CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2009-00072-01(4291-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2009-00072-01(4291-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTOS DEFINITIVOS – Definición / ACTOS DE TRÁMITE – Definición / CONTROL JUDICIAL Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite puesto que estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite « […] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]».Ello no implica que este tipo de actos no puedan ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el artículo 50 del CCA ya citado, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también procede contra los actos de trámite cuando estos impidan continuar la actuación administrativa, en razón a que al presentarse esta situación se convierte en un acto administrativo definitivo que le pone fin al trámite. NIVELACIÓN SALARIAL – Omisión de respuesta de fondo / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTROL JUDICIAL Es claro que lo que hizo la entidad demandada fue hacer entender a la señora Tapia Meza que su situación iba a ser estudiada con posterioridad, junto con la de los demás empleados del departamento. Este escenario sin duda, impidió que la actuación administrativa siguiera su desarrollo, en tanto que no iba a darse una solución inmediata al caso por más que se insistiera en ello y por ende, al generar esos efectos, los actos administrativos son de aquellos que pueden ser enjuiciados, conforme con lo establecido en el
último inciso del artículo 50 del CCA (.. ) considerar que no es posible estudiar de fondo la controversia por la razón expuesta por el a quo, significaría limitar a la señora Tapia Meza el acceso a la administración de justicia y premiar a la administración por responder la petición de forma poco clara y sin atender debidamente lo pedido, aun cuando se ejerció el recurso de reposición, pese a que era su deber dar una respuesta de fondo RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Fijación En la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República precisar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen. Con fundamento en lo anterior, le compete al Gobierno Nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. Y finalmente, los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
NIVELACIÓN SALARIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. HOMOLOGACIÓN DEL EMPLEO / VIA GUNERNATIVA – No agotamiento / DEBIDO PROCESO La Subsección precisa que no se referirá a la solicitud de ordenar la homologación del empleo de la demandante con la de los demás funcionarios administrativos de la secretaría de educación del departamento de Sucre, como lo expuso en la demanda, puesto que en vía gubernativa la petición solo buscó la nivelación salarial y prestacional, empero no hizo alusión sobre este ítem. En consecuencia, no es posible en esta instancia emitir pronunciamiento sobre el particular, toda vez que de hacerlo se quebrantaría el debido proceso de la entidad enjuiciada.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CONSITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO
12/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00072-01(4291-14)
Actor: IRIS SOFIA TAPIA MEZA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que se inhibió para resolver de fondo el asunto. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Iris Sofia Tapia Meza por conducto de apoderado, demandó al Departamento de Sucre1. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los Oficios del 28 de noviembre de 2008 y del 2 de febrero de 2009 expedidos por el Departamento de Sucre, mediante los cuales se negó la homologación del cargo que ocupó la señora Iris Sofia Tapia Meza y la consecuente nivelación salarial, en relación con un empleo similar existente en la secretaria de educación departamental y que es financiado con recursos del sistema general de participaciones2.
2. A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó: -Que se homologue y nivele salarialmente su cargo con el de los demás funcionarios administrativos de la secretaría de educación del departamento de
Sucre, a quienes se les paga con los recursos del sistema general de participaciones y que fueron homologados mediante los Decretos 0845 y 0846 de 20083. - Solicitó que el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, indexación, salarios moratorios, prestaciones sociales, primas, cesantías y la sanción moratoria se haga desde el año 1996 hasta la fecha de pago de la obligación y que para ello se tenga en cuenta el salario que debió percibir. - Ordenar la nivelación salarial con respecto al cargo de mayor nivel y desde el momento en que se produjo la discriminación para efectos de la reliquidación deprecada - Ordenar a la demandada abstenerse de aplicar la prescripción por tratarse de derechos fundamentales y además, porque en la homologación y nivelación efectuada a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008 no se tuvo en consideración esta. 1 Folios 1 a 19 del cuaderno 1. 2 En las pretensiones no se especificaron los cargos a homologar ni a nivelar salarialmente (Folio 8 del cuaderno principal). No obstante, en el hecho décimo primero se compararon los empleos de secretario grado 04 de la secretaria de desarrollo económico y medio ambiente y secretarios de la secretaria de educación departamental pagados con recursos del sistema general de participaciones (ff. 4 y 5). 3 Igual que en la pretensión anterior no especificaron los cargos de los cuales pretende la homologación y la nivelación salarial. Folio 8 del cuaderno principal.
