CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2003-00026-01(0325-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2003-00026-01(0325-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION GRACIA – Reconocimiento a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 En el expediente obra la certificación expedida, el 8 de noviembre de 1999, por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, mediante la cual se acreditó que el actor prestó sus servicios docentes durante más de 20 años en el Magisterio Oficial de dicho Departamento y aunque estos no fueron continuos pueden computarse para efectos de acceder a la pensión gracia, pues en otras oportunidades se ha precisado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita (se hace referencia a la Ley 91 de 1989), no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional.".
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00026-01(0325-08)
Actor: JOSE LIZARDO MERCADO PORRAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada
contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por JOSÉ LIZARDO MERCADO PORRAS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA JOSÉ LIZARDO MERCADO PORRAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 4 a 21): - Resolución No. 33176 de 27 de diciembre de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia del actor. - Resolución No. 3354 de 20 de mayo de 2002, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación confirmando la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle la pensión gracia, a partir del 30 de octubre de 1999 y en cuantía de $604.844,72. - Aplicar los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, sobre la pensión inicial. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice Precios al Consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del mismo estatuto. - Pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 ibídem y la sentencia C-188 de 1999. - Pagar la condena en costas a que haya lugar, en los términos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor ha estado vinculado durante más de 20 años en el ramo de la docencia oficial. Nació el 30 de octubre de 1949, por lo cual, tiene más de 50 años de edad. Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia. Mediante Resolución No. 33176 de 27 de diciembre de 2000, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 3354 de 20 de mayo de 2002, confirmando el acto impugnado. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Constitución Política: artículos 2º, 25, 28, 53 y 58. - Código Civil: artículos 27, 30 y 21. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Código Contencioso Administrativo: artículo 267. - Ley 153 de 1887: artículo 2º. - Ley 39 de 1903: artículos 3º, 4º y 13. - Ley 114 de 1913: artículos 1º a 4º.
- Ley 4ª de 1966: artículo 4º. - Ley 116 de 1928: artículo 6º. - Ley 37 de 1933: artículo 3º. - Ley 4ª de 1976: artículos 1º y 2º. - Decreto 1135 de 1952: artículos 37 y 39. - Decreto 435 de 1971. - Decreto 446 de 1973. - Decreto 1221 de 1975. - Decreto 2480 de 1986: artículo 7º.
El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: CAJANAL negó el reconocimiento del derecho reclamado indicando que el actor fue declarado insubsistente en uno de los establecimientos educativos a los cuales prestó sus servicios docentes, por no haberse presentado después de que se venció la licencia que tenía. Sin embargo, la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción disciplinaria, sino que es una facultad discrecional del nominador, en consecuencia, como dicho acto no se erige en una causal de mala conducta, es procedente reconocer la pensión gracia, pues reúne todos los requisitos que exige la Ley para el efecto. El abandono del cargo que se le endilga ocurrió hace más de 24 años y, por lo tanto, la sanción se encuentra prescrita, a lo cual, se agrega que para que pueda hablarse de mala conducta el hecho debe ser reiterado en el tiempo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 4 de octubre de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda con los siguientes argumentos (Fls. 109 a 124): El accionante ha laborado durante más de 20 años al servicio de instituciones educativas del orden territorial y acredita tener más de 50 años de edad. Además, no se encuentra incurso en causal de mala conducta, pues en su cargo se nombró a otro docente porque el actor no se presentó con posterioridad al vencimiento de su licencia. A ello se agrega, que en el expediente no obra prueba que demuestre que en su contra se siguió algún proceso disciplinario por abandono del cargo. Por otra parte, la supuesta falta no fue reiterativa y después de aquél hecho el demandante ha seguido trabajando observando buena conducta. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama, tomando como base para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, que corresponde al 29 de octubre de 1999. No hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 126 a 133): El demandante no reúne los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensión que reclama, ya que no acreditó la buena conducta que exige la Ley, pues fue sancionado por abandono del cargo. Para acceder a la pensión gracia no sólo se requiere acreditar 20 años al servicio de la educación territorial, sino observar buena conducta durante todo el tiempo laborado y no esporádicamente.
