🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2005-01500-01(0345-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2005-01500-01(0345-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NIVELACIÓN SALARIAL POR TRASALADO DE CARGO / A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL No se evidencia vulneración alguna al derecho a la igualdad, alegado en el recurso de alzada, en la medida que no obra en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan comparar la situación del actor, con la de otras personas que ostentaban el mismo cargo y ejercían las mismas funciones; adicionalmente, se demostró que el demandante ocupo el cargo de Profesional Universitario Grado 04, sin que se pueda equiparar con el Jefe de División, como erradamente pretende en el libelo, pues a simple vista se entiende que son cargos diferentes, con requisitos diferentes y ejerce funciones disimiles. Quien pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe probar no solo que reúne los requisitos que se exigen para ocupar el cargo, sino que cumplió con las mismas funciones asignadas al cargo del cual se está reclamando el salario, y que ostenta la misma categoría y responsabilidades, para de esta forma, solicitar la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” establecido en el artículo 53 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01500-01(0345-17)

Actor: DAIRO JOSÉ PADILLA RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Y MUNICIPIO DE SINCELEJO Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Nivelación Salarial – Diferencia Salarial Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Dairo José Padilla Rodríguez en contra del Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Dairo José Padilla Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición presentada el 24 de febrero de 2005, mediante la cual el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, le negaron el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a la que presuntamente afirma tener derecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, se condene al Departamento de Sucre y/o al Municipio de Sincelejo a nivelar el salario del demandante en los términos de la sentencia del 22 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, así como al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y demás emolumentos que percibía con sus respectivos incrementos que le eran

cancelados en su condición de Profesional Universitario hasta cuando fue trasladado al cargo de Asesor Financiero de la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo. De la misma forma, solicitó que se le reconozca y pague los excedentes de salarios mensuales, primas técnicas causadas y dejados de cancelar con los respectivos reajustes a partir del 14 de febrero de 2002, los salarios caídos o sanción moratoria por el no pago de los mismos, prima de vacaciones, prima de navidad con sus respectivos incrementos y demás emolumentos no pagados, con la respectiva indexación a la que haya lugar. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 13), en síntesis son los siguientes: Afirmó que mediante la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2002, fue trasladado del Departamento de Sucre a la Escuela Normal Superior de Sincelejo en el cargo de Asesor Financiero, con cargo al municipio de Sincelejo, por lo que se le adeudan el reconocimiento y pago de los excedentes de los salarios mensuales, primas técnicas dejados de cancelar desde el 14 de febrero de 2002, la sanción moratoria por el no pago de la nivelación, la prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos no pagados. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 22 de enero de 2003, condenó al Departamento de Sucre a nivelarle los salarios respecto de los demás funcionarios de la planta de personal de su misma categoría o que desempeñen la misma función. Sin embargo, antes de que se

profiriera dicho fallo, el demandante fue trasladado al cargo de Asesor Financiero de la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo con la misma asignación que se le cancelaba. En cumplimiento a la sentencia referida, el Departamento de Sucre mediante el Decreto 0785 del 30 de diciembre de 2003, niveló el salario del demandante equivalente a $2.539.600, con retroactividad al año 2002, “que se conservó y pagó”. Manifestó que al comunicársele la decisión, la Directora de Recursos Humanos de ente departamental, le manifestó que el cargo del demandante “se comparaba entre otros funcionarios de esa Administración con el señor LILO NEGRETE OROZCO Jefe de División de Presupuesto del Departamento grado 8 con un salario de $2.600.000.” Aseveró que el Municipio de Sincelejo le venía cancelando desde cuando fue trasladado como Asesor Financiero un salario por debajo al que fue condenado el Departamento de Sucre, y refiere que la sentencia en donde fue condenado el Departamento de Sucre a nivelar el salario del demandante, también es aplicable para el Municipio de Sincelejo donde actualmente labora. Reiteró que el Departamento de Sucre le canceló la nivelación salarial con los demás factores a que tiene derecho, asimilado al señor Lilo Negrete Orozco. El Asesor de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental certificó el 24 de noviembre de 2004, que el salario mensual para el año 2002 era el equivalente a $2.539.600, monto que debería devengar el demandante e incrementar anualmente. Sin embargo, sostuvo que al ser trasladado a la Escuela

Normal Superior de Sincelejo percibe un salario inferior a los $2.000.000. Refirió que “Como la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada se hace imperativo su cumplimiento igualmente para el Municipio de Sincelejo por cuanto es el ente con quien labora mi mandante desde el 13 de febrero de 2002.” Afirmó que al demandante no se puede desmejorar el salario, por tratarse de un empleado público a quien le es aplicable la Ley 4ª de 1992, disposición que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores. Precisó que en la sentencia que dio origen a la nivelación salarial del demandante los emolumentos allí anotados son pagaderos mensual, semestral y anualmente, se le debe condenar al pago de los mismos al ente obligado a cumplir, esto es, el Departamento de Sucre y/o Municipio de Sincelejo. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 109 de 1985, 45 de 1997, 1999 de 1987, 524 de 1975, 134 de 1985, 707 de 1996, 89 de 1986, 58 de 1982, 1381 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000, 2713 de 2001, 688 de 2002; las

Leyes 4ª de 1992, 70 de 1988, 91 y 99 de 1989, 115 de 1994, 21 de 1982, 50 de 1990 y 446 de 1998.

2. Contestación de la demanda 2.1. Departamento de Sucre Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 71 a 73 del expediente, el Departamento de Sucre contestó la demanda interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de caducidad de la acción en el entendido que al demandante le precluyó la oportunidad para presentar la demanda, pues cuando la radicó ya se había cumplido el plazo perentorio para accionar (4 meses); propuso también la prescripción de la acción con el argumento de que todas las reclamaciones realizadas con anterioridad a la presentación de la demanda, le prescribieron porque hasta esa fecha se cumplió el término que la norma consagra y por no haber presentado la demanda oportunamente.

También propuso la excepción de inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado, en cuanto los argumentos son apreciaciones de orden personal y de naturaleza subjetiva que nada indica la ilegalidad del acto acusado. 2.2. Municipio de Sincelejo Vencido el término de fijación en lista, el Municipio de Sincelejo guardó silencio respecto a las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del 28 de julio de 2016

(ff. 211 – 219), negó las pretensiones de la demanda. Al referirse a la excepción de caducidad de la acción, consideró que se está en

presencia de un acto ficto, que no tiene término de caducidad para estudiar su legalidad, aun cuando de los antecedentes administrativos se estableció que mediante la Resolución 1624 del 7 de julio de 2005, la Gobernación de Sucre contestó la petición presentada por el demandante el 24 de febrero de 2005, decisión notificada mediante edicto fijado el 25 de julio de 2005, y ejecutoriada el 8 de agosto de la misma anualidad. Sin embargo, el Departamento de Sucre fue notificado de la demanda el 26 de julio de 2005, es decir, con anterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que dio respuesta a la petición presentada, motivo por el cual se materializó el acto presunto negativo, cuya legalidad se discute y no posee término de caducidad. Conforme con lo anterior, no decreta la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Y respecto a las excepciones de prescripción e inexistencia de la ilegalidad o carencia de vicio en el acto administrativo acusado, sostuvo que estas guardan estrecha relación con el fondo del asunto, las que se resolverán al estudiar el fondo del asunto. Dijo el Tribunal que deberá determinar si le asiste o no al demandante, el derecho al reconocimiento y pago de los excedentes reclamados como consecuencia de haber obtenido mediante sentencia del 22 de enero de 2003 proferida por Tribunal Administrativo de Sucre, un fallo favorable para la nivelación salarial como funcionario administrativo al servicio del sector de la educación del Departamento de Sucre. Luego de análisis las pruebas obrantes en el plenario consideró que de la lectura de

la petición elevada ante la administración en el escrito que dio inicio a la vía gubernativa, el demandante “pretende es el reconocimiento y pago de la nivelación salarial ordenada en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de enero de 2003.” Con fundamento en ello, manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto mediante el Decreto 0785 de 2003, el Departamento de Sucre al dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la nivelación salarial de los funcionarios administrativos al servicio del sector de la educación, estableció los nuevos códigos, grados y denominación de los cargos, a partir del 1 de enero de 2004, asignándole al demandante el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 04, y como consecuencia de lo anterior le reconoció y ordenó el pago de la nivelación salarial el período comprendido entre el 26 de junio de 1996 al 30 de diciembre de 2003, por un valor de $220.287.410. Conforme con lo anterior, sostuvo que el demandante no puede pretender la nivelación de los salarios devengados antes del 30 de diciembre de 2003 con fundamento en la sentencia del 22 de enero de 2003, en cuanto ellos fueron nivelados por el Departamento de Sucre, en cumplimiento de la providencia plurimencionada. Afirmó que no tiene derecho a obtener la nivelación salarial a partir del año 2004, so pretexto de la misma sentencia, como quiera que en la Resolución 1929 del 2004, se estableció que el demandante devengaría desde el 1 de enero una asignación mensual equivalente a $1.204.950, decisión que en su momento no fue

controvertida, y ahora no puede pretender desvirtuar su legalidad.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de julio de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 224 a 227 del expediente): Alegó que mediante el Decreto 785 de 2003, el Departamento de Sucre le dio cumplimiento a la decisión del Tribunal de fecha 22 de enero de 2003, derecho ya cierto y que debía ser directriz para que no se desconociera el reconocimiento que se formula en la demanda.

Afirmó que no puede pasar por alto “lo anunciado en el inciso segundo que se transcribió como apartes de lo dicho con la sentencia, en la que sostuvo desatendiendo la reclamación que viene promoviendo el señor DAIRO RADILLA RODRIGUEZ, cuando anunció que en esta oportunidad tampoco le daba el derecho a obtener una nivelación salarial distinta a la reconocida cuando fue trasladado del cargo mediante la resolución No. 1929 de 2004, asignándole un salario de $1.204.290, por cuanto no la controvirtió, dejando ver una contradicción de este anuncio con lo que sostuvo con esta misma decisión que no operaba la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Sucre, por tratarse de un acto ficto presunto demandado (…).” Reiteró que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los educadores.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En escrito visible a folios 236 a 241 del expediente, el apoderado de la parte demandante descorre el traslado para presentar alegatos de conclusión, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Adujo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial con ocasión del traslado del cual fue objeto y por no cancelarle los emolumentos que devengaba en ese momento. Reiteró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre debía ser una directriz y orientación para que no se les desconocieran los derechos que viene reclamando el demandante. Alega que tiene derecho a que se dé aplicación al principio de recibir igual salario por igual trabajo, en el cual la entidad no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos iguales. Por lo anterior, el Gobernador de Sucre debió luego de la incorporación en donde cambio el grado y la denominación, nivelar los salarios. 5.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 23 de mayo de 2017 (f. 235), las partes demandadas guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 242 del 4 de julio de 2017, en escrito visible a folios 243 a 248 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que la vía

gubernativa se elevó tendiente al reconocimiento y pago del exceso reajustado de los haberes laborales con ocasión a la nivelación salarial por el cargo que ejerce, reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Sucre el 22 de enero de 2003. En el expediente se constató que el Departamento de Sucre acató la disposición judicial mediante la expedición del Decreto 0785 del 30 de diciembre de 2003, entre quienes como beneficiario del mismo aparece el demandante, así como obra la Resolución 1929 del 22 de septiembre de 2004 en el cual se le reconoce y ordena el pago retroactivo atendiendo la nueva nomenclatura que ostenta el demandante, es decir, en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 04. Estimó que el demandar con base en la causal asentada en la decisión judicial del 22 de enero de 2003, trae como consecuencia: i) estuvo conforme con lo decidido en los actos administrativos contenidos en el decreto de nivelación de empleo y en la resolución de reconocimiento de los haberes causados por aquella, pues si pretendía que la nivelación se realizara respecto de lo reconocido al señor Lilo Negrete Orozco, quien ostentaba el cargo de Jefe de División de Presupuesto, mientras que el demandante era Profesional Universitario, debía acatar el decreto nivelador, quedándole la oportunidad de atacar dicha decisión, pero no con sustento en la decisión judicial y, ii) al no controvertir la liquidación, ha de entenderse su sometimiento al orden jurídico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el

Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, el Departamento de Sucre y/o el Municipio de Sincelejo se encuentran en la obligación de realizar la nivelación salarial pretendida por el demandante con ocasión a la sentencia proferida el 22 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a partir del 14 de febrero de 2002 cuando fue trasladado a la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo a través de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2002. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Para efectos de lo anterior, demandó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición presentada el 24 de febrero de 2005 a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos por el demandante. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la sentencia del 28 de julio de 2016, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. De lo probado en el proceso Mediante Acuerdo 0026 del 23 de mayo de 1979 (f. 92), la Junta Administradora

del Fondo Educativo Regional de Sucre designó al demandante como Profesional Universitario (Jefe de Presupuesto) Código 3020 Grado 4 y a través del Decreto Departamental 698 de 1976, el Gobernador de Sucre ejecutó dicho nombramiento (f. 93). A través de la Resolución 3537 del 29 de junio de 1988, el demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 (f. 96). El Gobernador del Departamento de Sucre a través de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2002 trasladó al señor Dairo José Padilla Rodríguez de la Secretaría de Educación Departamental como Secretario Administrativo en la Escuela Normal superior del municipio de Sincelejo (ff. 97 a 98). Sin embargo, mediante la Resolución 0458 del 25 de febrero de 2002 derogó el traslado del demandante, en consideración a que no ostentaba el cargo y la denominación requerida para desempeñarlo (f. 99). El Tribunal Administrativo de Sucre mediante decisión judicial de fecha 22 de enero de 2003 (ff. 104 a 117) declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual le negó la nivelación salarial al señor Padilla Rodríguez y condenó en abstracto al Departamento de Sucre a nivelarle los salarios respecto de los que devengan los demás funcionarios de la planta de personal de la Gobernación de Sucre en su misma categoría o que desempeñen la misma función, a partir de julio de 1997, pero con efectos a partir del 13 de julio de 2000 en aplicación de la

prescripción trienal. El Gobernador del Departamento de Sucre a través del Decreto 0 – 0785 del 30 de diciembre de 2003, en cumplimiento a la decisión judicial referida, ordenó la nivelación salarial de los funcionarios administrativos al servicio de la educación del departamento, entre quienes se encontraba el demandante (ff. 118 – 123). El Departamento de Sucre mediante la Resolución 1929 del 22 de septiembre de 2004, le reconoció y ordenó el pago de la retroactividad de nivelación salarial al demandante en su condición de funcionario administrativo al servicio del sector educativo departamental, en cuantía equivalente al $220.287.410 correspondiente al tiempo de servicios prestados entre el 26 de junio de 1996 al 30 de diciembre de 2003 (ff. 124 a 125), valores que recibió el demandante el 24 de septiembre de 2004 Conforme a la certificación que obra a folio 131 del expediente, suscrita por el Jefe de la oficina Administrativa de la Secretaría de Educación de Sincelejo, hizo constar que el demandante fue incorporado en la planta de personal del municipio de Sincelejo como Profesional Universitario Código 340 Grado mediante el Decreto 060 del 5 de febrero de 2004, modificado por el Decreto 218 del 28 de julio de 2004, expedidos por la Alcaldía de Sincelejo, cargo del cual tomó posesión el 11 de agosto de 2004. El demandante mediante apoderada, elevó derecho de petición ante la Gobernación de Sucre y la Alcaldía Municipal de Sincelejo tendiente a obtener el reconocimiento y pago del excedente del salario mensual, la prima de navidad,

prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos salariales con ocasión a la nivelación salarial dispuesta mediante sentencia del 23 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 43 a 52). Teniendo en cuenta que las entidades guardaron silencio respecto de las peticiones mencionadas, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 22 de junio de 2005 (f. 13), tendiente a obtener la nulidad del silencio administrativo negativo y como consecuencia de ello, ordenar la nivelación salarial pretendida. No obstante lo anterior, el Gobernador del Departamento de Sucre expidió la Resolución 1624 del 7 de julio de 2005 a través de la cual negó la nivelación salarial, con los siguientes argumentos: “(…) Que en virtud de la descentralización educativa el Municipio de Sincelejo fue certificado mediante la resolución No. 2751 de 30 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual los funcionarios que prestan los servicios en las instituciones educativas financiados con recursos del Sistema General de Participaciones pasaron al Municipio de Sincelejo, siendo asumidos por ese ente territorial. A partir de esa fecha, las obligaciones laborales causadas, están a cargo de ese ente territorial. Por esta razón los salarios y prestaciones sociales del señor DAIRO PADILLA RODRÍGUEZ, le corresponde asumirlos al Municipio de Sincelejo, por cuanto la radicación de trabajo existente con la Gobernación de Sucre, culminó. Que el Departamento de Sucre, efectuó entrega formal al Municipio de

Sincelejo, mediante acta de entrega definitiva del servicio educativo, el 20 de noviembre de 2003 y el Ente Municipal, incorporó a la Administración Municipal – sector educativo –, la planta de cargos financiados con recursos del sistema general de participaciones entregados por el Departamento de Sucre. (…).” La anterior decisión fue notificada mediante edicto el 25 de julio de 2005, con fecha de ejecutoria el 5 de agosto de 2005 (f. 144). El Asesor de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre hizo constar que el señor Dairo José Padilla Rodríguez, presta sus servicios en el sector oficial adscrito al departamento de Sucre, con recursos del sistema general de participaciones, en su condición de Asesor Financiero en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo, y que para el año 2002 devengó un salario mensual de $2.539.600 (f. 26). 2.4. Análisis de la Sala Así las cosas, procede la Sala a analizar si el señor Dairo José Padilla Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida con ocasión de su traslado ordenado mediante la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2002 por el Departamento de Sucre a la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo. De lo obrante en el proceso se estableció que mediante derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2005, ante la Gobernación de Sucre (ff. 43 a 47) y la Alcaldía Municipal de Sincelejo (ff. 48 a 52), el demandante formuló derecho de petición, tendiente a: “(…) fin de que se reconozca y pague el excedente del salario mensual,

prima de navidad, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, dejados de cancelar con sus respectivos reajustes correspondiente a su nivelación salarial por el cargo que ejerce reconocidos en sentencia de fecha 22 de enero de 2003 proferido (sic) por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre (…).” (Resaltado fuera de texto) Lo primero a lo que se va a referir la Sala es a la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo respecto a la petición presentada el 24 de febrero de 2005, pues conforme como lo encontró probado el Tribunal, el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa vencido el término de ley para que se configurara el silencio administrativo y con anterioridad a que la administración expidiera el acto administrativo acudió a demandar, motivo por el cual se produjo el fenómeno del acto ficto o presunto negativo mediante el cual se entiende que la entidad da respuesta negativa a la solicitud de nivelación salarial. Sentado lo anterior, se advirtió que ante la Gobernación de Sucre y el Municipio de Sincelejo, el demandante mediante sendos derechos de petición, planteó los mismos hechos y la misma pretensión, consistentes en el reconocimiento de la nivelación salarial con ocasión de su traslado y con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de enero de 2003, a través de la cual se condenó en abstracto al Departamento de Sucre a nivelar los salarios del señor Padilla Rodríguez, con los demás funcionarios de planta de su misma categoría o que desempeñen la misma funciones adscritos a la Gobernación a

partir de julio de 1997, pero con efectos desde el 13 de julio de 2000. Sin embargo, cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante sustentó el petitum en la nivelación del salario y demás emolumentos que le cancelaba el Departamento de Sucre en su condición de Profesional Universitario, para que por analogía y al haber sido presuntamente trasladado al cargo de Asesor Financiero al servicio de la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo dependiente del Municipio de Sincelejo (Sucre), se le reconozca y pague la misma nivelación salarial declarada mediante la sentencia del 22 de enero de 2003, plurimencionada. Sea lo primero aclarar de las pruebas obrantes en el plenario, que si bien al demandante se le trasladó mediante la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2002 a la Escuela Normal Superior de Sincelejo, dicho traslado fue derogado mediante el artículo primero de la Resolución 0458 del 25 de febrero de 2002, expedida por el Gobernador de Sucre, en consideración a que no ostentaba el cargo y la denominación requerida para desempeñarlo (f. 99). Sin embargo, a través de la Resolución 1222 del 8 de mayo de 2003, el Alcalde Municipal de Sincelejo, le asignó las funciones de Asesoría Financiera para que las ejerciera en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo (f. 27). De tal suerte, que el demandante siguió ostentando la condición de Profesional Universitario Código 3020 Grado 4 ante la derogatoria del acto administrativo de

traslado2, pero con funciones asignadas3 como Asesor Financiero al servicio de 2 Ver folios 27 y 97 a 99 del expediente 3 Ver folio 27 del expediente una institución educativa en el municipio de Sincelejo, sin que sea viable afirmar un cambio de cargo como reiteradamente lo afirma en la demanda. Adicionalmente, se estableció que el señor Padilla Rodríguez antes de la nivelación salarial ordenada mediante la sentencia del 22 de enero de 2003, en su condición de Profesional Universitario Grado 4 en el Fondo Educativo Departamental de Sincelejo, percibía una asignación mensual de $808.5214, conforme a lo certificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con fecha 10 de septiembre de 2002. También se encontró demostrado que devengaba una asignación mensual equivalente a $2.539.600, para la vigencia fiscal 2002 conforme a la certificación expedida el 10 de diciembre de 2004 por el Asesor de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (f. 26), monto del cual se desprende que en él estaba inmersa la nivelación salarial de la cual fue objeto mediante la decisión judicial del 22 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre, y respecto de los cuales se estableció que el Departamento de Sucre ordenó su pago retroactivo percibido el 24 de septiembre de 2004 (ff. 124 a 125). Más aun, a lo largo del proceso la parte demandante se limitó a demostrar que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante decisión judicial5, ordenó la nivelación

salarial con ocasión a la incorporación del demandante al ente departamental en cumplimiento a la descentralización administrativa ordenada mediante la Resolución 1680 del 26 de junio de 1996 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y de la cual fue objeto en su condición de personal administrativo, y por ende, en ese momento al cambiar de denominación y grado, fue homologado de acuerdo a las necesidades de la planta de personal del Departamento de Sucre, y se le ordenó la nivelación de los salarios, con fundamento en lo establecido en el artí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...