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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2010-00042-01(0669-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2010-00042-01(0669-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEPARTAMENTO DE SUCRE - Nivelación salarial / NIVELACION SALARIALRequisitos / CARGO CON SIMILITUD DE FUNCIONES Y MAYOR REMUNERACION - Se debe acreditar cumplimiento de los requisitos / MATERIAL PROBATORIO QUE DEJE EN EVIDENCIA LA SIMILITUD DE LAS FUNCIONES - Inexistente / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / NIVELACION SALARIAL - Improcedente Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige. Se estableció que el actor se desempeñó desde su ingreso, 30 de junio de 1989, como Profesional Universitario Grado 05 al servicio del Departamento de Sucre, conforme a la certificación obrante en el expediente. Solicitó se le nivele el salario y las prestaciones sociales en su condición de Profesional Universitario Grado 05, con el establecido para los demás funcionarios administrativos pertenecientes a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre quienes ocupan el mismo cargo, a quienes se les remunera con los recursos del Sistema General de Participaciones en una mayor proporción y fueron homologados a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008,

expedido por el Gobernador de Sucre. Solicitó se le nivele el salario y las prestaciones sociales en su condición de Profesional Universitario Grado 05, con el establecido para los demás funcionarios administrativos pertenecientes a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre quienes ocupan el mismo cargo, a quienes se les remunera con los recursos del Sistema General de Participaciones en una mayor proporción y fueron homologados a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008, expedido por el Gobernador de Sucre. No se evidencia vulneración alguna al derecho a la igualdad, alegado por el demandante en el recurso de alzada, en la medida que no obra en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan comparar la situación del actor, con la de otras personas que ostentaban el mismo cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0845 DE 2008 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042-01(0669-15)

Actor: DAGOBERTO MULETT TOVAR

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL. SEGUNDA INSTANCIADECRETO 01 DE 1984.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Dagoberto Mulett Tovar en contra del Departamento de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Dagoberto Mulett Tovar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del oficio sin número de fecha 24 de agosto de 2009 y de la Resolución 2994 del 14 de septiembre de 2009, expedidos por el Departamento de Sucre a través de los cuales le negaron la homologación del cargo y la consecuente nivelación salarial respecto al empleo similar existente o par funcionario administrativo profesional universitario que labora al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento, quien es remunerado con recursos del Sistema General de Participaciones, al considerar que desempeña las mismas funciones y responsabilidades establecidas en el manual de funciones, con iguales condiciones de horario y trabajo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se homologue y nivele salarialmente su cargo con el de los demás funcionarios administrativos pertenecientes a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, a quienes se les paga con recursos del sistema general de participaciones y que fueron homologados mediante los Decretos 0845 y 0846 de 2008. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, indexación, salarios

moratorios, prestaciones sociales, primas, cesantías y sanción moratoria desde el año 1998 hasta la fecha de pago de la obligación. De la misma forma, solicitó que se le ordene a la entidad demandada, abstenerse de aplicar la prescripción por tratarse de vulneración de derechos fundamentales, y además, porque en virtud de la homologación y nivelación efectuada a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008, no se tuvo en consideración. Demandó que los pagos a los cuales haya lugar se le efectúen los ajustes de valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y se le reconozca los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme a los artículos 177 y 178 ibídem. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 19), en síntesis son los siguientes: Afirmó que el señor Dagoberto Mulett Tovar laboró al servicio del Departamento de Sucre desde el 30 de junio de 1989 en el cargo de Profesional Universitario Grado 05, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo del ente territorial. Manifestó que para la fecha en que se presentó la demanda, devengaba un salario equivalente a $1.668.875, el cual es inferior al de otros funcionarios que desempeñan cargos similares, iguales funciones e idéntico horario, en la Secretaría de Educación del departamento, pagados con recursos del sistema general de participaciones. En virtud de la descentralización de la educación con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Resolución 2680 del 26 de junio de 1996 en donde el

Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Sucre para la administración del servicio educativo, a la planta de personal central del departamento se incorporaron los funcionarios administrativos de la oficina de escalafón, del fondo educativo regional FER, del Centro Experimental Piloto y los administrativos de las instituciones educativas, incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios respecto de su símil de la planta central mencionada. Alegó que esta incorporación, generó un trato desigual entre los funcionarios que ingresaron a la Secretaría de Educación, a quienes se les paga con los recursos del sistema general de participaciones, con respecto de los empleados pertenecientes a la planta de personal del departamento, a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades. Manifestó que el Departamento de Sucre reconoció todos los derechos a los funcionarios que se incluyeron en la Secretaria de Educación Departamental y que percibían su remuneración con cargo al sistema general de participaciones desde el año 1996 hasta el año 2008 como consta en el Decreto 0845 de 2008, en los que se fijó la denominación del cargo, su código y asignación salarial; sin embargo, a los funcionarios de la planta central del Departamento de Sucre no se les dio el mismo tratamiento, encontrándose en las mismas condiciones de igualdad material, desconociendo sus derechos laborales y la imperativa nivelación conjunta por cumplir con el requisito de similitud de empleo, funciones y responsabilidades. Aludió que los empleos del nivel administrativo del sector educación, gozan de mejores salarios respecto a los demás funcionarios administrativos de la planta central del departamento, quienes realizaban idénticas funciones.

Refirió que las mismas funciones que desempeño el demandante en el cargo de Profesional Universitario al servicio del Departamento de Sucre, son las mismas que desempeñan su símil o par de la Secretaría de Educación quien es remunerado con los recursos del Sistema General de Participaciones. Sostuvo que mediante Ordenanza Departamental 21 del 26 de noviembre de 2008, la Asamblea Departamental facultó al Departamento de Sucre por el término de 6 meses a realizar y aprobar el estudio técnico de nivelación salarial de los empleados adscritos al departamento y adoptar la nueva escala salarial de manera gradual en un término de 2 años. El Departamento de Sucre expidió los Decretos 0845 y 0846 de agosto de 2008, en los cuales a los funcionarios administrativos del departamento pagados con los recursos del sistema general de participaciones, en donde no se les aplicó la prescripción de los derechos laborales y se les canceló el retroactivo de la homologación y nivelación salarial desde 1996. El demandante presentó derecho de petición el día 30 de julio de 2009 en que pidió la homologación y la nivelación salarial. El Departamento de Sucre mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2009, negó la petición. En contra de dicha decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de agosto de 2009, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2994 del 14 de septiembre de 2009, confirmando de manera definitiva la decisión inicial. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 25, 53, 150 y numerales 19, literales e), f) y el artículo 209 de la

Constitución Política, las sentencias SU - 519 de 1997, SU - 547 de 1997, T - 375 de 1998, T - 1117 de 2001, T - 047 de 2002 y T - 05 de 2002.

2. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 145 a 151 del expediente, el Departamento de Sucre contestó la demanda interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Alegó que no ha incurrido en discriminación alguna por cuanto la homologación de cargo se realizó conforme a derecho, al estar fundamentada en la Directiva Ministerial No. 10 del Ministerio de Educación y lo consagrado en la Ley 60 de 1993. Afirmó que los “trabajadores pagados con recursos del Situado fiscal hoy SGP, que anteriormente pertenecía a la Nación y por la descentralización educativa de ley antes mencionada pasaron a ser incorporados al departamento y no se habían nivelado salarialmente, lo que dio lugar a que estos iniciaran las reclamaciones y la respectiva demandas en muchos casos, razón por la cual, el departamento para evitar mayores erogaciones, de manera administrativa, inició los trámites ante el Ministerio de educación nacional, con la finalidad de hacer efectivos tales derechos.” Sostuvo que los trabajadores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, difieren de los trabajadores de la planta central del departamento, por cuantos estos no perdieron el régimen legal aplicable, al igual que la fuente de financiación para el pago de los salarios es diferente, que para los de la planta central se pagan con recursos propios. Así mismo, alegó que las funciones