Al acceder al beneficio pensional reclamado en las condiciones expuestas, se quebrantan los principios de sostenibilidad presupuestal, solidaridad e inescindibilidad de las normas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor JOSÉ LIZARDO MERCADO PORRAS tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Mediante el recurso de alzada, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama, pues aunque reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el efecto, no logró demostrar que ejerció la actividad docente con buena conducta y, por lo tanto, incumple con una exigencia de carácter esencial para hacerse acreedor a dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el certificado de Registro Civil de Nacimiento, suscrito por el Notario Primero del Círculo de Sincelejo, el demandante nació el 30 de octubre de 1949 (Fl. 47). - El 23 de mayo de 1978, mediante Decreto No. 519, el Gobernador del Departamento de Sucre decretó lo siguiente (Fl. 55): “1º.- Nómbrase a EVERLIDES ROBLES MENDEZ (s.c.), maestra
seccional de la Escuela Urbana de Varones, municipio de Chalán, en reemplazo de JOSE LIZARDO MERCADO PORRAS (Nor.la.cat.), a quien se le venció la licencia y no se ha presentado al cargo.-.”. - El 8 de noviembre de 1999, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre certificó que el actor prestaba sus servicios en el Magisterio Oficial de dicho Departamento, en la siguiente forma (Fl. 48): “Maestro Seccional para la Escuela Urbana de Varones de Chalán nombrado mediante Decreto No. 055 de fecha 10 de enero de 1974, cargo del cual tomó posesión el día 24 de enero del mismo año, y desempeñó hasta el día 23 de mayo de 1978, cuando fue declarado insubsistente mediante Decreto No.519 de fecha 23 de mayo de 1978. Maestro Seccional para la Escuela Rural de Barro Prieto en el Municipio de Sincelejo, nombrado mediante Decreto No.104 de fecha 14 de febrero de 1983, cargo del cual tomó posesión el día 18 de febrero del mismo año, y desempeñó hasta el día 8 de febrero de 1993. Reubicado de la Escuela Rural Barro Prieto en el Municipio de Sincelejo, para la Escuela Rural Las Majaguas en el mismo Municipio mediante Decreto No. 048 de fecha 8 de febrero de 1993, cargo del cual tomó posesión el día 25 de marzo del mismo año, y desempeña hasta la fecha. Trásladado (sic) de la Escuela Rural Las Majaguas, en el Municipio de Sincelejo, para la Escuela Urbana Santa Rosa de Lima en el
mismo Municipio, mediante Resolución No.0075 de fecha 4 de febrero de 1998, cargo del cual tomó posesión el día 9 de febrero del mismo año, y desempeña hasta la fecha.”. - El 17 de enero de 2000 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (Fls. 2 a 4)1. - El 27 de diciembre de 2000, a través de la Resolución No. 33176, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la solicitud de pensión de jubilación indicando que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de buena conducta, pues en su cargo fue nombrada otra persona porque aquél no se presentó para cumplir sus funciones tras el vencimiento de la licencia otorgada. Este hecho constituye una falta disciplinaria, a saber abandono del cargo, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 (Fls. 33 a 35). - El 16 de febrero de 2001, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Fls. 56 a 61). - El 20 de mayo de 2002, mediante la Resolución No. 3354, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada desató el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada. Argumentó que el demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia pero incurrió en una causal de mala conducta que impide su reconocimiento; además, en el expediente no obra prueba donde conste que la autoridad competente revocó la sanción impuesta (Fls. 28 a 32).
De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, 1 Este hecho se deriva de la Resolución No. 33176 de 27 de diciembre de 2000, que resolvió la petición. para así determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo
siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió
en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos2: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) 2 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) 4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”.
De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Del caso concreto La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentado, que si bien, el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios que
exigía la Ley para dicho reconocimiento, también se evidenciaba que no había observado buena conducta en su ejercicio docente, pues fue declarado insubsistente por abandono del cargo, y este hecho enervaba sus pretensiones. Respecto a la exigencia legal de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia, esta Corporación ha indicado lo siguiente:1 “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.” En otra oportunidad, siguiendo la misma línea argumentativa, se precisó3: “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una
circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional. . Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 15734, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero,
Radicación No.: 1321-99, Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera.
Se infiere, entonces, que la buena o mala conducta del docente debe observarse a lo largo de su desempeño laboral y, por ende, no resulta admisible que un hecho aislado constituya un obstáculo para acceder a la pensión gracia, claro está, a
menos que éste implique tal gravedad que aunque no haya sido reiterado en el tiempo amerite la sanción de pérdida de este beneficio pensional especial4. Del Decreto No. 519 de 23 de mayo de 1978, proferido por el Gobernador del Departamento de Sucre, y de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, se concluye que el actor fue declarado insubsistente por no haberse presentado en la Escuela Urbana de Varones del Municipio de Chalán, después del vencimiento de una licencia que le fue otorgada. En torno a este aspecto, se observa, que en el expediente no obra prueba que demuestre que contra el actor se surtió algún proceso disciplinario por haber incurrido en la causal de mala conducta, por abandono del cargo, que le imputa
CAJANAL.
La declaratoria de insubsistencia, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Corporación, no es una sanción disciplinaria sino una potestad del nominador para retirar del cargo a un servidor público, y se fundamenta en el mejoramiento del servicio5; además, la conducta del actor no condujo a su exclusión del ejercicio docente; por el contrario, éste siguió laborando en entidades del orden territorial. En consecuencia, este hecho aislado no puede constituirse en un obstáculo para acceder a la pensión gracia deprecada. En el expediente obra la certificación expedida, el 8 de noviembre de 1999, por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, mediante la cual se acreditó que el actor prestó sus servicios docentes durante más de 20 años en el Magisterio Oficial de dicho Departamento y aunque estos no fueron continuos
pueden computarse para efectos de acceder a la pensión gracia, pues en otras oportunidades se ha precisado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 4 En términos similares se pronunció esta Subsección mediante la sentencia de 24 de abril de 2003, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 4251-2002, Actora: Lilia Maria Mendoza Bayona. Ver también la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Subsección A de esta Sección con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 0417-07, Actor: Jaime Ramiro Jaraba Muñoz. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 2 de mayo de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05775-01(9034-05), Actor: Luis Enrique de la Roza Moralez. de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita (se hace referencia a la Ley 91 de 1989), no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional.".6 Adicionalmente, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, a saber 17 de enero de 2000, contaba con más de 50 años de edad, pues nació el
30 de octubre de 1949. Así las cosas, es válido concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque el demandante cumple con los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia y, en consecuencia, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por JOSÉ LIZARDO MERCADO PORRAS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de octubre de 2007, Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02122-01(0417-07), Actor: Jaime Ramiro Jaraba Muñoz. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.