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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02028-01(4200-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02028-01(4200-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRESTACIONES SOCIALES - Exalcalde / PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR - Reconocimiento / CRISIS ECONÓMICA - No pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales Si bien no se aportó certificación o algún otro documento que acreditara la calidad de ex alcalde del municipio de El Roble, no se puede desconocer las afirmaciones realizadas en la demanda por la parte actora, como también las realizadas por la entidad territorial en el acto administrativo que niega la petición y la realizadas en la contestación de la demanda, que reconoció que el demandante fungió como Alcalde en el periodo de 2004 a 2007. Respecto de las prestaciones solicitadas por el demandante, observa la Sala que no fueron canceladas por el periodo que él tenía la administración del municipio 2004 a 2007, (diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad) y la sanción moratoria, por no haber consignado a tiempo las cesantías de conformidad con la ley. Como la entidad adeuda los emolumentos de (intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad), correspondientes a la vigencia 2004 - 2007; sin embargo, solo se presentó reclamación hasta el 11 de noviembre de 2010, lo que quiere decir que las prestaciones correspondientes al año 2004 a 2006, se encuentran prescritas, ya que habían transcurridos los tres años que establece la ley, con excepción de cesantías definitivas que se hacen exigible al término del periodo constitucional de Alcalde, el 31 de diciembre de

2007. Es preciso señalar que en algunos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas, por lo cual el accionante debió pagarse en el periodo correspondiente las prestaciones. Así las cosas, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pagó de las cesantías definitivas.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 3135 DE

1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02028-01(4200-15)

Actor: MARIO ERASMO ALDANA GOEZ

Demandado: MUNICIPIO DE EL ROBLE - SUCRE Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. TEMA: PAGOS DE LAS PRESTACIONES

SOCIALES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor Mario Erasmo Aldana Goez, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo con fecha de recibido el 1 de diciembre de 2010, proferida por el Alcalde del municipio de El Roble - Sucre. A título de restablecimiento del derecho Que se condene al Municipio de El Roble - Sucre, a pagar los conceptos de prestaciones sociales, diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, prima de navidad, sanción moratoria por la no consignación oportuna a los fondos de cesantías causadas en la vigencia 2007-2008, las cuales debieron ser consignadas el 15 de Febrero de 2008 y sanción por no pago oportuno de cesantías después de terminada la relación o vínculo laboral, intereses moratorias e indexación, cuyo reconocimiento y pago no se ha efectuado por parte del ente demandado. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: 1 Folios 1 - 6 El actor se desempeñó como Alcalde Municipal de El Roble - Sucre, para el periodo 2004 - 2007. Señaló que en el periodo indicado, dada las adversidades de tipo económico y financiero por las que atravesaba el ente que representaba, no tuvo la posibilidad de expedir los actos de reconocimiento y orden de pago de los conceptos que por ley le correspondían, en su condición de Alcalde Municipal.

Mediante derecho de petición con fecha de recibido el de 11 noviembre de 2010, el actor solicitó el reconocimiento y orden de pago de los conceptos laborales que se le adeudan. EL municipio de El Roble, dio respuesta a la referida solicitud el 1 de diciembre de 2010, negando lo solicitado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, art. 13 Ley 344 de 1996, art, 2° Ley 4ª de 1992, art. 42 y 62 del Decreto 1042 de 1978, art. 33, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. Al explicar el concepto de violación el accionante expone lo siguiente: Manifestó que la finalidad de la sanción moratoria, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional - cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral.

2. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los derechos no fueron cancelados por cuanto no fueron relacionados en el decreto de cuentas por pagar, así como tampoco soportados presupuestalmente, situación que imposibilita el reconocimiento y posterior pago2.

Además, debe tenerse en cuenta que la mora en el reconocimiento y pago de los derechos reclamados por el accionante, fue causada justamente bajo su administración donde se causaron los derechos. Señaló que no se puede conceder el reconocimiento y pago de sanciones moratorias por vía administrativa, toda vez que corresponde demostrar en juicio la mala voluntad del empleador en no consignar oportunamente las cesantías e intereses de las mismas. Por las consideraciones esbozadas, se negó la solicitud presentada. Propuso las excepciones que denominó: Falta de mala fe de la acción y caducidad de la acción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda3.

