CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2003-02122-01(0417-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2003-02122-01(0417-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA - Marco normativo / MALA CONDUCTA DE DOCENTE - Se refiere al incumplimiento sistemático de sus deberes / PENSION GRACIA EN DOCENTE CON MALA CONDUCTA - Para su pérdida se requiere que la conducta negativa sea reiterada / PERDIDA DEL DERECHO A LA PENSION GRACIA - No se produce como quiera que la mala conducta constituyó un hecho aislado Aduce el recurrente que puede acceder a la pensión gracia sin importar que mediante Decreto 00718 del 1º de junio de 1979, se declaró la vacancia del cargo, pues no se puede considerar que tal hecho constituya una causal de mala conducta que implique la perdida de su derecho. Es preciso destacar que el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por un hecho aislado. En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable. Es así como en sentencia proferida el 25 de septiembre de 1997, expediente No. 15734, actor: Gonzalo Hernández Navas, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, la Sala dijo: (…) Así las cosas, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional, por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada. Un solo hecho, no puede ser la medida para descalificar de plano el
servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia. Se concluye, entonces, que la declaración de vacancia del cargo que ocupaba en el año 1979, como ya se dijo, no le impide al actor acceder a la pensión como quiera que constituye un hecho aislado. PENSION GRACIA - A los educadores territoriales o nacionalizados se les tiene en cuenta el tiempo laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIO - Para el reconocimiento de la pensión gracia se requieren 20 años de servicio Por otro lado, considera que el requisito de tiempo de servicio de los 20 años, no exige que para el 31 de diciembre de 1980, el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino basta que con anterioridad a esta fecha haya estado vinculado. De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional". Ahora bien, da cuenta el plenario que el peticionario para
cuando formuló la solicitud pensional contaba con 50 años de edad, pues nació el 22 de marzo de 1951; además conforme a la certificación allegada por la Secretaria de Educación de Sucre se constata que prestó sus servicios en el ramo de la educación en el mismo departamento en el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1973, hasta el 1º de junio de 1979, y desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2001, para un total laborado de 25 años, 7 meses y veintidós días, es decir, que reunió los presupuestos de tiempo de servicio y edad exigidos por la ley. No obstante, la Sala puede concluir que para el 22 de marzo de 2001, fecha en al cual el actor cumplió 50 años, adquirió el status pensional, como quiera que para esta fecha ya había completado los 20 años de servicio. PENSION GRACIA - Sucesión procesal para sustitución pensional / PROCESO JUDICIAL - Participantes / SUSTITUCION PENSIONALBeneficiarios en proceso sucesoral Ante este infortunado suceso, el apoderado del actor (q.e.p.d.), solicita en el escrito de apelación que se tenga en cuenta el memorial que presentó ante el Tribunal el 7 de junio de 2006, en donde pidió la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite y de los hijos menores del causante. A pesar de que el apoderado del demandante no allegó ningún poder conferido por ellas, para que las representara, debe precisarse adicionalmente lo siguiente: Se pone de presente que en este proceso judicial existen tres participantes, a saber, la autoridad administrativa emisora de los actos causa de la controversia, el
particular que vio afectado su interés por la resolución de la autoridad administrativa y el Estado, a través de la autoridad judicial, el cual interviene para la resolución del conflicto. Si bien la causa primigenia de dicha relación procesal fue la negación del derecho pensional, la causa próxima fue el ejercicio del derecho de acción del actor. Lo anterior nos sirve, para distinguir muy bien que para reclamar un derecho ante la administración se ejerce una petición, y que, para el mismo fin, ante el contencioso administrativo se ejerce es una acción, frente a una controversia ya plenamente identificada. Al margen de lo expuesto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 permite, cuando fallece un litigante, la sucesión procesal por el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador, según el caso; para que figuren como partes dentro de una relación procesal ya iniciada, previa aceptación expresa de la parte contraria. De acuerdo con las anteriores precisiones, encuentra la Sala que no puede pronunciarse a favor ni en contra en relación con los derechos que le puedan asistir a la esposa del actor, y a las menores hijas del actor, en razón a que ninguna de ellas ostentan la calidad de partes dentro del proceso, pues no fueron las titulares de la acción impetrada, ni han sido reconocidas como tales, por sucesión procesal. Lo anterior no es óbice para que ellas, mediante una petición ante la administración, puedan acreditar los requisitos para que les sea sustituida la pensión gracia, pues al declarar, por medio de esta sentencia, que el actor tenía derecho a recibir dicha pensión desde el 22 de marzo de 2001, fecha en la cual
adquirió el status pensional hasta el 2 de septiembre de 2005, fecha en la cual falleció, habilita automáticamente a sus beneficiarios para que a partir de esta última fecha accedan a la prestación y puedan recibir sus mesadas pensionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02122-01(0417-07)
Actor: JAIME RAMIRO JARABA MUÑOZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso instaurado por el señor JAIME RAMIRO JARABA MUÑOZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de las Resoluciones No. 23218 del 2 de octubre de 2001, 00999 del 6 de febrero de 2002 y 003486 del 16 de junio de 2003, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, incluyendo en la misma todos los factores salariales devengados durante el último año a la adquisición del status pensional; y a los ajustes de valor a que haya lugar y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas. Así mismo, exigió que en la sentencia se ordene el cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
1. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: Informó que la negativa del reconocimiento de la pensión gracia, según la Resolución No. 23218 de 2 de octubre de 2001 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, se fundamentó en que el actor se encontraba inmerso en las causales de mala conducta consagradas en el Decreto 2277 de 1979, y además, porque al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente departamental, distrital o municipal.
Contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00999 de 6 de febrero de 2002, en donde se confirmó la negativa del reconocimiento pensional, bajo los mismos argumentos anteriormente esgrimidos en el acto recurrido. Finalmente, mediante Resolución No. 003486 del 16 de junio de 2003, la Oficina Jurídica de la Entidad demandada confirmó las dos decisiones proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. La parte demandada dio contestación a la demanda de manera
oportuna y manifestó que la pensión gracia, por tratarse de una prestación especialísima, quien la pretenda debe cumplir con todos los requisitos señalados en la ley. Sostuvo que el actor no cumplió con el requisito consagrado en el numeral 4° del artículo 4° de la ley 114 de 1993, que consagra la obligación de los docentes de guardar buena conducta en su actividad. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las súplicas de la demanda. Manifestó que si bien el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, perdió el derecho a obtener la pensión gracia al incurrir, en el año de 1979, en la falta de abandono del cargo que señala el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. Advirtió que por haber sido nuevamente nombrado como docente en la Escuela Rural de Villavicencio en el Municipio de Sincé (Sucre) a partir del 26 de febrero de 1981, ya su situación se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, que permite a los docentes nacionales y nacionalizados solo adquirir una sola pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Aduce que el requisito de tiempo de servicio de los 20 años, no exige que para el 31 de diciembre de 1980, el docente debía tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad a esta fecha haya estado vinculado. Advierte que el Decreto No. 2277 de 1979, que consagró el
abandono del cargo como una causal de mala conducta, no estaba vigente el 1º de junio de 1979, fecha en la cual operó el retiro del actor por abandono del cargo, razón por la cual considera que el Tribunal aplicó indebidamente esta norma. Trae a colación a las sentencias proferidas por esta Corporación, el 2 de diciembre de 1999, C.P., Ana Margarita Olaya Forero y el 13 de diciembre de 2001, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, en las cuales se dijo que la mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, no debe ser el resultado de un análisis de una sola actuación de manera aislada, sino del examen del comportamiento asumido a lo largo de la carrera docente. Por último solicita que se tenga en cuenta el escrito de fecha 7 de junio de 2006, que presentó ante el Tribunal con el fin de que una vez reconocido el derecho pensional, se le sustituya a la cónyuge supérstite y a las hijas menores del actor, quien falleció el pasado 2 de septiembre de 2005. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer si el actor es o no beneficiario, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia".
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión
nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de intrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación1 al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. La Ley 91 de 1989, en el articulo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre la interpretación
de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19972, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la
referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de
1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Lo anterior para precisar, la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán a su vez reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. DE LA APELACIÓN Aduce el recurrente que puede acceder a la pensión gracia sin importar que mediante Decreto 00718 del 1º de junio de 1979, se declaró la vacancia del cargo, pues no se puede considerar que tal hecho constituya una causal de mala conducta que implique la perdida de su derecho.
Por otro lado, considera que el requisito de tiempo de servicio de los 20 años, no exige que para el 31 de diciembre de 1980, el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino basta que con anterioridad a esta fecha haya estado vinculado. Es preciso destacar que el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por un hecho aislado. En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable. Es así como en sentencia proferida el 25 de septiembre de 1997, expediente No. 15734, actor: Gonzalo Hernández Navas, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, la Sala dijo: “… La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada. De otra parte cabe anotar que al tenor del inciso último del artículo 28 de la C.N. no pueden existir sanciones imprescriptibles, lo cual confirma que no se trata de que una sanción pueda generar la pérdida del derecho pensional sino de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador el actor ha observado una conducta que ha impactado negativamente en el medio escolar. No sobra anotar que para adquirir el derecho a cualquier
prestación es necesario cumplir todos los requisitos, exigencia que debe estar acorde con el ordenamiento superior. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que nueve meses después de esa sanción, el actor fue reintegrado al servicio y en él permaneció por lo menos hasta 1991. Para afirmar como lo hace la entidad de previsión, que el actor observó mala conducta durante su desempeño como educador, harían falta pruebas de ello diferentes a la anotación que le aparece en su certificación de tiempo de servicios, pues la inocencia se presume y además se ignoran las circunstancias que rodearon el caso y los pormenores concretos de esa suspensión; a simple vista resultaría incomprensible que la administración reintegrara y tuviera a su servicio por tantos años a una persona cuyo comportamiento puede ser calificado como ‘mala conducta’. Tampoco aparece en el expediente proceso disciplinario alguno en su contra; por el contrario, aportó declaraciones extraproceso (fl. 68) que dan cuenta de su proceder y su buena conducta…”. Así las cosas, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional, por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada. Un solo hecho, no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia. Se concluye, entonces, que la declaración de vacancia del cargo que ocupaba en el año 1979, como ya se dijo, no le impide al actor acceder a la pensión como quiera que constituye un hecho aislado.