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a
177 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones4:
1. La señora Iris Sofía Tapia Meza labora en el departamento de Sucre desde el 5 de agosto de 1985 en el cargo de secretario grado 04, en la secretaría de desarrollo económico y medio ambiente de la planta central del ente territorial.
Para la fecha de la demanda, devengaba un salario equivalente a $535.560 el cual es inferior al de otros funcionarios que desempeñan cargos similares, iguales funciones e idéntico horario, tal como se evidencia en las Ordenanzas 21 de 2008, 08 de 2008 y 29 de 2009.
2. A partir del año 1996 cuando el departamento de Sucre asumió la prestación del servicio de educación en virtud de la descentralización a que se dio lugar con la Ley 60 de 1993, a la planta de personal central del departamento se incorporaron los funcionarios administrativos del escalafón, del fondo educativo regional FER, centro experimental piloto y los administradores de las instituciones educativas.
3. La incorporación mencionada generó un trato desigual entre los funcionarios que ingresaron a la secretaria de educación, a quienes se les paga con los recursos del sistema general de participaciones, con respecto de los empleados de la planta central del departamento, los cuales quedaron en condiciones de inferioridad salarial, pese a que comparten iguales requisitos para ocupar los cargos, cumplen similares funciones y asumen idénticas responsabilidades que los primeros.
4. El Departamento de Sucre reconoció todos los derechos a los funcionarios que se incluyeron en la secretaria de educación departamental y que percibían su remuneración con cargo al sistema general de participaciones desde el año
1996 hasta el año 2008, lo cual materializó a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008, en los que se fijó la denominación del cargo, su código y asignación salarial. Esta última es superior a la establecida para los demás empleados de planta del nivel central del departamento.
5. La señora Iris Sofía Tapia Meza en el cargo de secretaria grado 04 cumple las mismas funciones y responsabilidades que el cargo de profesional universitario de la secretaría de educación del Departamento de Sucre pagados con el sistema general de participaciones, empero, percibe un salario inferior. 4 Folios 1 a 8 del cuaderno principal.
6. La demandante presentó derecho de petición el día 6 de noviembre de 2008 en que pidió la homologación y la nivelación salarial. La demandada mediante acto administrativo del 28 de noviembre de igual año negó la petición. Interpuso el recurso de reposición el 9 de diciembre de 2008, el cual fue resuelto el día 2 de febrero de 2009 confirmando la decisión inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25, 53, 150 y numerales 19, literales e), f) y el artículo 209 de la Constitución Política. Como concepto de vulneración de las normas enunciadas la parte actora citó el contenido de las sentencias SU-519 de 1997, T-375 de 1998, T-1117 de 2001, T-047 de 2002 y T-05 de 2002. Luego de ello, explicó que en virtud del principio «a trabajo igual salario igual» no puede existir un trato salarial discriminatorio
entre trabajadores que cumplan una misma labor y responsabilidades. Por tal motivo, señaló que en el sub examine se quebrantó el principio de igualdad en razón a que la demandante cumple idénticas funciones que otros compañeros de trabajo5, empero recibe un trato diferenciado en el aspecto salarial por parte del departamento de Sucre.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
El ente territorial aceptó como ciertos los hechos referentes con la vinculación de la accionante, así como aquellos en los que afirma que la entidad niveló los salarios de quienes los perciben con cargo al sistema general de participaciones de la secretaria de educación. Sin embargo, negó que estos cumplieran las mismas funciones que la demandante y además, manifestó que la diferencia salarial se explica en virtud a que la financiación de los cargos provienen de recursos distintos a los del departamento. Con respecto a las pretensiones señaló que deben ser denegadas. Adujo que la nivelación salarial que se hiciera de los empleos de los cuales hoy se pide la equiparación, se dio por mandato de la Directiva 10 del Ministerio de Educación Nacional y en virtud de la descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993. Resaltó que como consecuencia de lo anterior, nuevos funcionarios que no habían sido nivelados salarialmente fueron incorporados al departamento, razón por la que se procedió precisamente a su nivelación De igual modo, sostuvo que en el sub examine no existe vulneración del principio de igualdad, en tanto que, para que tal cosa ocurra es menester que 5 En la demanda no especificó los compañeros o cargos a los que se refería (f. 12). No obstante, la