Manifestó que una vez estudiado el plenario, consideró la Sala que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, por cuanto no obra prueba alguna del vínculo del señor Mario Erasmo Aldana Goez, como alcalde municipal de El Roble - Sucre, para la época del (2004-2007), la cual le sirve de fuente a sus pretensiones, pues debe el actor soportar las consecuencias y riesgos que conlleva, la ausencia de prueba de los supuestos de hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones traídas a sede judicial.

Explicó que al actor le corresponde asumir la carga probatoria de los hechos en que se fundamenta el derecho perseguido, que en este caso no es otra, que la existencia de una relación laboral corno servidor de elección popular, 2 Folios 25 -27 3 Folios 36 - 40 específicamente en los años 2004 a 2007, corno Alcalde del Municipio de El Roble, supuesto de hecho que carece, como antes se anotó de respaldo probatorio alguno. Agregó que el demandante no allegó copia autenticada del acta de posesión, credencial o certificado expedido por el jefe de la oficina encargada, documentos o pruebas preestablecidas por la ley a través de los cuales se hiciera constar el vínculo laboral que ostentó con la administración municipal de El Roble - Sucre; pues, no puede considerarse como un hecho notorio y por tanto no está exento de prueba.

4. El Recurso de apelación La parte demandante por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2015 (sic), y solicitó su revocatoria con fundamento en lo siguiente4: Señaló que el Tribunal no se opuso advirtió a las pruebas aportadas por las partes donde se infiere razonablemente el estatus del cual deriva su reclamo, es decir que había ejercido como Alcalde. De igual forma, el asunto de debate es inminentemente laboral, pago de prestaciones sociales, en el cual el juez debe garantizar la protección y utilizar los medios oficiosos para garantizar los derechos de las partes, como un deber constitucional y legal, entre otras cosas la posibilidad de ordenar las pruebas para determinar aspectos que deban ser aclarados, por lo

cual consideró que existió un exceso de ritualidad por parte del a quo. Afirmó que la entidad en la contestación de la demanda reconoció que el accionante laboró en el periodo señalado, además el Alcalde de ese momento al expedir el acto administrativo que se demanda, también aceptó que ejerció ese cargo el señor Mario Aldana Goez y por último, los argumentos los sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con asuntos laborales y de seguridad social, en donde si para el fallador existe incertidumbre, debe hacer uso de las pruebas de oficio.5

5. Alegatos de conclusión 4 Folios 45 -52 5 Sentencia T -363 del 2013 5.1 La parte actora Reiteró los argumentos del recurso de apelación, en el sentido que no es cierto que carece de evidencia que el señor Mario Aldana Goez, ejerció como alcalde en el municipio de El Roble, Sucre en el periodo 2004 - 2007, toda vez que la entidad demanda lo da por probado en la contestación de la demanda. Solicitó que se revoque la demanda y se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2 La parte demandada guardó silencio6.

6. El Ministerio Público Manifestó que si bien el demandante no acreditó su condición de ex Alcalde del municipio de El Roble, el acto administrativo acusado proferido por la entidad reconoció el vínculo laboral con el municipio y que se ocasionaron en su propio administración y no ante la que se hace el reclamo.

Aduce el demandante que el municipio de El Roble no le reconoció y pagó las

prestaciones sociales (diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad) y la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente su valor en el fondo de cesantías causadas en la vigencia 2007 a 2008. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar declarar la prescripción de los derechos reclamados entre los años 2004 a 2006. Respecto del año 2007, ordenar el pago de los mismos por no encontrarse afectados por el fenómeno de prescripción y el reconocimiento de la sanción moratoria, por no haber sido cancelada a tiempo la cesantías definitivas, correspondiente a todo el tiempo laborado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 6 Folios 100

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia, i) para determinar si de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se puede determinar la calidad de ex alcalde del municipio de El Roble y, ii) estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad) y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a que haya lugar.

2.1 Hechos relevantes probados Que el señor Mario Erasmo Aldana ejerció el cargo de Alcalde para el municipio de El Roble - Sucre, durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 diciembre de 2007, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y contestación. Obra a folio 7 petición presentada ante la alcaldía de El Roble, con fecha de recibido el 11 noviembre de 2010, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos laborales (diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad) y la sanción moratoria, que se adeudan por cuanto, dada las adversidades de tipo económico y financiero por las que atravesaba el ente territorial, no tuvo la posibilidad de expedir los actos de reconocimiento y orden de pago de los conceptos que por ley le correspondían, en su condición de Alcalde Municipal. A folio 8, obra respuesta parte del municipio de El Roble con fecha el 1 de diciembre de 2010 a la referida solicitud, negando lo solicitado. Caso concreto En el sub lite el señor Mario Erasmo Aldana solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual negó las pretensiones de la demanda por que no probó la calidad de ex alcalde del municipio de El Roble, Sucre, en el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 diciembre de 2007. Así las cosas, la condición de ex alcalde fue probada mediante el acto administrativo demandado, ya que se reconoce tal calidad y la afirmación que