De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional". Ahora bien, da cuenta el plenario que el peticionario para cuando formuló la solicitud pensional contaba con 50 años de edad, pues nació el 22 de marzo de 1951 (fl. 41); además conforme a la certificación allegada por la Secretaria de Educación de Sucre (fl. 74) se constata que prestó sus servicios en el ramo de la educación en el mismo departamento en el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1973, hasta el 1º de junio de 1979, y desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2001, para un total laborado de 25 años, 7 meses y veintidós días, es decir, que reunió los presupuestos de tiempo de servicio y edad exigidos por la ley. No obstante, la Sala puede concluir que para el 22 de marzo de 2001, fecha en al cual el actor cumplió 50 años, adquirió el status pensional, como quiera que para esta fecha ya había completado los 20 años de servicio.
De lo anterior se colige que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar por lo que se revocará el fallo proferido por el a quo, no sin antes pronunciarse con relación a la información suministrada por el apoderado de la parte actora sobre el fallecimiento del demandante el pasado 2 de septiembre de 2005, tal y como consta en el certificado de defunción que obra a folio 127 del expediente. Ante este infortunado suceso, el apoderado del señor Jaime Ramiro Jaraba Muñoz (q.e.p.d.), solicita en el escrito de apelación que se tenga en cuenta el memorial que presentó ante el Tribunal el 7 de junio de 2006, en donde pidió la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite TARCILIA DEL SOCORRO MARTINEZ DE JARABA y de los hijos menores del causante YOLINA ISABEL y
LILIAM MARCELA JARABA MARTINEZ.
A pesar de que el apoderado del demandante no allegó ningún poder conferido por ellas, para que las representara, debe precisarse adicionalmente lo siguiente: Se pone de presente que en este proceso judicial existen tres participantes, a saber, la autoridad administrativa emisora de los actos causa de la controversia, el particular que vio afectado su interés por la resolución de la autoridad administrativa y el Estado, a través de la autoridad judicial, el cual interviene para la resolución del conflicto. Si bien la causa primigenia de dicha relación procesal fue la negación del derecho pensional, la causa próxima fue el ejercicio del derecho de acción del señor Jaraba Muñoz. Lo anterior nos sirve, para distinguir muy bien que para reclamar un derecho ante la administración se ejerce una petición, y que, para el mismo fin,
ante el contencioso administrativo se ejerce es una acción, frente a una controversia ya plenamente identificada. Al margen de lo expuesto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 permite, cuando fallece un litigante, la sucesión procesal por el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador, según el caso; para que figuren como partes dentro de una relación procesal ya iniciada, previa aceptación expresa de la parte contraria. De acuerdo con las anteriores precisiones, encuentra la Sala que no puede pronunciarse a favor ni en contra en relación con los derechos que le puedan asistir a la señora TARCILIA DEL SOCORRO MARTINEZ DE JARABA, y a las menores YOLINA ISABEL y LILIAM MARCELA JARABA MARTINEZ, en razón a que ninguna de ellas ostentan la calidad de partes dentro del proceso, pues no fueron las titulares de la acción impetrada, ni han sido reconocidas como tales, por sucesión procesal. Lo anterior no es óbice para que ellas, mediante una petición ante la administración, puedan acreditar los requisitos para que les sea sustituida la pensión gracia, pues al declarar, por medio de esta sentencia, que el señor Jaime Ramiro Jaraba Muñoz tenía derecho a recibir dicha pensión desde el 22 de marzo de 2001, fecha en la cual adquirió el status pensional hasta el 2 de septiembre de 2005, fecha en la cual falleció, habilita automáticamente a sus beneficiarios para que a partir de esta última fecha accedan a la prestación y puedan recibir sus mesadas pensionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) en el proceso instaurado por JAIME RAMIRO JARABA MUÑOZ contra la Caja Nacional de Previsión Social.
EN SU LUGAR SE DISPONE: 1) DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 23218 del 2 de octubre de 2001, 00999 del 6 de febrero de 2002 y 003486 del 16 de junio de 2003, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. 2) DECLARASE que el señor JAIME RAMIRO JARABA MUÑOZ, tenia derecho a recibir una pensión gracia desde el 22 de marzo de 2001, fecha en la cual adquirió el status pensional hasta el 2 de septiembre de 2005, fecha en la cual falleció. 3) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social a cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 22 de marzo de 2001 y el 2 de septiembre de 2005, a la cónyuge sobreviviente y a los herederos debidamente reconocidos del señor JAIME RAMIRO JARABA MUÑOZ.
Las sumas a pagar se actualizaran de conformidad con la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor
histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.