Sala infiere, conforme el hecho décimo primero de la demanda, que se refiere a los secretarios de la secretaria de educación departamental pagados con recursos del sistema general de participaciones (ff. 4 y 5). 6 Folios 234 a 238 del cuaderno principal. los cargos comparados tengan igual código, grado, fecha de ingreso, requisitos, responsabilidades, funciones y además, igual fuente de financiamiento. Por tal motivo, enfatizó que al no darse tales supuestos, no es dable predicar irregularidad alguna por parte del Departamento, toda vez que se trata de situaciones diferentes porque los empleos comparados se encuentran en instituciones educativas, prestan el servicio de forma permanente a 15 mil usuarios, lo que hace que la labor sea intensiva y que además tengan más funciones. Formuló las siguientes excepciones. - Prescripción de la acción: Solicitó aplicar el término de prescripción de tres años en caso de salir condenado. - Falta de causa para pedir: Porque la demandante se compara con un cargo igual de la secretaria de educación perteneciente al sistema general de participaciones7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Iris Sofía Tapia Meza8. La demandante aseguró que ocupó el cargo de secretario grado 04 en la planta central del departamento de Sucre, empero que percibía un salario inferior al de los secretarios que prestan el servicio en la secretaría de educación departamental y que son financiados con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, pese a que comparten iguales funciones, requisitos y responsabilidades, situación que quebrantó su derecho a la igualdad. En el escrito adujo que la prueba de que los cargos incorporados y los que ya
pertenecían a la planta de personal del departamento de Sucre desempeñan iguales funciones, es la expedición del Decreto 0845 de 2008, que niveló los primeros con los segundos atendiendo dicho criterio. Dicho lo anterior, señaló, contrariando lo expuesto en vía gubernativa y en la demanda9, que ocupó el cargo de auxiliar administrativo de la planta central del departamento y, que estaba en inferiores condiciones salariales y prestacionales que quienes ocupaban el cargo de auxiliar administrativo de la secretaría de educación departamental pagado con los recursos del sistema general de participaciones. Más adelante afirmó, alejado de lo dicho en el párrafo anterior, que la discriminación salarial existió porque prestó el servicio en el empleo de 7 Así fue redactada la excepción. Folio 237 del cuaderno principal. 8 Folios 396 a 407 del cuaderno principal. 9 En estos tres eventos manifestó que el empleo que desempeñaba era el de secretario grado 04. Ver folios 1 y 36 del cuaderno principal. secretario, código 440, grado 1210 en la secretaría de desarrollo económico y medio ambiente del departamento y que la diferencia salarial es evidente con los empleos de secretarios de la secretaría de educación departamental, no obstante exigirse iguales requisitos y cumplirse idénticas funciones, lo que se probó con el manual de funciones arrimado al proceso. De nuevo explicó que a partir del año 1996, cuando el departamento de Sucre asumió la prestación del servicio de educación en virtud de la descentralización a que se dio lugar con la Ley 60 de 1993, se incorporaron a la planta de personal central del departamento los funcionarios administrativos del escalafón, del fondo educativo regional (FER), centro experimental piloto y los
administradores de las instituciones educativas, lo que hizo necesario que se homologaran los empleos incorporados con los de la planta de personal del ente territorial porque entre ambos existía igualdad de funciones y requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así, advirtió, la mencionada homologación y nivelación se efectuó con la expedición de los Decretos 0845 y 0846 de 2008, empero para los cargos nuevos se fijaron condiciones salariales y prestacionales superiores a las existentes para los cargos de planta. En cuanto a la prescripción de los derechos, explicó que esta comienza a contarse una vez son exigibles, lo que aconteció cuando se expidieron los decretos antes enunciados, puesto que previo a ello no se había generado tal desigualdad entre unos cargos y otros. Por último, aclaró que en la demanda no especificó el cargo de secretario con el cual debe hacerse la nivelación salarial porque el departamento de Sucre constantemente cambia los códigos y grados de estos. Sin embargo, enfatizó que las funciones siempre han sido las mismas. - Departamento de Sucre11. El ente territorial trajo a colación los artículos 18 y 38 de la Ley 715 de 2001 para explicar que los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos una vez incorporados, se les debe respetar sus derechos de carrera y las prorrogativas salariales y prestacionales de las que gozaban. En igual sentido, manifestó que los funcionarios administrativos de las secretarías de planta del departamento de Sucre no cumplen iguales funciones y horario, que los encargados de la administración del sector educativo quienes
