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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2002-00764-01(4445-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2002-00764-01(4445-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación de la Ley 50 de 1990 / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ Y ORDENÓ EL PAGO DE LAS CESANTÍAS - No se controvierte en la demanda que dicho pago fuera extemporáneo / SANCIÓN MORATORIA - No se configura Se evidencia que lo pretendido por la actora es que se ordene, a la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo, por haber trabajado desde 1974 en Dassalud y conservar el régimen de cesantías al ser trasladada a la entidad demandada el 1 de enero de 1999. Igualmente pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho concepto. Una vez revisado el acervo probatorio, se observa que el Gerente de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción certificó que a la actora le correspondía por concepto de cesantías del año 1999 la suma de $815.066, siendo así que mediante Resolución 004 del 6 de marzo de 2000 la entidad demandada reconoció a la demandante el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda. Adicionalmente, se advierte que una vez se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, la entidad accionada reconoció cesantías definitivas por la fracción de tiempo laborada en el año 2000, entre el 1 de enero y

el 31 de mayo, por lo cual dispuso el pago de cesantías definitivas por valor de $338.433. Ahora bien, aunque en los actos administrativos señalados anteriormente se reconoció y liquidó a la actora el auxilio de cesantías con aplicación del régimen anualizado de cesantías, la interesada no recurrió las decisiones de la administración, ni demandó la legalidad de esas resoluciones, pese a que el derecho reclamado ya había sido definido en aquellos actos. A juicio de la Sala, al encontrarse en firme y no demandarse la nulidad del acto que reconoció inicialmente el pago del auxilio de cesantías definitivas por el tiempo laborado por la actora en el año 2000, no es posible estudiar la legalidad de la Resolución 001 del 8 de enero de 2002, toda vez que, en el presente asunto no se logró desvirtuar la legalidad de este acto, el cual se encuentra debidamente fundamentado y no se advierte la configuración de alguna de las causales para declarar su nulidad, pues la decisión que definió el derecho reclamado por la actora fue la Resolución 001-2001 del 31 de enero de 2001 y no el acto hoy demandado, el cual solo se limita a establecer que la entidad ya pagó las cesantías en los términos que consideró eran aplicables al caso particular. El acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la demandante, una vez se declaró insubsistente su nombramiento, fue la Resolución 001-2001 del 31 de enero de 2001, y como no se controvierte en la demanda que el pago del valor reconocido en dicho acto fuera extemporáneo, no se encuentra

configurada la mora alegada por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00764-01(4445-17)

Actor: RUTH MILENA DIAZ GRANADOS VERGARA

Demandado: ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE

GALERAS - MUNICIPIO DE GALERAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01

DE 1984. TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Ruth Milena Díaz Granados Vergara demandó la nulidad del artículo 1 de la Resolución 001 del 8 de enero de 2002, expedido por el Gerente de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción del municipio de Galeras, notificada el 17 de enero de 2002, mediante el cual se negó la petición de pago de cesantías definitivas. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la

demandada reconocer y pagar a favor de la actora las cesantías definitivas y la sanción moratoria. Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad actualizar las sumas reconocidas, pagar los intereses correspondientes y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos legalmente. Como hechos de la demanda señala: (i) que el 27 de marzo de 1974 se vinculó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de SucreDassalud, como Ayudante de Odontología del centro de Salud de Galeras, hasta el 31 de diciembre de 1998; (ii) que el 1 de enero de 1999 fue trasladada por Dassalud a la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras; (iii) que el 31 de mayo de 2000, mediante Resolución 010, se declaró insubsistente el nombramiento de la actora; (iv) que Dassalud liquidó a la actora las cesantías definitivas correspondientes al periodo del 27 de marzo de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000, la suma de $23.903.8691; (v) que Dassalud pagó a la actora la suma de $10.967.785, por concepto de cesantías parciales y el 16 de mayo de 2001 le comunicó a la ex trabajadora que tenía derecho al pago de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, por el periodo laborado entre el 1 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998, lo que equivale a $17.228.6202, que al descontar la suma pagada por cesantías parciales quedó un saldo de $6.103.541; (vi) que en virtud de lo anterior, Dassalud expidió la Resolución 439

