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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2002-00207-01(0854-11)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2002-00207-01(0854-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto. Diferencia con a representación judicial / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS La legitimación en la causa por pasiva hace relación a quien debe ser llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, en cambio la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada. El artículo 149 del C.C.A, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, establece que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 149 / LEY446 DE 1998CAPACIDAD PROCESAL EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisito. Personalidad jurídica de las entidades públicas/ PERSONERIAS MUNICIPALES - No pueden comparecer por si mismas al proceso judicial, porque carecen de personalidad jurídica. Deben hacerlo por intermedio de los municipios Al amparo del Artículo 149 del C.C.A, la capacidad procesal en el proceso contencioso administrativo se otorgó a las entidades públicas que son las que gozan del atributo de la personería jurídica. Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia de la Corporación ha expresado que, las personerías municipales, por ser órganos de control del nivel territorial carentes de personalidad jurídica, no tienen capacidad procesal y por lo tanto, deben comparecer al proceso contencioso administrativo, a través del respectivo municipio al cual pertenezcan.

NOTA DE RELATORIA: Sobre que las personerías municipales no tienen personería jurídica y deben comparecer a través del respectivo municipio. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 18 de abril de 2002

C.P., Alberto Arango Mantilla, Rad. 2547-00, de 29 de julio de 2010, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 1860-09

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00207-01(0854-11)

Actor: VICTOR MIGUEL CASTRO YEPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO – PERSONERIA MUNICIPAL AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Miguel Castro Yepez contra el Municipio de Sincelejo – Personería

Municipal. ANTECEDENTES El señor Víctor Miguel Castro Yepez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto

proveniente del silencio administrativo de la Personería Municipal de Sincelejo, frente a la petición de 29 de junio de 2001, en la que solicitó el pago de las vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías y la sanción moratoria. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las vacaciones compensadas en dinero por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1999 y el 15 de marzo de 2001; el auxilio de cesantías causado entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2001; los intereses a la cesantía y la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas que se reconozcan y la condena en costas de la parte demandada. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El señor Víctor Miguel Castro Yepez fue nombrado Personero Delegado en lo Penal, código 3007, grado 07, mediante Resolución No. 026 de 13 de abril de 1998, cargo del cual tomó posesión el 14 de abril de 1998. Laboró sin solución de continuidad como personero delegado hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en la que fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 0049 de 15 de marzo de 2001. Refiere el actor que no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los periodos del 14 de abril de 1999 al 14 de abril de 2000, y del 15 de abril de 2000 al 15 de marzo de

2001, situación por la que afirma que la entidad se las debe pagar en dinero, en aplicación del artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978. Afirma también que no se le pagó el auxilio de cesantías ni los intereses a la cesantía correspondientes al periodo del 1 de enero al 15 de marzo de 2001, situación por la cual, mediante petición de 28 de marzo de 2001, solicitó a la Personería Municipal de Sincelejo el pago de sus prestaciones. El 29 de junio de 2001, solicitó nuevamente a la Personería Municipal de Sincelejo la liquidación y pago de las cesantías definitivas sin obtener respuesta alguna. Manifiesta el actor que desde el momento en que elevó su petición, ha transcurrido un término superior a los tres (3) meses, configurándose un silencio administrativo negativo. Por último, indicó que la demandada omitió el deber de pagar las prestaciones causadas en virtud de la relación laboral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política: artículo 2.

De orden legal: DecretoLey 1045 de 1978, artículos 20 literal b) y 21; Ley 244 de 1995, artículo 1.

