El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación (fls. 390 y 391), solicitó ampliación del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto. Motivó su solicitud en encontrarse gravemente enfermo – Otitis Media Aguda - para los días del 7 al 20 de marzo de 2007, de acuerdo a la certificación médica obrante a folio 390 del expediente. Por auto de 12 de julio de 2007 se rechazó la solicitud de ampliación del término para sustentar el recurso de apelación, por considerar que la enfermedad descrita en el documento médico no era tan incapacitante que hubiese impedido al apoderado de la parte actora sustituir el poder otorgado a otro Profesional del
Derecho, para que lo sustentara y; se ordenó la expedición de copias del expediente solicitadas de “manera urgente” por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 395 y 396). Posteriormente mediante memorial obrante a folio 398 del expediente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra el proveído arriba mencionado; sostuvo que no se tuvo en cuenta que la mayor parte del tiempo permanecía en la ciudad de Sincelejo donde ejerce su profesión y por la dolencia que tenía le era imposible viajar en avión a Bogotá ya que para ello era necesario desplazarse hasta Barranquilla o Cartagena. Además para esos días la página de la Rama Judicial estuvo fuera de servicio, por lo cual no tuvo conocimiento del traslado para sustentar el recurso por él interpuesto y que tan pronto pudo viajar a la Capital se enteró que el término había vencido. Solicitó revocar el auto de 12 de julio de 2007 y declarar la interrupción del proceso y por ende conceder el término para sustentar el recurso de apelación. La Sala de Decisión de la Sección Segunda el 14 de mayo de 2008, al resolver el recurso de súplica interpuesto, revocó el auto de 12 de julio de 2007 por medio del cual se rechazó la solicitud de ampliación del término para sustentar el recurso; consideró que de conformidad con los artículos 140, 168 y 169 del C.P.C., “… lo alegado por la parte actora es la existencia de una nulidad, por ello la Consejera
Conducta del proceso debe imprimirle el trámite que le corresponde, artículo 142 ibídem, y disponer que del incidente de nulidad formulado por la parte demandante se de traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de tres (3) días”. (fls. 410 a 414). Para resolver se CONSIDERA Se trata de establecer si el auto de 12 de julio de 2007, se ajusta o no a derecho, o si por el contrario se incurrió en alguna de las casuales de nulidad. Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave (artículo 168 numeral 2º del C.P.C.) es aquella que impide el ejercicio normal de las obligaciones derivadas del Derecho de Postulación, circunstancia por la cual el Profesional del Derecho no puede ejercer las actividades propias de dicho mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, etc. Sin embargo, y siguiendo el trámite correspondiente de la norma procedimental en lo atinente a las nulidades procesales de conformidad con lo resuelto en auto de 14 de mayo de 2008, el cual resolvió el recurso ordinario de súplica; es relevante destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 del C.P.C., para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso hubiere continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (artículo 140 numeral 5º ), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio quede saneado, de conformidad con lo normado en el artículo 144 del mismo
Estatuto. Disposición que debe ser concordada con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 142 ibídem. Según lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 del C. de P. C., el proceso, o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “ Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, esta circunstancia se enmarca en la causal 5ª de nulidad contemplada en el artículo 140 del mismo Estatuto, que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. (Se subraya). A su vez el inciso 2° del artículo 142 del C.P.C., dispone: “La nulidad por interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad” . (subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior indica que la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso, generada por la enfermedad grave de las partes, debe ser invocada dentro de los cinco días siguientes al día que haya cesado la incapacidad, so pena de que la misma se subsane de acuerdo con lo contemplado en el inciso 1° del artículo 144 del C. de P. C. que establece: Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo
oportunamente ...” Aunado a lo anterior, el inciso 4° del artículo 143 del C. de P. C., expresa que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad si se propone “después de saneada”. Con fundamento en lo expuesto, se observa que el término concedido para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora transcurrió del 9 al 13 de marzo de 2007 y, conforme al certificado de incapacidad aportado a folio 390 del expediente, el apoderado del actor estuvo incapacitado entre el 7 y el 20 de marzo de 2007. Así mismo, de acuerdo con la certificación médica aportada, la incapacidad del Abogado del actor cesó el 20 de marzo de 2007, es decir que los cinco (5) días que disponía para alegar la nulidad vencieron el 27 del mismo mes y año. No obstante, transcurrido dicho término no hubo manifestación alguna de su parte, y sólo alegó la causal de interrupción el 25 de julio de 2007, aproximadamente cuatro (4) meses después (fl.398). En consecuencia, deberá rechazarse de plano la nulidad propuesta. Por lo anterior, se RESUELVE RECHÁZASE DE PLANO la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas. DECLÁRASE ejecutoriado el auto de 12 de julio de 2007 mediante el cual este Despacho rechazó la solicitud de ampliación del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ
VICTOR HERNANDO ALVARADO
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH