CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2006-01020-01(0763-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2006-01020-01(0763-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENCIONES DE LA ACCIÓN / ERROR DEL A QUO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ACTO FICTO NEGATIVO En el fallo de primera instancia, el a quo, al advertir que el acto administrativo que dispuso el reintegro del actor al ente territorial demandado en el empleo de asesor, grado 2, código 105, y no al de gerente de Finsalud, fue el Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, concluyó que era este el pronunciamiento que debió demandarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, no resulta dable aceptar que el accionante intentara revivir términos, con la petición de 24 de febrero de 2006, para debatir temas ya definidos. […] [L]a Sala precisa, en primer lugar, que las pretensiones de la acción que ahora nos ocupa no están dirigidas a exigir el reintegro del demandante como gerente de Finsalud (aunque este sí lo pidió así en sede administrativa), sino al pago de salarios y demás prestaciones que, por cuenta de dicha dignidad, debió haber devengado en el período durante el cual estuvo suspendido (abril a agosto de 2005) con ocasión de la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación. […] [C]omoquiera que al a quo erró al analizar una súplica que no fue planteada por el actor en el libelo introductorio, se revocará el fallo apelado en cuanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la «pretensión de reintegro al cargo de
Gerente de la Financiera Departamental en Salud “Finsalud”». Por otra parte, en lo atañedero a las pretensiones de pago de salarios y emolumentos asignados al «Gerente de FINSALUD», dejados de devengar por el accionante mientras estuvo suspendido, el Tribunal Administrativo de Sucre coligió que no había «lugar a pronunciamiento alguno por las razones expuestas con anterioridad», amén de que ya habían sido sufragados, sin embargo, cabe anotar que ante la falta de pago de dichos factores (que solo obtuvo hasta 2007, frente al referido empleo de asesor, cuando ya se había interpuesto la presente acción), el demandante, el 24 de febrero de 2006, lo solicitó de la Administración, y ante el silencio de esta, se produjo el acto ficto negativo censurado.
SUSPENSIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL /
REINTEGRO / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES
[C]uando la respectiva autoridad informe al nominador sobre la medida de aseguramiento contra un servidor adscrito a su planta de personal, debe acatar esa orden y disponer la suspensión en el ejercicio del cargo. La suspensión del empleo constituye una situación administrativa que, además, implica su vacancia temporal, tal como lo preveía el Decreto 1950 de 1973. […] [C]uando dicha medida es revocada, corresponde a la Administración verificar si al empleado que estuvo temporalmente retirado del servicio le asiste el derecho de recibir las acreencias laborales dejadas de devengar durante ese interregno. […] [A]sí como la orden
judicial de suspensión conlleva la interrupción de devengar los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales cuando media la decisión favorable del proceso penal contra el empleado, permite su pago así no exista una contraprestación del servicio; en cambio, si el proceso penal se resuelve contra el funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial.
NOTA DE RELATORIA: ver Consejo de Estado, sección segunda, subsección b, fallo de 13 de noviembre de 2020, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 40 / CCA – ARTÍCULO 60 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 359 / DECRETO 1950 DE 1973
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-01020-01(0763-18)
Actor: MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE
Referencia: SUSPENSIÓN DE VINCULACIÓN LABORAL CON OCASIÓN DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DECRETADA POR LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN. PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS
CAUSADOS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la súplica de reintegro al empleo de gerente de la Financiera Departamental de Salud de Sucre (Finsalud)1, y negó las demás pretensiones dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2 a 6 y 29 a 342). El señor Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Sucre, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta del ente territorial accionado frente a la petición formulada el 24 de febrero de 2006.
1 A través del artículo 1º de la ordenanza 16 de 20 de diciembre de 1999, la asamblea de Sucre creó «LA FINANCIERA DEPARTAMENTAL DE SALUD, EMPRESA COMERCIAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DE SUCRE, “FINSALUD”, […] empresa comercial del Estado, del orden departamental, con
personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital propio». 2 Reforma de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar los «Salarios de los meses de [a]bril [a a]gosto de 2005 en cuantía de $2.105.073 cada uno para un total de $10.525.365»; (ii) cancelar «Los Gastos de Representación que como Gerente de “FINSALUD” tiene […] asignados en cuantía de $2.056.000 mensuales desde enero de 2005, hasta [a]gosto de 2006 para un total […] de $41.120.000», así como los «que se han dejado de percibir y sus incrementos desde [a]gosto de 2006 hasta se que [sic] profiera sentencia o se ordene el reintegro […]»; (iii) indexar los valores reconocidos; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, a través de Decreto 241 de 12 de marzo de 2004, fue nombrado en el cargo de asesor grado 2, código 105, de la secretaría privada de Sucre, y con Resolución 462 de la misma fecha, «le fueron asignad[a]s funciones […] de Gerente de la Financiera Departamental de Salud de Sucre “FINSALUD”». Que el «5 de marzo de 2005», mientras desempeñaba el último empleo, se le notificó la orden de captura expedida por la fiscalía 51 especializada de Medellín, por los presuntos delitos de extorsión y rebelión, empero, el 26 de agosto siguiente
la fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso «revocar la medida de aseguramiento […] y ordena su libertad y determina oficiar al señor Gobernador de Sucre para que cese la suspensión del cargo y se reintegre al que venía ocupando que no era otro que el de la Gerencia de “FINSALUD” […], lo cual no se ha cumplido en una abierta desobediencia a aquella resolución judicial, lacerándose de paso, los linderos del código penal y del régimen disciplinario». Dice que el 24 de febrero de 2006 solicitó del accionado su reintegro y el pago de salarios y gastos de representación a que tiene derecho como regente de Finsalud, sin embargo, no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2 de la Constitución Política; 2, 84, 135, 176 y 177 del CCA; 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 42 del Decreto 1042 de 1978; y las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005. Arguye que la «vocación de permanencia que tiene […] como gerente de “FINSALUD” por no existir solución de continuidad entre su detención y el levantamiento de la suspensión de su contrato laboral, no lo aparta de recibir los honorarios a que tiene derecho como gerente d[e] la enunciada entidad, ya que aparte de su salario, recibía además honorarios por dichos servicios». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 43 a 45). El demandado, por conducto de
apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no. De igual modo, propuso la excepción denominada inepta demanda por falta de uno de los requisitos formales (estimación razonada de la cuantía). Aduce que, con Resolución 619 de 15 de marzo de 2005, «dio por terminada[s] las funciones de gerente de […] FINSALUD, que le habían otorgado [al demandante], por lo tanto, al momento de la suspensión ordenad[a] por la Fiscalía Primera Especializada […] no se encontraba ejerci[éndolas]», motivo por el cual no procedía ese reintegro, dado que este «opera con relación al cargo en el que estaba vinculado el empleado en la fecha en que se hizo efectiva su suspensión». Que, por medio de Resolución 1585 de 26 de junio de 2007, ordenó sufragar los salarios causados entre abril y agosto de 2005, sin embargo, asevera que los gastos de representación causados deben ser reconocidos, de ser el caso, por Finsalud, y no por el departamento accionado, en la medida en que aquella es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera. Por último, agrega que «es improcedente la nulidad del acto acusado, por cuanto se expidió con posterioridad […] la resolución 1585 del 26 de junio de 2007, en donde la administración, se pronunció sobre las pretensiones que se invocan dentro de este proceso». 1.6 La providencia apelada (ff. 203 a 209 vuelto). El Tribunal Administrativo de
Sucre, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «frente a la pretensión de reintegro al cargo de Gerente de […] “Finsalud”» y negó las demás súplicas (sin condena en costas), al considerar, en primer lugar, que «no puede tenerse por demostrado que el demandante, para la fecha en que fue separado del servicio, ocupara» dicho empleo, pues no allegó ninguna prueba que diera cuenta de la asignación de las respectivas funciones o que la suspensión fue ordenada cuando se desempeñaba en esa dignidad. Que «si lo pretendido por el actor era el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser proferida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva […], lo que se observa es que, luego de que la Fiscalía […] le comunicara al Ente demandado el contenido de la Resolución del 26 de agosto de 2005, el Gobernador […] de Sucre expidió el Decreto No. 2575 del 29 de agosto de 2005, por medio del cual [lo] reintegró […] al cargo de Asesor Grado 02, Código 105 por ser el que venía ocupando cuando se produjo la suspensión, por lo que, si ese acto administrativo, a juicio del actor, se apartó del verdadero alcance de la decisión de la Fiscalía, tenía que cuestionarlo ante esta jurisdicción, como quiera que “nació a la vida jurídica” un nuevo acto administrativo», motivo por el cual «la situación particular del demandante en lo que respecta a la pretensión de reintegro no se vio afectada por el acto ficto negativo demandado,
sino por [el Decreto] 2575 del 29 de agosto de 2005 […], por medio de las cuales se le reintegró al cargo de Asesor Grado 02, Código 105 de la planta globalizada de la entidad» (sic). Concluye que el accionante, al formular la petición de 24 de febrero de 2006, «sin intentar ningún control de legalidad contra la [citada] Resolución [sic] No. 2575 […], pretendió revivir términos vencidos provocando un pronunciamiento de la administración sobre un aspecto ya decidido, por lo que, puede entenderse que tal petición constituye una solicitud de revocatoria directa que no revive los términos legales para el ejercicio válido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». En relación con los salarios, gastos de representación y demás emolumentos reclamados en la demanda, precisa que no hay lugar a analizarlos, en atención a las razones expuestas en precedencia, además de que, como se advierte del contenido de la Resolución 1585 de 2007, el departamento de Sucre le reconoció al demandante los dineros dejados de recibir (salarios, cesantías y sus intereses), en su calidad de asesor, grado 2, código 105 de ese ente territorial. 1.7 El recurso de apelación (ff. 220 a 228). Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo, (i) al enrostrarle su falta de diligencia en materia probatoria, olvidó que en la demanda pidió recaudar copia de los diferentes actos administrativos atañederos a
sus situaciones administrativas en el departamento accionado, sin embargo, no lo hizo; y (ii) erró al colegir que debió demandar el Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, si se tiene en cuenta que para el 24 de febrero de 2006, esto es, 7 meses después, cuando solicitó el reintegro ordenado por la Fiscalía General de la Nación y el pago de salarios y «honorarios», la Administración guardó silencio, «lo que indica que esa resolución [sic] nunca existió ni le fue notificada […] y no sabemos de qué modo llegó a conocimiento de[l] Tribunal por cuanto si hubiéramos tenido conocimiento de la misma, la hubiéramos demandado […]». Que «ante la imprecisión en el tiempo de una relación administrativa entre el demandante y el ente territorial, que [el Tribunal de primera instancia] no pudo determinar con elementos claros en materia probatoria, soportando su fallo en documentos surgidos con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa y a la presentación de la demanda, que no fueron utilizados como medios de defensa ni siquiera por la propia entidad […], se torna imposible que se hubiese demandado un acto administrativo que nunca estuvo bajo [su] conocimiento, utilizándolo […] como prueba reina para soportar su desacertado fallo».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 15 de noviembre de 2017 (f. 230) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre de 2019 (f. 234), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de julio de 2020 (f. 236), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante. 2.1.1 Parte demandante3. El actor reitera los argumentos de la demanda y añade que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado4, «la decisión de suspender el pago de los salarios y las prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral. Por el contrario, contiene una condición resolutoria relacionada con el futuro incierto del proceso. Por lo tanto, al desaparecer la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, recae sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar […]». Asimismo, aunque pidió requerir, de oficio, de la parte accionada copia del Decreto 241 y la Resolución 462, ambos de 2004, que el a quo adujo no obraban en el expediente, las allegó «en aras de preservar el acceso a la administración de justicia que estamos seguros están incorporados en el expediente».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el accionante debió reclamar la nulidad del Decreto 2575 de
29 de agosto de 2005, que dispuso el reintegro al empleo de asesor grado 2, código 105, y no al de gerente de Finsalud, como lo pide en el sub lite; y (ii) si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el pago de salarios y demás emolumentos causados en el último cargo, mientras estuvo suspendido por cuenta de la orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación. 3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Decisión de 26 de agosto de 2005, por la que la fiscalía primera delegada ante el tribunal superior de justicia, dentro de la causa 2903 Sijuf 55990, «REVOCA […] la resolución de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra el procesado MANUEL DEL CRISTO CADRASCO [sic] SALCEDO, por los delitos de EXTORSIÓN Y REBELIÓN, concédase la libertad […]»; y dispuso «oficiar […] al señor Gobernador del Departamento de Sucre, informándole que se ha revocado la medida de aseguramiento que pesa contra [aquel], a quien se le ha otorgado la libertad, esto para los fines de la comunicación que se le hizo llegar mediante oficio 279 del 28 de [m]arzo de 2005 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Menciona la sentencia 1618-03 de 25 de enero de 2007, de la sección segunda de esta Colegiatura.
5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». […], donde le fue solicitada la suspensión del cargo antes mencionado, como gerente de Finsalud» (ff. 10 a 21). b) Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, a través del cual el departamento de Sucre «Reintegra [al actor] al cargo de Asesor Grado 02, Código 105, de la planta globalizada […]», bajo el entendido de que ese era el empleo que desempeñaba al ser suspendido, por Decreto 136 de 8 de abril de 2005, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación (f. 73). c) Escrito de 24 de febrero de 2006, por medio del cual el accionante, entre otras peticiones, reclama del demandado el «Reintegr[o] al cargo de Gerente de “Finsalud” por mandato de la decisión emanada de la Fiscalía Delegada», y el pago de todos los salarios, «honorarios» y demás emolumentos causados a su favor en el período comprendido entre abril y agosto de 2005 (ff. 7 a 9 y 66 a 68). d) Resolución 1464 de 11 de julio de 2006 (ff. 69 a 72), por cuyo conducto el
gobernador de Sucre atendió de manera desfavorable el requerimiento citado en la letra anterior, así: Que el doctor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO fue vinculado a la Administración Departamental, mediante Decreto No. 0241 de 12 de marzo de 2006, en el cargo de Asesor Grado 02, adscrito al Despacho del Secretario Privado de a Gobernación de Sucre. Que mediante Resolución No. 0462 de fecha 12 de marzo de 2004, se asignaron funciones del cargo de Gerente de FINSALUD al señor […] CADRAZCO SALCEDO, Asesor Grado 02, adscrito a la Secretaria Privada de la Gobernación de Sucre. Que mediante Resolución No. 0619 de fecha de 15 de marzo de 2005, se da por terminada una asignación de funciones al Doctor […] CADRAZCO SALCEDO, en el cargo de Gerente de FINSALUD, comunicada el día 16 de marzo de 2005, con nota de recibido en la misma fecha. Que mediante Decreto No. 0136 de fecha 08 de abril de 2005, se suspendió del cargo al señor […] CADRAZCO SALCEDO, Asesor Grado 02, adscrito al Despacho del Secretario Privado de la Gobernación de Sucre, en cumplimiento de una orden judicial. Que mediante Resolución No. 0647 de calendada 16 de marzo de 2005, se asignan funciones de Gerente de […] (FINSALUD), al Doctor EDER DE JESUS VALETA LOPEZ, Asesor grado 07, adscrito al Despacho del Gobernador de Sucre, sin desprenderse las funciones propias de su cargo. Que mediante Decreto No. 2575 de 29 de agosto de 2005, se
reintegró al señor […] CADRAZCO SALCADO, al cargo de Asesor Grado 02, en cumplimiento a la comunicación emanada de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal. […] Que en consideración a la anterior, no es viable para la Administración Departamental, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el doctor CADRAZCO SALCEDO, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo […] (sic para toda la cita). Aunque no obra constancia de la fecha en la que fue notificado tal pronunciamiento al servidor, a juzgar por el recurso de reposición presentado contra este el «04 de octubre de 2006»6, debió haber ocurrido entre el 27 de septiembre y el 4 de octubre del mismo año, esto es, dentro de los 5 días anteriores al último de ellos, inclusive7, valga decir, con posterioridad al 22 de septiembre de 2006, cuando se instauró la demanda del epígrafe (ff. 6 y 22). e) Resolución 2789 de 29 de noviembre de 2006, con la que el gobernador de Sucre desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto administrativo aludido en el apartado precedente, en el sentido de «N[egar] […] las pretensiones de reintegro al cargo de Gerente de FINSALUD, revocatoria de la designación del doctor EDER VALETA LÓPEZ, en dicho cargo, reintegro de los emolumentos recibidos por éste y el pago de sus salarios, gastos de representación, indexación y demás emolumentos dejados de percibir durante los meses de abril [a] agosto del año 2005 […]», y reitera que «en cumplimiento al
requerimiento de la Fiscalía, fue expedido el Decreto No. 0136 del 08 de abril de 2005, suspendiendo del cargo de Asesor, Grado 02, Código 105, al doctor […] CADRAZCO SALCEDO, por ser ese el empleo en el que fue vinculado a esta entidad y en el cual se encontraba en la fecha de suspensión, de tal forma que en el momento de la suspensión, ya […] no tenía asignadas las funciones de Gerente de FINSALUD» (ff. 74 a 77). f) Resolución 1585 de 26 de junio de 2007 (ff. 46 a 50), por la que el ente territorial demandado revoca las referidas Resoluciones 1464 y 2789 de 2006, para lo cual precisó: Que en armonía con lo consagrado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, el señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […] otorga el consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 1464 del 11 de julio y la Resolución No. 2789 del 29 de noviembre de 2006 […] Que debido al cambio de tesis del Honorable Consejo de Estado, en torno a la procedencia del pago de los salarios y prestaciones del empleado privado de la libertad por orden judicial suspendida, en Sentencia No. 1618-03 del 25 de enero de 2007, se confiere al 6 Fecha de la que se hace referencia en el acto administrativo que lo desató: Resolución 2789 de 29 de noviembre de 2006. 7 Cabe recordar que según el artículo 51 del CCA, «De los recursos de reposición y apelación habrá de
hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo» (se subraya). nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar, decisión con lo cual sobreviene la causal número tres (3) establecida en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, como causal para la revocatoria del acto que niega el pago de los salarios y prestaciones […]. Que en virtud del fallo invocado por el peticionario, está llamada a prosperar su petición y en consecuencia reconocerse y ordenarse el pago de los salarios de los meses abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2005, cesantías, cotizaciones para pensión y el fondo de solidaridad correspondiente al mismo período. Que la designación de las funciones de Gerente de la Financiera de Salud FINSALUD, se dieron por terminadas al señor CADRAZCO SALCEDO, a través de Resolución No. 0619 del 15 de marzo de 2005, fecha anterior a la del acto de suspensión del cargo ordenada por la Fiscalía Primera Especializada Ante Juzgados Penales, por lo tanto no procede el reintegro a dichas funciones debido a que el reintegro opera con relación al cargo en el que estaba vinculado el empleado en la fecha que se hizo efectiva su suspensión. […] Que por lo antes expuesto,
RESUELVE: […] ARTÍCULO SEGUNDO.- Revócanse la Resolución No. 1464 del 11