específicas que desarrollan no son iguales, por cuanto en la planta de cargos pagados con el SGP, no existe el cargo de Profesional Universitario Grado 05, y quienes trabajan en dicho cargo, cumplen funciones específicas atendiendo a la población educativa, razón por la cual no ejercen las mismas funciones y no se puede considerar que se está frente a trabajos iguales. Precisó que de acuerdo al agotamiento de la vía gubernativa que hicieron los trabajadores del sistema general de participaciones, el Departamento inició los trámites de homologación y a quienes se les aplicó la prescripción trienal, y no como lo sostiene el apoderado del demandante, porque aun cuando el Decreto 0845 de 2008, no lo consagró específicamente, ello fue aplicado en la liquidación para su pago. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir al compararse con un cargo igual en la Secretaría de Educación perteneciente al Sistema General de Participaciones, y solicitó aplicar la excepción de prescripción, en caso de salir condenado.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del 22 de agosto de 2014 (ff. 233 - 239), negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la solicitud de homologación y nivelación salarial se origina como consecuencia de la descentralización de la educación en el Departamento de Sucre, en virtud de lo ordenado en la Ley 60 de 1993 y la resolución 2680 de 1996 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Se refirió que con ocasión a la certificación del ente territorial para la administración del servicio de educación, fueron incorporados a la planta de personal del Departamento de Sucre,

funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, del FER, del Centro Experimental Piloto y de las Instituciones Educativas, que ante la expedición de la Directiva Ministerial 010 de 2005, debieron ser homologados y nivelados salarialmente con relación a los funcionarios que existían en la planta de personal. Encontró probado que mediante el Decreto 0845 de 2008, el Departamento de Sucre homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones; y a través del Decreto 0846 de 2008 se fijó la denominación, códigos, grados y asignación mensual de la planta de cargos homologada. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, por cuanto el cargo de Profesional Universitario Grado 05 que ocupa el demandante dentro de la administración central del departamento, no ha sido homologado con cargo alguno perteneciente a la planta de personal del sector educativo pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, así como no se demostró que el demandante haya prestado sus servicios en este sector, en cuanto sus servicios son pagados con recursos propios del Departamento de Sucre y al no gozar del mismo régimen salarial y prestacional, hace imposible realizar un juicio de igualdad pretendido en la demanda. Advirtió que el demandante muestra inconformidad con el acto administrativo que ordenó la homologación de los empleados pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Sucre con los vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento; sin embargo, encontró que dicho acto administrativo no fue atacado en sede administrativa, lo que imposibilita un pronunciamiento acerca de

la legalidad del mismo, teniendo en cuenta que no se debate la legalidad del Decreto 0845 de 2008.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 243 a 247 del expediente): Alegó que los actos administrativos acusados mediante los cuales negó la homologación y nivelación salarial, son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa por los cuales se negó la petición solicitada por el demandante respecto de otro funcionario administrativo de la Secretaría de Educación Departamental a quien se le paga con recursos del Sistema General de Participaciones, al existir entre ellos igualdad de requisitos, funciones y responsabilidades.

Aseveró que los actos administrativos demandados se encuentran en firme y no como erróneamente lo afirma la sentencia de primera instancia, que no fueron atacados en sede administrativa, en razón a que la Resolución 2994 del 14 de septiembre de 2009 pone fin a la actuación administrativa negando la homologación y nivelación salarial del demandante con su símil y quien resultó afectado por el derecho a la igualdad por parte del ente departamental, quien le ha dado un trato diferente y privilegiado con un salario superior. Formuló el recurso de apelación en que no se pretende homologar y nivelar salarialmente al demandante con funcionarios docente ni con funcionarios de loes establecimientos públicos de educación del Departamento de Sucre, como lo

entendió el a quo, lo que se pretende es la homologación y nivelación con el Profesional Universitario, empleado administrativo de la Secretaría de Educación pagado con recursos del Sistema General de Participaciones. Se refirió a que el Departamento de Sucre homologó y niveló los funcionarios administrativos pagados con los recursos del sistema general de participaciones, de acuerdo al grado y las funciones que tenía el personal de planta, semejante al funcionario administrativo de la Secretaría de Educación pagados con recursos del SGP. El ente departamental reconoció y pago las diferencias salariales dejadas de devengar desde 1996 hasta 2008, violando el derecho a la igualdad, pues estableció los salarios por encima de sus pares en la planta central, quedando con salarios inferiores. Afirmó que el ente territorial homologó los empleos que percibían su remuneración con cargo al sistema general de participaciones con los del sector central del departamento a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008, basándose en las funciones, clasificación, responsabilidades y remuneración y advirtió que con posterioridad, fueron expedidos los Decretos 0472, 0473, 0474, 0475, 0476, 0477, 0478 y 0479 de 2009 con los cuales se culminó la homologación referida. Alegó que del contenido del Decreto 0845 de 2008 se puede demostrar que “existe un acto administrativo en firme de reconocimiento de homologación y nivelación por parte del DEPARTAMENTO DE SUCRE, donde se establece que los funcionarios administrativos de la secretaría de educación pagados con recursos del sistema general de participaciones (antes situado fiscal) que laboran