Al explicar el concepto de violación manifestó el actor que la omisión de la administración no garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, como lo es el derecho al trabajo y a recibir el salario y las prestaciones en forma oportuna. Sostuvo que no disfrutó del descanso compensado antes de la terminación de su

vínculo laboral, situación por la que considera que tiene derecho a recibir el pago en dinero, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1045 de 1978. Indicó que la demandada incurrió en la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 por no haber expedido el acto de liquidación del auxilio de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación. CONTESTACION DE LA DEMANDA .- Personería Municipal de Sincelejo. La Personería Municipal de Sincelejo, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda; sostuvo que solamente se le adeudan al actor las vacaciones correspondientes a un año y once meses por la suma de $1’031.116, las cuales pagará una vez aprovisione el rubro presupuestal correspondiente. Informó que el auxilio de cesantía fue consignado a Colfondos el 19 de julio de 2002 y que no se le adeudan al actor salarios ni prestaciones, motivo por el cual solicitó inspeccionar los comprobantes de pago (fs. 33 y 34). .- Municipio de Sincelejo. El Municipio de Sincelejo, contestó la demanda a través de apoderado judicial. Manifestó su oposición a las pretensiones por carecer el demandante del derecho invocado. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que el artículo 8 de la Ley 177 de 1994, en concordancia con el artículo 168 de la Ley 136 del mismo año le otorgó a las personerías distritales y municipales, autonomía presupuestal

y administrativa, y (ii) presunción de legalidad del acto. Indicó que el acto mediante el cual se da respuesta a la petición del actor está amparado por la presunción de legalidad, razón por la que la carga de la prueba le corresponde al demandante (fs. 35 y 36). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 24 de noviembre de 2010, negó las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (fs. 70 a 87): En primer lugar, se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sincelejo para sostener que la misma no estaba llamada a prosperar por cuanto si bien la personería municipal tiene autonomía presupuestal y administrativa, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal para efectos de comparecer al proceso, por tanto, debía concurrir al proceso a través del Municipio de Sincelejo. Sobre el fondo de la controversia, sostuvo que las cesantías por el periodo reclamado fueron consignadas al actor, razón por la que declaró de oficio la excepción de pago; respecto de los intereses a las cesantías, afirmó que el actor tiene derecho al reconocimiento de los intereses de cesantías por el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2001, equivalente a $6.481, suma que deberá ser indexada. Respecto de las vacaciones, sostuvo que al actor se le adeuda los periodos comprendidos entre el 14 de abril de 1999 y el 14 de abril de 2000 por valor de $492.565, y del 14 de abril de 2000 al 15 de marzo de 2001, por la suma de $538.000,

razón por la cual accedió al reconocimiento de la referida prestación. Finalmente, sobre la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, sostuvo, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, que cuando la entidad no se pronuncia frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria debe contarse a partir del día siguiente a los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas. Precisó que como el actor radicó la petición el 29 de junio de 2001, la entidad incurrió en mora a partir del 5 de octubre de 2001 y hasta el 19 de julio de 2002, día en que la entidad efectuó el pago del auxilio de cesantías, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $10’440.744 a título de sanción moratoria, sin indexación. En consecuencia, el Tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declaró la nulidad del acto ficto o presunto y a título de restablecimiento condenó al Municipio de SincelejoPersonería Municipal, a pagar lo correspondiente a las vacaciones y los intereses a las cesantías con los ajustes de valor, y la sanción moratoria. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del Municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada porque de conformidad con la Ley 177 de 1994, en concordancia con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, las personerías distritales y

municipales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa para sus gastos de funcionamiento y en el presente caso el acto demandado fue expedido por la personería municipal, por lo anterior, considera que el Municipio de Sincelejo no es el llamado a responder (f. 89). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto No. 132 mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2014 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada en razón a que si bien la ley confirió a las personerías distritales y municipales autonomía presupuestal y administrativa, no les otorgó personería jurídica para efectos de comparecer a juicio, situación por la cual deben concurrir al proceso a través del respectivo ente territorial a cuyo régimen administrativo pertenecen. Fundó sus planteamientos en la sentencia de 18 de abril de 2002, radicación 1998-1106-01 (254700) de esta Corporación. CONSIDERACIONES Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema Jurídico. De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, se trata de determinar en el presente caso, si el Municipio de Sincelejo está legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso, considerando que según el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, la Personería Municipal, órgano de control que expidió el acto ficto demandado y al cual se encontraba vinculado laboralmente el actor, tiene autonomía administrativa y