realizó el ente territorial en la contestación de la demanda. Frente a la carga probatoria, el Código Procesal Civil en su artículo 174, señala lo siguiente: “Art. 174.- Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. De acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, tal como lo señaló en la siguiente sentencia7: Es sabido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen/ por tal razón, la carga de la prueba la soporta quien alegue los hechos. En este caso existe orfandad probatoria sobre el tiempo que dice el educador haber laborado como tal y que es el sustento del derecho que reclama, por lo que mal puede la Sala decretar su reconocimiento, durante dicho período. De otro lado, es de anotar que la única constancia de servicio que obra en el expediente, se encuentra a folio 12, en la cual el Acalde Municipal certifica que el demandante fue nombrado como docente cofinanciado 100/ mediante Decreto No. 090 de julio 12 de 1993, posesionado del cargo el 11 de julio de 1993 para la E.R.M. EL MIRADOR que funciona en el municipio de Planadas/ que actualmente labora en la Concentración de Desarrollo Rural. Las prestaciones causadas a partir del 12 de julio, fueron canceladas, como dan cuenta las relaciones que obran a folios 50 a 56. En cuanto a las cesantías, el Burgomaestre señala que

es el Fondo Nacional del Magisterio la entidad que debe atender el pago de tales emolumentos, como quiera que los educadores, por mandato de la Ley, fueron afiliados a dicho Fondo/ para demostrar tal aserto, acompaña sendos giros a esa entidad. La afirmación que hace el Alcalde resulta valedera, pues ciertamente, la entidad obligada al pago de las cesantías que reclama el demandante en su calidad de educador, es el Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio. En sentencia proferida por esta Sala de decisión, se reiteró que la carga probatoria le corresponde al demandante: Le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se 7 Sección Segunda, Subsección A Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, del 4 de octubre de 2001

Radicación número: 73001-23-31-000-1900-99-01(0301-01 ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la

declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral8. (negrita fuera del texto). Así las cosas, si bien no se aportó certificación o algún otro documento que acreditara la calidad de ex alcalde del municipio de El Roble, no se puede desconocer las afirmaciones realizadas en la demanda por la parte actora, como también las realizadas por la entidad territorial en el acto administrativo que niega la petición y la realizadas en la contestación de la demanda, que reconoció que el demandante fungió como Alcalde en el periodo de 2004 a 2007. El juez en su facultad de director del proceso, pudo utilizar las herramientas que dispone la ley para establecer la veracidad de los hechos y de esta forma decretar la prueba la documental necesaria, para despejar su duda. Respecto de las prestaciones solicitadas por el demandante, observa la Sala que no fueron canceladas por el periodo que él tenía la administración del municipio 2004 a 2007, (diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad) y la sanción moratoria, por no haber consignado a tiempo las cesantías de conformidad con la ley. En lo que se refiere a la diferencia salarial, el demandante no explicó ni probó en qué consistió la diferencia que solicita, se limitó a señalar que tiene derecho a su pago pero no determina la causa que las originó, ni el periodo por la cual las reclama, para que procediera su reconocimiento, puesto no fundamentó el supuesto de hecho que le sirve de sustento. En relación a las demás prestaciones sociales, la entidad aceptó mediante el acto administrativo del 1 de diciembre de 2010 que le debe al actor los conceptos

referidos, ya que no fueron cancelados, por no haber sido relacionados al 31 de diciembre de 2007 en el decreto de cuentas por pagar, ni soportadas presupuestalmente, motivo por el cual no ordenó su pago. Si bien, el demandante en sus argumentos señaló que no se canceló las prestaciones que hoy reclama, por cuanto el ente que representaba atravesaba 8 Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 17 de junio de 2021. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS adversidades de tipo económico y financiero, por lo que no tuvo la posibilidad de expedir los actos de reconocimiento y orden de pago de los conceptos que le correspondían por ley, en su condición de Alcalde municipal; lo anterior, no es causal para que la entidad reconozca las acreencias laborales que se adeudan al accionante, pues el derecho no se pierde salvo que opere el fenómeno de prescripción. Como la entidad adeuda los emolumentos de (intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad), correspondientes a la vigencia 20042007; sin embargo, solo se presentó reclamación hasta el 11 de noviembre de 2010, lo que quiere decir que las prestaciones correspondientes al año 2004 a 2006, se encuentran prescritas, ya que habían transcurridos los tres años que establece la ley, con excepción de cesantías definitivas que se hacen exigible al término del periodo constitucional de Alcalde, el 31 de diciembre de 2007. Así las cosas, respecto del año 2007 las prestaciones se deben cancelar, teniendo en cuenta que los tres años se vencían el 31 de diciembre de 2010, y la petición