en la planta física de la gobernación de sucre (sic) y los funcionarios pertenecientes a la Planta Central del Departamento de Sucre EXISTEN IGUALDAD DE FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES, por lo tanto era imperativo la nivelación por existir condiciones de inferioridad salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del sistema general de Participaciones frente a sus pares del Departamento, en quienes concurrían similitud en cuanto a los requisitos para el desempeño del empleo (…).” Aseveró que al proceso se allegó el manual de funciones y requisitos del cargo de Profesional Universitario el cual es el mismo tanto para los Secretario de la Planta Central del departamento como para los Profesionales Universitarios de la Secretaría de Educación pagados con recursos del sistema general de participaciones de la planta física del departamento, y alude que estos funcionarios se encuentra en idénticas circunstancias laborales conforme a las funciones asignadas a cada empleo, con quienes se puede determinar similitud de funciones y responsabilidades y se demuestra la desigualdad salarial. Confirma que no existe un cargo con la misma denominación ante el cambio constante que hace el departamento de códigos y grados de estos funcionarios, a efectos de burlar los derechos del demandante.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 7 de marzo de 2016 (f. 256), las partes guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto 191

IUS 2016 - 147079 del 4 de mayo de 2016, visible a folios 258 a 265 del

expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Se refirió a la descentralización de la educación para afirmar que con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 no se señalaron las condiciones salariales en que los departamentos debían asumir las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD; sin embargo afirmó que esta Corporación ha sostenido que debían ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenía al momento de la asunción de competencias por parte de los entes territoriales, en razón a que el régimen prestacional y salarial no podía verse menguado. También sostuvo que la incorporación implica un proceso de homologación en la que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones, tipo nominal, funcional y remunerativo previstas para los empleados territoriales. Afirmó que en el presente caso no existe norma que respalde la pretensiones del demandante, consistente en que el Gobernador de Sucre nivelara los salarios y prestaciones como un funcionario pagado con recursos del sistema general de participaciones, pues se desempeñaba como un empleado administrativo del nivel territorial cuyos salarios son cancelados con recursos propios del departamento. Consideró que por el hecho de que se haya certificado la educación en el Departamento de Sucre, no significa que el demandante pasara a ser parte de la nómina que se paga con los recursos del SGP, en cuanto el ente territorial era el llamado a continuar cancelado los salarios y emolumentos, sin que tuviera la facultad de variar el régimen prestacional de los servidores del orden territorial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

Corresponde a la Sala establecer si el demandante quien se desempeña en el cargo de Profesional Universitario Grado 05 al servicio del Departamento de Sucre, tiene derecho a que se le homologue y se realice la nivelación salarial respecto a su par o símil Profesional Universitario Grado 05 perteneciente a la planta de personal de la Secretaría de Educación del ente territorial, financiado con recursos de Sistema General de Participaciones. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2014, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. De lo probado en el proceso El demandante presta sus servicios al Departamento de Sucre en el cargo de Profesional Universitario Grado 05 desde el 30 de junio de 1989, y a folios 156 a 157 del expediente la Secretaría Administrativa de la Gobernación hizo constar las funciones asignadas a dicho empleo, conforme al manual de funciones, competencias y requisitos.