presupuestal. 2.- Caso Concreto Como motivo de censura, afirma el apelante que la parte actora debió demandar exclusivamente a la personería municipal y no al Municipio de Sincelejo, teniendo en cuenta que los actos administrativos tanto de vinculación como de desvinculación del demandante como personero delegado fueron expedidos por la personería Municipal de Sincelejo, además porque el art. 8 de la Ley 177 de 1994, en concordancia con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 le otorgó a las personerías distritales y municipales, autonomía presupuestal y administrativa para sus gastos de funcionamiento. En la sentencia impugnada, el Tribunal negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sincelejo, por considerar que si bien el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 le otorgó autonomía presupuestal y administrativa a las personerías municipales, no les otorgó personería jurídica, razón por la cual deben comparecer al proceso a través del municipio al cual pertenecen. Al respecto, conviene recordar en primer lugar que la legitimación en la causa por pasiva hace relación a quien debe ser llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, en cambio la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada. El artículo 149 del C.C.A1, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, establece que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente

acreditados. 1 “Art. 149. Modificado. L. 446/98, art. 49. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo amerita. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La NaciónRama Judicial en cuanto se relacione con el Congreso. La NaciónRama Judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial. En los proceso sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. PAR1º-En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. PAR.2ª-Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.”

Nota: La anterior disposición, fue derogada por el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, cuya vigencia inició el 2 de julio de 2012. Es de aclarar que por disposición del artículo 308 del CPACA, el artículo 159 ibídem sólo resulta aplicable a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

Al amparo de la referida disposición, la capacidad procesal en el proceso contencioso administrativo se otorgó a las entidades públicas que son las que gozan del atributo de la personería jurídica. Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia de la Corporación ha expresado que, las personerías municipales, por ser órganos de control del nivel territorial carentes de personalidad jurídica, no tienen capacidad procesal y por lo tanto, deben comparecer al proceso contencioso administrativo, a través del respectivo municipio al cual pertenezcan. Acerca del régimen de las personerías municipales y su falta de capacidad procesal, la Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, en sentencia de 18 de abril de 2002, Radicación número: 76001-23-31000-1998-1106-01(2547-00), expresó: “Conforme a la norma constitucional, la personería municipal es un organismo de control estatal que representa y vela por los intereses de la colectividad ante las demás autoridades administrativas y judiciales, cumpliendo funciones de Ministerio Público a nivel local, en lo que tiene que ver con la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan

funciones públicas, así como, las demás funciones que por disposición legal le corresponden (ley 136 de 1994 - art. 178). Al referirse al régimen de las personerías municipales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: “... el régimen de las Personerías, que comprende, de una parte, su organización; y, de otra, su actividad o función, pertenece, por una u otra, al régimen administrativo de los Municipios o Distritos colombianos. Como organización, las Personerías integran la Administración Municipal, en tanto que corresponde al Concejo Municipal o Distrital determinar, conforme a la ley, su estructura y funciones, y elegir al Personero, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución; del mismo modo, corresponde a los alcaldes y al concejo, elaborar y aprobar los presupuestos de las Personerías (ley 166 de 1.994) (…) Como actividad o función, las Personerías municipales y distritales tienen a su cargo el “control administrativo” en el municipio (art. 168, ley 136 de 1.994), que comprende, entre otras atribuciones, las de “Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales”, “Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales...”, “Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales..” (art. 178, núms. 3, 4, 21, de la ley 136 de 1.994), funciones

