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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2007-00165-01(0597-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2007-00165-01(0597-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO EN

PROCESO DE EJECUCIÓN – Improcedencia / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO - Deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia [E]l proceso de ejecución de una sentencia parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible, es decir, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa. En tal contexto, al juez del proceso ejecutivo se le exige establecer si el título que sirve como base de recaudo cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 488 del CPC, pues si carece de alguna de ellas, la reclamación pierde su principal sustento. Valga reiterar que los requisitos a los que se ha hecho alusión son de tipo formal y sustancial. Los primeros exigen que el título sea auténtico y que provenga, para este caso, de una providencia judicial, los segundos, implican que en aquel se refleje la obligación en forma clara, expresa y exigible. Una vez acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo ordena el artículo 497 de CPC al cual ya hemos hecho referencia. En este escenario, el ejecutado sólo podrá alegar «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción

o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida». Es decir, estas excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que permite concluir que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta. Lo anterior se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución.(…) En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis. NOTA DE RELATORIA: Referente a la taxatividad de las excepciones que proceden contra el titulo ejecutivo cuando este corresponde a una providencia, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 25000 23 36 000 2015 00819 03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sobre las razones por las cuales no es posible cuestionar la legalidad del título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Rad. 25000 23 26 000 1996 02381 02 (23363) M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 488 / LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 497 / LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 509 – NUMERAL 2

ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO DE EJECUCIÓN – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – No configuración / COSA JUZGADA [C]on independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo – que, debe precisarse, hizo tránsito a cosa juzgada dado que las partes no apelaron la decisión proferida en primera instancia– y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede

excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido. Al respecto, valga resaltar que el título ejecutivo se obtuvo de manera legítima, pues fue proferido por una autoridad judicial previo el agotamiento de las etapas y procedimientos respectivos en los que la autoridad ejecutada tuvo la oportunidad de defenderse; garantía que otorga a la decisión el carácter de inmutable, de manera que el posible error en que incurrió el Tribunal de Sucre no constituye una ilegalidad del título, ni implica que este haya sido obtenido por medio ilícito. Por lo tanto, comoquiera que en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, correspondía al juez de la ejecución definir de fondo las pretensiones de pago bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida el 29 de octubre de 2004, de cuyo contenido encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si entenderán prósperas o no, las pretensiones de pago. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que no está probada la excepción de pago de la obligación en la forma que lo dispuso la sentencia apelada, pues si bien mediante la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció unas sumas de dinero a favor del ejecutante por concepto de la inclusión de la prima de actualización en las mesadas de los años 1992 a 1995 en forma indexada y otro valor por concepto de intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165-01(0597-13)

Actor: JUAN FRANCISCO PAZ MONTUFAR

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: EJECUTIVO

Temas: Excepciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, por medio de la cual se declaró la ilegalidad del título ejecutivo y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Juan Francisco Paz Montufar, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: i) $ 127.959.669, por concepto de reajuste, reliquidación e indexación de la asignación mensual de retiro desde el 1.º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta los incrementos establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995;

  1. 558.992.256, como resultado de los dineros dejados de pagar al ejecutante por concepto de la reliquidación e indexación de su asignación de retiro; iii) los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia; y iv) las costas del proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del ejecutante señaló los siguientes: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Francisco Paz Montufar formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. ii) El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 29 de octubre de 2004, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares i) que reconociera y pagara en favor del señor Paz Montufar el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actualización en las mesadas desde el 1.º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; ii) que pagara en forma indexada los valores correspondientes a la prima de actualización con base en los índices de inflación certificados por el DANE; y iii) que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, debían liquidarse con la base prestacional que resultara de aplicar hasta el 31 de

diciembre de 1995, la aludida prima prevista en los decretos 335 de 1995, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. iii) La anterior decisión quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004. iv) En cumplimiento de esa decisión, la entidad expidió la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, sin embargo, en ella no reajustó, ni reliquidó, ni indexó la asignación de retiro. 1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 115, 334, 335, 488 del Código de Procedimiento Civil; 42, numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 177 del Código Contencioso Administrativo; 169 del Decreto 1211 de 1990; y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.1 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 La entidad ha actuado en debida forma, en atención a que la prima de actualización fue creada con el objeto de nivelar las diferencias salariales existentes entre un grado y otro, y fue establecida inicialmente para los militares en servicio activo y posteriormente para los retirados, la cual se liquida con base en la asignación básica fijada por el gobierno Nacional. Sin embargo, esta prima tuvo una vigencia transitoria, razón por la cual, es improcedente su reconocimiento