del 13 de junio de 2001, en la cual se autorizó al Fondo de Cesantías Horizonte para que pagara a la demandante el saldo correspondiente por cesantías; (vii) que como su última vinculación fue con la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción, era esta entidad la que debía liquidar las cesantías con retroactividad, y al descontar el valor que le correspondía a Dassalud, quedó un saldo pendiente por pagar de $6.103.541; (viii) que sobre el anterior valor se debe descontar la suma de $1.153.501, por concepto de cesantías parciales pagadas por la ESE Centro de Salud de Concepción, así: $815.068, reconocidos mediante Resolución 004 de 2000 y $338.033, reconocidos a través de la Resolución 001 de 2001; (ix) que el 10 de diciembre de 2001 solicitó el pago de las cesantías definitivas por valor de $5.461.748 ante la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción, así como el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la indexación de dichos valores; (x) que mediante Resolución 001 del 8 de enero de 2001, la demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Señala que, la entidad demandada desconoce lo previsto en el Decreto 1399 de 1990 y Ley 60 de 1993. Adiciona que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45

días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo. 1 No se evidencia documento que acredite dicha liquidación de cesantías. 2 Según certificado expedido por Dassalud Sucre, la suma que correspondía por concepto de cesantías a dicha entidad es por un total de $17.288.619.

2. Contestación de la demanda La ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 2017: (i) declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) no condenó en costas3.

Consideró que cuando la actora presentó la petición el 10 de diciembre de 2001, sin intentar ningún control de legalidad contra las Resoluciones 004 del 6 de marzo de 2000 y 001 del 31 de enero de 2001, pretendió revivir los términos vencidos provocando un pronunciamiento de la administración sobre un aspecto ya decidido, razón por la cual no es procedente emitir una decisión de fondo al no estar debidamente individualizado el acto acusado.

4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda4. Reiteró los argumentos planteados en la demanda y señaló que en el expediente no hay ninguna prueba que acredite que la actora solicitó el cambio de régimen de cesantías de retroactivo a anualizado, razón por la cual la entidad demandada no debió pagar

las cesantías a través de un fondo de cesantías y, por lo mismo, los actos administrativos que expidió para la liquidación de dichos conceptos no son válidos. Argumentó que, la demandante fue diagnosticada con “síndrome mental orgánico de carácter permanente e irreversible por intoxicación mercurial”, por lo que fue pensionada por sanidad en un 100% y, posteriormente, fue declarada interdicta, lo que impidió que oportunamente reclamara por este concepto. 3 Folios 112-118. 4 Folios 122-123. Por último, indicó que ante la omisión de la entidad de dar respuesta oportuna a sus solicitudes de reconocimiento de cesantías debió acudir a la acción de tutela con el fin de obtener un pronunciamiento de la demandada.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio y no alegaron de conclusión.

El Ministerio Público consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte actora tuvo la oportunidad de oponerse a los actos que definieron el tema de las cesantías, parciales y definitivas y no lo hizo. Adicionalmente, indicó que los argumentos presentados en el recurso de apelación carecen de sustento probatorio 5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si la actora tiene derecho al reconocimiento de las cesantías

definitivas en virtud del régimen retroactivo de cesantías, así como a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías definitivas, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20206, 5 Folios 144-148 vuelto. 6 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.

3. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas7. Esta ley fue

adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en 7 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo

hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales8: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del

Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 8 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de

la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 9 Artículo 69 CPACA. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.

4. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera

independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201610, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse12. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste13[4]. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para 10 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. 13 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[...] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a

favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [...]”. proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

5. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Ruth Milena Díaz Granados Vergara estuvo vinculada al Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre - Dassalud desde el 27 de marzo de 1974, como ayudante de odontología14.