Mediante derecho de petición radicado ante la Gobernación de Sucre, el 31 de julio de 2009, el demandante solicitó la homologación y nivelación salarial y prestacional en las mismas condiciones y términos que a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Departamental pagados con recursos del Sistema General de Participación (ff. 54 a 56). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre a través del oficio de fecha 24 de agosto de 2009, da respuesta negativa a la solicitud presentada respecto de la homologación y nivelación salarial, en los siguientes términos (f. 53): “Cada uno de los cargos existentes en la planta de personal de la Gobernación de Sucre, cancelados con Recursos Propios y los de la Planta de Personal del Sector Educativo cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones tiene sus funciones y sus metas, sobre cumplimiento se evalúan y se controlan sus gestiones especialmente en el desarrollo de los procesos, que en cada dependencia y cargo se deben ejecutar, más cuando la Administración Departamental debe obligatoriamente soportar todas las actuaciones en su Estructura Administrativa, en Criterios Administrativos y Jurídicos Fijados y Regulados por las normas vigentes y lo que es más importante en su organización interna. Así las cosas para el caso que nos ocupa, y entendiendo que el pilar fundamental de su petición lo constituye el derecho a la igualdad, tendríamos también además de los aspectos arriba mencionados, que estar en presencia de casos iguales en cuanto a códigos, grados, fecha de ingreso, requisitos y responsabilidades de los funcionarios con los que se pretenda hacer

comparación, así como la historia laboral y salarial de cada uno de ellos y para este caso en concreto, la fuente de financiación con que se cubren sus remuneraciones. Aclarando el panorama, podemos afirmar, que en este caso estamos objetivamente ante situaciones diferentes, resultando entonces que la equiparación no es entre iguales como lo exigen las normas y la jurisprudencia para que se pueda tipificar la vulneración del Derecho a la Igualdad. La H. Corte Constitucional en reiteradas providencias ha determinado que en casos como este, no se trata de instituir una equiparación matemática y ciega que disponga exactamente lo mismo para todos sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas por el contrario según su naturaleza, magnitud y característica, ameritan distinciones en el trato, sin que por ello se vulnere el derecho a la igualdad. Esto, porque la igualdad sólo se viola si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable, lo cual no se aplica en esta situación en concreto, porque los funcionarios financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones y que usted usa como referente, se encuentran - muchos de los componentes arriba mencionados - en una situación diferente a la suya, por lo que no existe trasgresión al precitado derecho fundamental, porque reiteramos la desigualdad se predica entre iguales. (…).” Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado ante la entidad el 28 de agosto de 2009 (f. 51 - 52), en el cual solicitó se revoque la decisión y se acceda a la homologación y nivelación salarial

pretendida. El Gobernador del Departamento de Sucre a través de la Resolución 2994 del 14 de septiembre de 2009 (ff. 48 - 50) avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, y sin modificar la decisión de la entidad, confirmó el pronunciamiento impugnado, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre. Este acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución 3308 del 13 de octubre de 2009 (f. 47), en el sentido de corregir el nombre del peticionario. Obra a folios 60 a 106 del expediente, copia incompleta del manual de funciones relativo al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05, en el cual se especifica el número de cargos (45) y las funciones y competencias en cada área específica. La Asamblea Departamental de Sucre expidió la Ordenanza No. 29 del 7 de abril de 2009, a través de la cual se fijó las escalas de asignación básica para los empleos de la administración departamental vigencia 2009 (ff. 57 - 59). El Gobernador del Departamento de Sucre expide el Decreto 0845 del 4 de agosto de 2008, a través del cual homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones con los símiles de la planta de cargos del nivel central (ff. 120 - 123). Luego, mediante el Decreto 0846 del 4 de agosto de 2008, el Gobernador del Departamento de Sucre le asigna la correspondiente denominación, código, grado

y asignación mensual en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones (ff. 124 - 134). 2.4. Análisis de la Sala Así las cosas, procede la Sala a analizar si el señor Dagoberto Mulett Tovar, tiene derecho a la homologación y la consecuente nivelación salarial y prestacional en su condición de Profesional Universitario Grado 05 respecto de su símil o par en la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, en aplicación del principio a la igualdad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley, y para proveer los cargos de carácter remunerado es necesario que estén contemplados en la planta de personal y previstos los emolumentos en el presupuesto. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978 establece la forma en que se determina la asignación salarial de un empleo público, a saber: “Artículo 13.- De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y

responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones (…).” De igual forma, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, respecto del sistema salarial de los empleados públicos, dispone: “Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (…)”. De las normas transcritas se establece que para determinar la a

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