se encuentran adscritos a distintas instituciones educativas. También recalcó que en la nómina de empleados pagados con cargo a los recursos del sistema general de participaciones no existe el empleo de 10 Folio 399 del cuaderno principal. 11 Folios 387 a 389 del cuaderno principal. secretario grado 04. Agregó que las funciones de la demandante en la oficina de la secretaría de desarrollo económico y medio ambiente de la planta central del departamento de Sucre son diferentes a la de los secretarios pagados con los recursos del sistema general de participaciones, pues estos cumplen tareas ligadas a las instituciones educativas. - Ministerio Público: La procuraduría no se pronunció en esta etapa procesal12. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 28 de febrero de 2014 se declaró inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo13. Consideró que los Oficios del 28 de noviembre de 2008 y del 2 de febrero de 2009 expedidos por el Departamento de Sucre, son simples actos de carácter informativo que de ningún modo resolvieron de fondo la petición de la señora Tapia Meza. Sobre el particular, afirmó que estos no negaron la nivelación salarial ni la homologación pedida por la accionante, y que por el contrario, se limitaron a informar que el gobernador de Sucre contaba con un término de 6 meses para realizar y aprobar el estudio de nivelación salarial de los empleados del departamento. En consecuencia, no son actos definitivos susceptibles de ser demandados y por tanto no cumplen con los presupuestos descritos en los artículos 50 y 135 del CCA.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó oportunamente recurso de apelación14 contra la sentencia de primera instancia, el que fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, denotó que los actos acusados sí son definitivos y susceptibles de ser demandados por cuanto negaron la nivelación salarial y la homologación pedida. Indicó que al no estudiarse su legalidad se deniega el derecho de acceso a la administración de justicia y por tanto, se mantiene la vulneración del principio a la igualdad alegada. En segundo lugar, reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda. Así, advirtió que a partir del año 1996 el departamento de Sucre asumió la prestación del servicio de educación como consecuencia de la descentralización a que dio lugar la Ley 60 de 1993 y que en virtud de ello, se incorporaron a la planta de personal central del departamento en el cargo de 12 Ver constancia secretarial visible en el Folio 486. 13 Folios 488 a 499 del cuaderno principal. 14 Folios 501 a 508 del cuaderno principal. secretarios de la secretaría de educación departamental, funcionarios que recibían su remuneración con cargo al sistema general de participaciones, que se equiparaban en funciones, responsabilidades y requisitos a la demandante y que no obstante, fueron nivelados salarialmente por encima de lo percibido por ella, lo que generó una desigualdad material y legal entre esta y aquellos. Hizo claridad en que la nivelación y homologación que se pide en la demanda, se hace con respecto al empleo de secretario de la secretaría de educación del departamento de Sucre financiado con recurso del sistema general de
participaciones. La accionante afirmó que el ente territorial homologó los empleos que percibían su remuneración con cargo al sistema general de participaciones con los del sector central del departamento a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008, basándose en las funciones, clasificación, responsabilidades y remuneración. Adujo que con posterioridad se expidieron los Decretos 0472, 0473, 0474, 0475, 0476, 0477, 0478 y 0479 de 2009 para culminar la equiparación mencionada. Luego de exponer lo anterior, explicó que en el sub examine se demostró la desigualdad de trato entre los empleados pagados con cargo al sistema general de participaciones y específicamente el de secretario, y la demandante (secretario grado 04), porque, pese a que el fundamento del Decreto 0845 de 2008 que los homologó consistió en que estos cumplían iguales funciones y deberes que los empleados de la planta central del ente territorial, les concedió un salario superior a estos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La señora Iris Sofía Tapia Meza y el Departamento de Sucre no se pronunciaron en esta etapa procesal15.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en la que el Tribunal se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. Una vez citó el texto contenido en los actos administrativos demandados, encontró que estos se limitaron a informar a la accionante el término con el que contaba el gobernador del Departamento de Sucre para realizar y aprobar la nivelación salarial de los empleados del ente territorial, empero que no creó,
extinguió o modificó una situación jurídica particular que afectara el derecho de 15 Folios 527 del cuaderno principal. 16 Folios 518 a 256 ibidem. esta. Así concluyó que no eran actos administrativos definitivos y por ende, que no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Los Oficios del 28 de noviembre de 2008 y del 2 de febrero de 2009 expedidos por el gobernador del Departamento de Sucre, mediante los que se respondió el derecho de petición presentado por la parte actora el día 6 de noviembre de 2008, son actos susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento el derecho?