se presentó el 11 de noviembre de 2010, antes que operara el fenómeno de prescripción. Ahora bien, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El procedimiento para liquidar y pagar las cesantías, es el consagrado en la Ley 244 de 1995, de acuerdo al cumplimiento de los presupuestos contemplados, así como el reconocimiento de la eventual indemnización a la que hubiere lugar. La Ley 244 de 19959 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la 9 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad

patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se subraya por fuera del texto original). La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 200610, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2° el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: «Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Se resalta y

subraya por fuera del texto original). Lo primero que se debe aclarar, es que no hay lugar a la consignación de las cesantías el 15 de febrero de 2008, como lo manifestó la parte actora en la demanda, toda vez, que se terminó el mandato en la alcaldía el Roble el 31 de diciembre de 2007, lo que procede es la liquidación de las cesantías definitivas, que de acuerdo a la norma transcrita anteriormente, quien debe presentar la solicitud es el servidor público, que solo la realizó hasta el 11 de noviembre de 2010, por lo que de esta manera no puede endilgar culpabilidad a la entidad, quien respondió la 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” petición el 1 de diciembre de la misma anualidad, negando lo solicitado y manifestó que por vía administrativa no se puede reconocer la sanción moratoria, ya que se debe demostrar la mala voluntad del empleador en no consignar oportunamente las cesantías. Por lo anterior, a pesar que no se ha reconocido las cesantías definitivas al señor Mario Erasmo Aldana, quedó en evidencia que en el ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio el Roble, debió dejar soportado presupuestalmente los recursos para la cancelación de las prestaciones adeudadas, ya que dicha situación imposibilitó el pago de esos valores ante la reclamación presentada en la administración siguiente. Además, es preciso señalar que en algunos pronunciamientos proferidos por la

Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas, por lo cual el accionante debió pagarse en el periodo correspondiente las prestaciones. Así las cosas, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pagó de las cesantías definitivas. En lo que respecta a la configuración de la sanción moratoria, esta Sala de decisión no encuentra argumentos para acceder a ello, toda vez que hasta ahora se reconoce las cesantías, es decir, el derecho nace con el reconocimiento en la sentencia, por ende, mal podría ordenarse el reconocimiento de la sanción moratoria, cuando ni siquiera las cesantías que es prestación principal, no se había concedida mal seria que lo accesorio que es la sanción moratoria se llegue a conceder. Otro argumento, por el cual no hay lugar a reconocer la sanción moratoria, es que el requisito principal y único para que se configure es la presentación de la reclamación laboral de pago de cesantías definitivas, que cuenta con un término perentorio para proferir respuesta que establece la ley, que en el presente caso fue el 1 de diciembre de 2010 dentro de los términos establecidos; además, dicho pronunciamiento no reconoció la prestación, como ya se dijo la tardanza fue producto de la negligencia del actor al presentar la solicitud hasta el 11 de noviembre de 2010 (antes que prescribiera). Por los anteriores motivos, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Mario

Erasmo Aldana en contra del municipio de El Roble, y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condenará a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad del año 2007, cesantías definitivas, puesto que al 31 de diciembre de la misma anualidad se terminó su periodo constitucional como Alcalde, por lo que el procedimiento para liquidar y pagar las cesantías, es el consagrado en la Ley 244 de 1995, previo cumplimiento de los presupuestos allí contemplados, así como el reconocimiento de la eventual indemnización a la que hubiere lugar. De la condena en costas en segunda instancia. No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Mario Erasmo Aldana en contra del municipio de El Roble, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio, la prescripción parcial de las prestaciones sociales (intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad) por las anualidades de 2004 a 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio sin número del 1 de diciembre de 2010, expedido por el Municipio de El Roble, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas (intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías).

CUARTO: CONDENAR al municipio de El Roble al pago prestaciones sociales

(intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad) del año 2007 y las cesantías definitivas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y

178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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