1 Folios 97 a 118. 2 Folios 232 a 248. con posterioridad al 31 de diciembre de 1995. Propuso las siguientes excepciones: i) Pago. De acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 fue pagado al ejecutante. Además, el título que sirve de fundamento de la demanda, no cumple con los requisitos de ser claro, expreso y exigible, pues un nuevo pago por concepto de la prima de actualización resulta ser abiertamente ilegal, por no ser viable en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, esta prima existió hasta la consolidación de la escala salarial única porcentual, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1995. ii) Falta de los requisitos del título ejecutivo. El título no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues no es actualmente exigible, en razón a que dicha obligación fue pagada por la entidad. iii) Inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones – falta de requisitos formales de la demanda. El ejecutante no individualizó los conceptos de capital, intereses e indexación, además, no realizó una liquidación pormenorizada de los porcentajes que al parecer no fueron aplicados por la entidad, el grado que ostentaba al momento del retiro y el sueldo básico devengado por él. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2012, declaró la ilegalidad del título ejecutivo y, en consecuencia,

declaró probada la excepción de pago. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Con la expedición de la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cumplió íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de octubre de 2004, pues con fundamento en ese acto, la entidad pagó a favor del ejecutante la prima de actualización por los años 1992 a 1995, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por lo que resulta contrario a la ley y a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, las pretensiones por las cuales persigue el pago de mayores valores. 3 Folios 440 a 451. ii) Lo anterior, porque constituye un yerro de la sentencia que se pretende ejecutar, haber ordenado que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, debían liquidarse con la base prestacional que resultara de aplicar hasta diciembre 31 de 1995 la prima de actualización, pues tal prestación tuvo una vigencia transitoria hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida en que se creó con el objeto de nivelar la asignación básica de los miembros del servicio activo y, posteriormente, la de los retirados de la fuerza pública, hasta que el Gobierno nacional estableciera la escala salarial única para dicho personal, supuesto que se efectuó con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, por lo que es improcedente e ilegal extender en el tiempo los efectos de una prestación creada

transitoriamente. iii) La postura del ejecutante relativa a que la asignación de retiro debe reajustarse con base en la asignación básica devengada y, a continuación, reliquidarse toda la prestación con los ítems que la componen para lograr una efectiva nivelación de la asignación de retiro, es equivocada puesto que la prima de actualización no debe influir en las demás prestaciones que percibe el señor Paz Montufar junto con la asignación básica, sino que debe efectuarse sobre la asignación que devengaba en el respectivo año, tal y como lo determina la jurisprudencia del Consejo de Estado.4 iv) En principio a los jueces les está vedada la corrección de los errores advertidos en los procesos o providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente y de oficio puede y deben actuar en el sentido de subsanarlos, lo que ocurre cuando es palmaria y evidente su ilegalidad, como sucede con el numeral 5.º de la parte resolutiva del título que se ejecuta. Esta posición fue acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte 4 Al efecto citó la sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 1098-05, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 5 Se refiere al auto proferido el 13 de julio de 2000, en el expediente 17.583, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto citó el siguiente aparte: Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando

por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?. […] Por consiguiente el juez: • no debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar, en absoluto, el destino o rumbo del juicio; el juez • no está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior. Suprema de Justicia.6 1.4. El recurso de apelación El señor Juan Francisco Paz Montufar, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) Le está vedado al juez de la ejecución determinar la legalidad o ilegalidad del título ejecutivo, pues únicamente le compete determinar el cumplimiento de la obligación que consta en él, de forma que los derechos que antecedieron a la constitución del título son irrelevantes. El análisis sobre si el ejecutante tiene o no el derecho a la reliquidación de su asignación de retiro a partir del 1.º de enero de 1996, ya se definió en la sentencia que sirve de título de recaudo. El juez de la ejecución solo debe analizar si las obligaciones que están contenidas en la sentencia se cumplieron materialmente o no, de manera que las únicas excepciones que puede proponer la parte ejecutada son aquellas derivadas del