éstas que no son exclusivas del Ministerio Público.”1. Ahora bien, la personalidad jurídica debe consagrarse formalmente en el acto de creación de la entidad, evento en el cual se determina, por ejemplo, que se trata de un establecimiento público, o de una sociedad de economía mixta, o de una empresa industrial y comercial del estado, o de cualquier otra forma de organización político administrativa que le confiera dicha naturaleza y, esa capacidad jurídica, en el caso de la personería municipal no se presenta. En otras palabras, la personalidad jurídica de un ente estatal debe estar dada expresamente en la Constitución, en la ley o bien en el acto de su creación. Pues, en tratándose de procesos contencioso administrativos, las partes se legitiman si, siendo demandante, es la persona que de conformidad con la ley está habilitada para que se resuelva si existe o no el derecho en la relación jurídica sustancial y, respecto del demandado, si es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante (…)”. De acuerdo con dicho planteamiento jurisprudencial, la personería municipal, no obstante poseer autonomía administrativa y presupuestal, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos. El anterior criterio jurisprudencial se reiteró en la sentencia de 29 de julio de 2010, Sección Segunda, Subsección B, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 25000-23-25-000-2001-10886-01(1860-09), Actor: CESAR AUGUSTO

CORDOBA ROMERO, Demandado: PERSONERIA DE BOGOTA D.C., al expresar lo siguiente: “En Conclusión, la Personería de Bogotá D.C., no tiene el carácter de persona jurídica del orden distrital, para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos, pues, sin lugar a dudas, era el Distrito Capital, la entidad que debió ser demandada dentro del presente proceso, sin que ello hubiere acontecido, por lo que, al haberse configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el fallador de instancia queda atado, impidiendo con ello cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto”. En este orden de ideas, dado que la personería municipal de Sincelejo no tenía capacidad para comparecer al proceso en defensa de la legalidad de sus propios 1 Sentencia de 18 de enero de 2000, expediente AI-046, Magistrado Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. actos, debía comparecer al proceso a través del Municipio de Sincelejo por ser la entidad pública a la cual pertenece, tal y como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, el Municipio de Sincelejo en su recurso de apelación, plantea que no debió ser demandado por cuanto la Personería Municipal cuenta con la autonomía presupuestal y administrativa para sus gastos de funcionamiento, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 8 de la Ley 177 de 1994, cuyo texto consagra lo siguiente: “ARTICULO 168. PERSONERIAS. <NOTA DE VIGENCIA: Subrogado íntegramente por el artículo 8o. de la Ley 177 de 1994, publicada en el

Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994, el nuevo texto es el siguiente: Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde. Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario”. Pues bien, al tenor de la referida disposición, el presupuesto de las personerías municipales es apenas una sección dentro del presupuesto del respectivo municipio. A su vez, el artículo 177 ibídem, establece que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del respectivo municipio. Para la Sala es claro que, al tenor de las disposiciones anteriores, aunque las personerías municipales están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagan con cargo al presupuesto del respectivo municipio. Lo anterior significa que el monto de la condena por concepto de las prestaciones

adeudadas al actor correrá por cuenta del presupuesto municipal, toda vez que el presupuesto de la personería municipal es apenas una sección del mismo, hecho que, aunado a la falta de capacidad procesal de la personería municipal, reafirma la legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo. En el mismo sentido, la Sala2, en anterior oportunidad, sostuvo lo siguiente: “En ese orden, el demandante como funcionario de la Personería Distrital en calidad de Personero Delegado Grado 04022, estaba sujeto a la administración distrital y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 ya transcrito3. Así las cosas, en el evento en que se condene al pago de la sanción moratoria u otro valor se ordenara la cancelación de dicho monto a cargo del Distrito de Barranquilla.” Las consideraciones expuestas son suficientes para desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sincelejo. Ahora bien, como el recurso de apelación se circunscribió a la excepción resuelta, no le es dado a la Sala entrar a estudiar el fondo de la controversia. En estas condiciones, se procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 1 de noviembre de

2012. Expediente: 08001233100020060226501. Referencia: 0376-2011. Actor: Ausberto Bruges Daza. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de marzo de 2010, radicación número: 44001-23-31-000-2004-0025701(0928-07), actor: Manuel Salvador de la Hoz, demandado: Municipio de Maicao - Personería municipal por pasiva y accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor VÍCTOR

MIGUEL CASTRO YEPES contra el Municipio de SincelejoPersonería Municipal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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