Mediante acta N° 003 se suscribió el “Acta de entrega del personal de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras del municipio de Galeras”, con el fin de protocolizar la entrega de los funcionarios transferidos por Dassalud al municipio de Galeras, a partir del 1 de enero de 1999, 14 Folio 12. dentro de los cuales se encuentra la señora Ruth Díaz Granados Vergara. Dentro de dicha acta, entre otras cosas, se indicó: “De conformidad con el artículo 11 del mismo Decreto, los funcionarios incorporados al Municipio que estén en carrera administrativa se debe reconocer la continuidad en la carrera. Para el caso de funcionarios incorporados que se encuentren laborando en cargos de carrera sin pertenecer a ella, se les debe reconocer el derecho a ingresar en forma ordinaria mediante concursos; de todas maneras, a los funcionarios incorporados que se

encuentren laborando en cargos de carrera sin pertenecer a ella, se les debe reconocer el derecho a ingresar en forma ordinaria mediante concursos; de todas maneras, a los funcionarios transferidos no se les podrá disminuir los niveles de orden salarial ni prestacional de que gozaban”15. Que el 6 de marzo de 2000, mediante Resolución 004, la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción, declaró que la solicitud de cesantías parciales presentada por la actora cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 3118 de 1986, y autorizó al Fondo Horizonte conceder sus cesantías parciales a la señora Ruth Díaz Granados, por la suma de $815.06816. Que el 31 de mayo de 2000, mediante Resolución 010, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ruth Milena Díaz Granados y se autorizó al tesorero de la entidad a liquidar los salarios y prestaciones sociales de febrero a mayo17. Que mediante oficio del 16 de mayo de 2001, Dassalud le informó a la actora los siguiente18: “Me permito comunicarle que la División de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, ha hecho la Liquidación parcial de sus Cesantías y retroactividad que usted tiene derecho por haber prestado sus servicios en el Centro de Salud de Galeras en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998 fecha [en] que fueron transferidos al Centro de Salud de Galeras última institución quien debe hacerle su liquidación definitiva de Cesantías y Retroactividad.

Esta liquidación se hizo de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el Decreto N° 3118 de 1968 y demás normas vigentes sobre el caso. SUELDO $553.937 1/12 parte Subsidio de Alimentación $-015 Folios 13-14. 16 Folio 17. 17 Folio 90. 18 Folio 15. 1/12 parte Subsidio de Transporte $-01/12 parte Bonif. por Serv Prestados $193.878 $16.157 1/12 parte Prima de Servicio $562.015 $46.835 1/12 parte Prima de Vacaciones $308.464 $25.705 1/12 parte Prima de Navidad $642.633 $53.552

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $696.186

CESANTÍAS DEL 1° DE MARZO DE 1974 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998.

CESANTÍA: $696.184 X 8.949 DÍAS $17.288.619

360 DÍAS

MENOS CESANTÍAS PARCIALES $10.967.785

NETO A PAGAR $6.320.834” Que el 13 de junio de 2001, mediante la Resolución 439, Dassalud declaró que la solicitud de cesantías definitivas presentada por la actora cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 3118 de 1968 y, en consecuencia, autorizó al Fondo Horizonte a conceder el auxilio de cesantías definitivas por la suma de $6.103.54119. Que el 31 de enero de 2001, a través de la Resolución 001-2001, la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción consideró: “Que RUTH MILENA DÍAZGRANADOS […] solicitó al fondo de cesantías

HORIZONTE liquidación solicitud de retiro de la fecha de Noviembre 14 del

2000. Que para tal efecto aporto resolución número 010 de insubsistencia de la fecha Mayo 31 del 2000.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Declárese que la solicitud de cesantía presentada por la señora RUTH MILENA DIAZGRANADOS, cumple con requisitos establecidos en el decreto 3118 de 1986 en consecuencia se autoriza al fondo de cesantía HORIZONTE conceder las cesantías correspondientes al periodo Enero Primero (1) del 2000 hasta el 31 de mayo del 2000, a la mencionada Señora por la suma de Trescientos Treinta y ocho mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos ($338.433) Moneda Corriente, según los considerandos de la presente resolución”. Que la señora Ruth Díaz Granados Vergara presentó solicitud ante la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción, así: “Ruego al señor Director de la Empresa Social del Estado “CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN” de GalerasSucre, se sirva ordenar a quien corresponda procedan a cancelar las sumas debidas a mi cliente, que a continuación relaciono, liquidadas hasta la fecha de hoy: 19 Folio 18.  Cesantías Definitivas………………………………..$5.461.748.oo  Sanción moratoria Ley 244 de 1995………………13.255.380.oo  Indexación Laboral …………………………………..6.082.083.oo TOTAL $24.800.111.oo […]” Que el 8 de enero de 2002, mediante Reso

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