de julio de 2006, y la Resolución No. 2789 del 29 de noviembre de 2006 […] ARTÍCULO TERCERO.- Niégase al señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […] su reintegro a las funciones de Gerente de FINSALUD […] ARTÍCULO CUARTO.- Reconózcase al señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […], la suma de […] ($11.104.260) M/CTE, correspondiente a los salarios del cargo de Asesor, Código 105, Grado 02, correspondiente a los meses de abril [a] agosto de 2005; de la suma reconocida anteriormente, retener el valor de […] ($416.405) M/CTE; de aportes para pensión y la suma de […] ($111.040) M/CTE, de cotizaciones al Fondo de Solidaridad, y los […] ($10.576.815) M/CTE; se cancelarán al señor CADRAZCO SALCEDO […]. ARTÍCULO QUINTO.- Reconózcase al señor MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO […], la suma de […] ($2.007.880) M/CTE; de los cuales la suma de […] ($1.738.118) M7CTE, de cesantías y […] ($269.762) M/CTE, de intereses de cesantías causadas durante el período comprendido del mes de abril al mes de agosto de 2005. […] (sic para toda la cita). g) Comprobantes de liquidación y egresos de los valores citados en la letra anterior, expedidos por el accionado durante junio y julio de 2007 (ff. 51 a 57). 3.4 Ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reintegro al
empleo de gerente de Finsalud. En el fallo de primera instancia, el a quo, al advertir que el acto administrativo que dispuso el reintegro del actor al ente territorial demandado en el empleo de asesor, grado 2, código 105, y no al de gerente de Finsalud, fue el Decreto 2575 de 29 de agosto de 2005, concluyó que era este el pronunciamiento que debió demandarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, no resulta dable aceptar que el accionante intentara revivir términos, con la petición de 24 de febrero de 2006, para debatir temas ya definidos. Sobre el particular, la Sala precisa, en primer lugar, que las pretensiones de la acción que ahora nos ocupa no están dirigidas a exigir el reintegro del demandante como gerente de Finsalud (aunque este sí lo pidió así en sede administrativa), sino al pago de salarios y demás prestaciones que, por cuenta de dicha dignidad, debió haber devengado en el período durante el cual estuvo suspendido (abril a agosto de 2005) con ocasión de la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación8. Agrégase a lo anterior que el propio interesado, en el recurso de apelación, pide revocar la decisión objeto de alzada en lo concerniente «al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir», ante «la imposibilidad de reintegro por cuanto la entidad donde laborada […] fue liquidada» (f. 228). Por consiguiente, comoquiera que al a quo erró al analizar una súplica que no fue planteada por el actor en el libelo introductorio, se revocará el fallo apelado en
cuanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la «pretensión de reintegro al cargo de Gerente de la Financiera Departamental en Salud “Finsalud”». Por otra parte, en lo atañedero a las pretensiones de pago de salarios y emolumentos asignados al «Gerente de FINSALUD»9, dejados de devengar por el accionante mientras estuvo suspendido, el Tribunal Administrativo de Sucre coligió que no había «lugar a pronunciamiento alguno por las razones expuestas con anterioridad», amén de que ya habían sido sufragados, sin embargo, cabe anotar que ante la falta de pago de dichos factores (que solo obtuvo hasta 2007, frente al referido empleo de asesor, cuando ya se había interpuesto la presente acción), el demandante, el 24 de febrero de 2006, lo solicitó de la Administración, y ante el silencio de esta, se produjo el acto ficto negativo censurado10. Al respecto, cabe precisar que si bien con Resolución 1464 de 11 de julio de 2006 el departamento de Sucre decidió el aludido requerimiento de 24 de febrero del 8 Pretensión segunda (ff. 29 y 30). 9 Folio 30. 10 Según el artículo 40 del CCA, «Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa». mismo año, lo cierto es que no puede ser objeto de examen en el sub lite, comoquiera que fue notificada con posterioridad a la presentación de la demanda11, es decir, cuando en virtud del artículo 60 del CCA12 aquel había
perdido competencia para hacerlo. Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en providencia de 12 de mayo de 201013, dijo: Conviene precisar que como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.). En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inici
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