De ser positiva la respuesta: 2. ¿Le asiste el derecho a la accionante a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos de secretario de la secretaría de educación del departamento de Sucre financiados con recursos del sistema general de participaciones, en virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual»?
1. Primer problema jurídico. ¿Los Oficios del 28 de noviembre de 2008 y del 2 de febrero de 2009 expedidos por el gobernador del Departamento de Sucre, mediante los cuales respondió el derecho de petición presentado por la parte actora el día 6 de noviembre de 2008, son actos susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento el derecho? - Acto administrativo susceptible de control por la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. El artículo 135 del CCA establece: « […] ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo […]» De acuerdo con el texto de la norma, el acto demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es aquel que finiquita el proceso administrativo, esto significa que la demanda debe incoarse contra el que resolvió de manera definitiva lo pedido en sede administrativa. El artículo 50 del CCA define los actos administrativos definitivos como los que « […] ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […]». A su vez, la jurisprudencia los ha definido como « […] aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular17 […]». Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite puesto que estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite18 « […] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]».
Ello no implica que este tipo de actos no puedan ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el artículo 50 del CCA ya citado, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también procede contra los actos de trámite cuando estos impidan continuar la actuación administrativa, en razón a que al presentarse esta situación se convierte en un acto administrativo definitivo que le pone fin al trámite19. - Caso concreto: En el presente caso se trata de determinar si los Oficios del 28 de noviembre de 2008 y del 2 de febrero de 2009 expedidos por el gobernador del Departamento de Sucre, son actos susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento el derecho o si por el contrario constituyen simples actos de trámite. En primer término, debe decirse que los actos administrativos mencionados fueron expedidos con ocasión de la petición radicada por la señora Iris Sofía Tapia Meza el día 6 de noviembre de 2008, en la cual reclamó20: « […] Solicito al señor Gobernador del departamento de Sucre (…) la nivelación salarial (primas) y de los otros emolumentos a que tengo derecho fundamentada en el derecho a la igualdad.
2. Que dicha nivelación surta efectos fiscales en el momento en que se emitieron los Decreto 0845 y 0846 de agosto de 2008, y retroactividad reconocida al personal administrativo del Sistema General de Participaciones […]» 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13).
Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Bogotá, D. C. 25 de mayo de 2017. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00400-01(3143-13). Actor: Esperanza Padilla Pimienta. Demandado: Municipio de Chibolo, Magdalena. 19 Ibidem y artículo 50 del C.C.A. 20 Folio 38 del cuaderno 1. La Subsección observa que la demandada respondió a lo pedido mediante el Oficio del 28 de noviembre de 2008 en los siguientes términos21: « […] nos permitimos manifestarle, que en la Asamblea Departamental cursó el proyecto de ordenanza de presupuesto vigencia 2009, ahora para sanción, en la cual se incluyó un artículo de facultades al Gobernador del Departamento de Sucre, para adelantar los trámites con respecto a este tema y sobre lo cual actuará el ejecutivo […]». En consideración a lo expuesto, es claro que en el oficio en mención no se resolvió de forma definitiva si la señora Tapia Meza tenía o no derecho a la nivelación salarial reclamada en la petición del 6 de noviembre de 2008, limitándose la demandada a informar que se encontraba para sanción un proyecto de ordenanza que facultaba al gobernador para decidir lo pertinente sobre el tema, lo que en principio, llevaría a concluir que no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción.
Ahora, la Subsección advierte que la demandante presentó recurso de reposición en contra del acto enunciado en el que manifestó su descontento porque22 «[…] lo que nos manifiesta es una simple información y lo que estoy solicitando es una decisión que es un derecho fundamental el cual se debe responder con un contenido de fondo [...]». Frente a esto, la gobernación del Departamento de Sucre mediante Oficio del 2 de febrero de 2009 indicó a la señora Tapia Meza que ya se había sancionado por parte del gobernador la Ordenanza 21 del 12 de diciembre de 2008 y además que23: «[…] Como puede observarse en la precitada Ordenanza, documento público y al que todos tenemos acceso, en su artículo 52, se otorgaron facultades al Gobernador del Departamento de Sucre por el término de seis (6) meses para realizar y aprobar el estudio de nivelación salarial de los empleados del Departamento y adoptar la nueva escala salarial de manera gradual en un término de dos (2) años, teniendo efectos fiscales su primera fase a partir del
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