cumplimiento o la extinción de la obligación. La determinación de la legalidad o ilegalidad de una sentencia sólo sería del resorte del superior funcional al desatar un recurso ordinario o a través de los recursos extraordinarios con los que contaba la parte que estimó ilegal una providencia, pues considerar en otro sentido, sería ir en contra de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el acceso efectivo y material a la administración de justicia. En tal sentido lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2011.8 ii) Con el proceso ejecutivo no se persigue que la prima de actualización se extienda más allá del 31 de diciembre de 1995, sino que los efectos nivelatorios que esta tuvo permanezcan y que no se pierdan a partir de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996. En tal sentido, si bien parte de los valores reconocidos 6 Se refiere al auto proferido el 30 de abril de 2004, en el proceso identificado con el radicado 22692, M.P. Isaura Vargas Díaz. Al respecto, citó el siguiente aparte: Para superar la primera situación basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en

otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. 7 Folios 454 a 464. 8 Se refirió a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011, dentro del proceso identificado con el radicado 11001 03 15 000 2011 00928 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. como prima de actualización sí fueron incorporados a la asignación básica de 1996, la mayoría de tales valores quedó por fuera de tal disposición. Esto se evidencia a partir de establecer la diferencia porcentual entre los salarios de 1991 y 1995 comparado con el IPC y el salario mínimo de ese periodo. Lo anterior permite concluir que sin tener en cuenta los aumentos anuales de ley, la asignación de retiro debió haberse incrementado en un 206,8 %, sin embargo, pese a los incrementos anuales y al incremento producto de lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996, existe una diferencia de 53,39 % que es lo que se reclama. iii) En todos los decretos de creación de la prima de actualización se adicionó un parágrafo según el cual el personal que la devengue en servicio activo tendría derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El ejecutante El señor Juan Francisco Paz Montufar, por conducto de apoderado, reafirmó lo

sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.9 1.5.2. La ejecutada Mediante auto del 27 de febrero de 2014, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;10 derecho que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ejerció, según se desprende de la constancia secretarial del 27 de mayo de 2014.11 1.6. El ministerio público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación: i) La prima de actualización se creó con una limitación en el tiempo, eso es, hasta que se estableciera la escala salarial porcentual única que introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que fue computable para el 9 Folios 521 a 522. 10 Folio 520. 11 Folio 531. reconocimiento de la asignación de retiro, tanto para quienes la devengaron en servicio activo, como para el personal retirado en virtud del sistema de oscilación de las asignaciones de retiro establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. ii) Para el año 1996 se expidió la correspondiente escala salarial definitiva y su aplicación reemplazó el reconocimiento de la prima de actualización, por lo tanto, en virtud del principio de oscilación, también fue reemplazada para los retirados, criterio que ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.12 En tal sentido, pretender que se siga contabilizando como factor en la asignación

de retiro es contrario a la norma que la creó y carece de fundamento legal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, en el trámite de la ejecución de la sentencia, le es dable al juez declarar la ilegalidad del título ejecutivo. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».13

En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o 12 Se refirió a la sentencia S-764 del 3 de diciembre de 2002 y a la sentencia proferida el 27 de abril de 2006 en el expediente 2176-05, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000

2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.14 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»15 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».16 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 488 del CPC en los siguientes términos: Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. [Resalta la Sala]. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los

primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.17 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.18 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada 14 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 15 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 17 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del

ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.19 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de

modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 497 de CPC el cual preceptúa que «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 488 del CPC i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.2.2. Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo establecidos en el artículo 488 del CPC, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 497 ibidem. Hecho esto y notificada dicha providencia, el

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 509 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».20 En cuanto a las excep

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