CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02066-01(4702-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02066-01(4702-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Regulación legal. Monto de la prestación. Beneficiarios El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4. Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975
PENSION GRACIA – Beneficiarios. Docentes que acrediten vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. No se exige solución de continuidad para efectos del reconocimiento del derecho pensional Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la pensión gracia y que para efectos del reconocimiento no importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad a la citada fecha.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección
Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P., Alfonso María Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá D.C, Tres (3) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02066-01(4702-13)
Actor: ALIRIO SALAS JORGE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de junio de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Alirio Salas Jorge contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante U.G.P.P.
I. PRELIMINAR Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que la parte demandada en escrito visible a folios 248 a 251 del expediente, otorgó poder al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al abogado Carlos
Arturo Orjuela Góngora con tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 248 a 251 del expediente, tal como se establecerá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
ALIRIO SALAS JORGE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las resoluciones No. 55663 de 12 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y No. PAP 026700 de 22 de noviembre de 2010, suscrita por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación social desde el momento en que el actor cumplió la edad de cincuenta años, con todos los 1 Visible a folios 206 a 213 del expediente. factores de salario a que legalmente tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.2 Igualmente, pidió el pago de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas desde el 21 de noviembre de 2005 hasta cuando el pago se verifique, así como los reajustes de valor, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., y que se dé
cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 C.C.A.
2. HECHOS. 2.1. El señor ALIRIO SALAS JORGE, prestó sus servicios como docente Nacionalizado en el nivel básico primario de forma interrumpida desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2004, acumulando un tiempo total de veintitrés años, dos meses y veintitrés días, tal como consta en el certificado No. 1638 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. 2.2. El actor cumplió con la edad para recibir la pensión gracia el 21 de noviembre de 2005, y solicitó de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la misma, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933. 2.3. La entidad demandada, mediante las Resoluciones No. 55663 de 12 de noviembre de 2008 y No. PAP 026700 de 22 de noviembre de 2010, proferidas por el Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. negó el reconocimiento de la misma con el argumento de que no es admisible computar tiempos de servicios prestados en la Nación con los prestados en el departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos de servicio laborados desde el 21 de junio de 1990 hasta el 15 de diciembre de 1990 y desde el 18 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2005 en el Municipio de Majagual, en su carácter de docente del orden nacional, se deben desestimar. 2 Folios 16 a 17.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes: Constitución Política: artículos 2 y 48. Código Civil: artículos 27, 30 y 31. Ley 39 de 1903: artículos 3, 4 y 13 Ley 114 de 1913: artículos 1 a 4. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933: Artículo 3. Ley 4 de 1966: Artículo 4. Ley 91 de 1989. Manifestó que en los actos administrativos demandados se consideró erróneamente que el actor pertenecía al régimen Nacional, de acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio No. 7254 de 8 de febrero de 2008, cuando en realidad se trata de un docente Nacionalizado, tal como quedó corregido con el Certificado de Tiempo de Servicio No. 1638 expedido el 22 de diciembre de 2008. Por otra parte, señaló que contrario a lo argumentado por la entidad demandada en la resolución No. PAP 026700 de 22 de noviembre de 2010, el actor jamás incurrió en mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, y que en el expediente administrativo no obra prueba alguna de la supuesta mala conducta que alegó la entidad demandada. Indicó que contrario a lo argumentado por la parte demandada, cuenta con el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ya que tal como consta en el Certificado de Tiempo de Servicios No. 1638 de 22 de diciembre de 2008, el actor
prestó sus servicios como docente nacionalizado por veintitrés (23) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días. En consecuencia, indicó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Caja Nacional de Previsión Social – en Liquidación, por conducto de apoderada, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no existe posibilidad para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980 de reconocimiento de la pensión gracia, y dado que el actor se vinculó como docente del Departamento de Sucre desde el 21 de abril de 1993, no cumple con los requisitos y por lo tanto no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la genérica, la de inexistencia de la obligación, y la de cobro de lo no debido.
5. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 24 de junio de 20134, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de lo anterior condenar a la U.G.P.P5. al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor, con base en los siguientes argumentos: Indicó que la Pensión Gracia es un beneficio que se estableció en la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias (que se adquiere sin prestar servicios a la Nación), beneficio que se extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de la Instrucción Pública mediante la
Ley 116 de 1928, y a los maestros de secundaria mediante la Ley 37 de 1933. Por otra parte, señaló que de acuerdo con la Ley 24 de 1947 dicha pensión se paga con base en el promedio de lo devengado en el último año y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 se liquida con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. 3 Ver folios 88 a 93 del expediente. 4 Folios 206 a 213 del expediente. 5 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. Indicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del caso concreto, manifestó que el actor nació el 21 de noviembre de 1955 por lo que cumplió cincuenta (50) años el 21 de noviembre de 2005. De igual forma, observó que mediante Decreto 486 de 16 de mayo de 1978 suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre fue nombrado como Maestro Seccional de la Escuela Rural Co-Instrucción El Corozal, en el Municipio de MajagualSucre6; mediante Decreto No. 174 de 1981 fue nombrado como maestro de la
Escuela Rural Co-Instrucción “Sincelejito” del Municipio de Majagual – Sucre7; mediante Decreto No. 034 de 1993, fue nombrado como Docente Directivo de la Escuela Básica Primaria de Santander, del Municipio de Majagual – Sucre8; que mediante Resolución No. 1792 de 2002 fue reubicado como Docente Directivo del Centro de Educación Básica Santander, del Municipio de Majagual – Sucre9; y mediante Decreto 0203 de 2004 se hizo la conversión del cargo de Director al cargo de Rector de la Institución Educativa Santander, del Municipio de Majagual – Sucre10. También puso de presente que en el expediente reposan los Certificados de Tiempo de Servicio No. 7254 de 8 de febrero de 200811 y No. 1638 de 22 de diciembre de 200812, en los cuales constan los siguientes períodos laborados: - Desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 5 de marzo de 1979 en el Centro Educativo El Corozal. - Desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 8 de diciembre de 1987 en la Institución Educativa Sincelejito Arriba. - Desde el 21 de abril de 1993 hasta la fecha de expedición del Certificado. 6 Folios 30 a 31. 7 Folios 33 a 36. 8 Folios 40 a 42. 9 Folios 43 y 44. 10 Folios 45 a 48. 11 Folios 107 y 108 del expediente. 12 Folio 166 del expediente. Indicó que en el Certificado No. 7254 se dividió el tiempo de servicio de la siguiente manera:
1. Desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 8 de diciembre de 1987 y desde el 9
de marzo de 1981 hasta el 8 de diciembre de 1987. En el mismo se señaló que durante ese tiempo el actor tenía el carácter de docente Nacionalizado.
2. Desde el 21 de junio de 1990 hasta el 15 de diciembre de 1990 en una Solución Educativa y desde el 21 de abril de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado. En el mismo se señaló que durante ese tiempo el actor tenía el carácter de docente Nacional.
En relación con dicho Certificado de Tiempo de Servicio, manifestó que en el mismo se incurrió en un error que a la postre fue corregido mediante el Certificado de Tiempo de Servicio No. 1638 de 22 de diciembre de 2008, ya que durante todo el tiempo el actor tuvo la condición de docente Nacionalizado y no Nacional como constaba inicialmente. Hizo referencia a los argumentos presentados por la entidad demandada para negar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, consistentes en que el actor, por una parte, tuvo la condición de docente Nacional con posterioridad al 21 de abril de 1993 lo que impide que ese período sea tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión, y por otra, que de la documentación que reposa en el expediente administrativo se advierten unos tiempos en los que se declaró insubsistente al actor, por lo que resultaba necesario verificar si existió una mala conducta, que diera lugar a la pérdida del derecho. El Tribunal de Sucre advirtió el error contenido en el certificado inicial no solo con el Certificado de Tiempo de Servicio No. 1638 de 22 de diciembre de 2008, sino además con la certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la
Secretaría de Educación Departamental y con los decretos de nombramiento del actor. Al computar el término en que el actor tuvo la calidad de docente Nacionalizado, encontró que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, ya que acreditó un tiempo de servicio como docente nacionalizado de veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, además de haber cumplido cincuenta (50) años de edad. Respecto de la conducta del señor SALAS JORGE, señaló que al proceso no fue allegada prueba alguna de la mala conducta con lo que se acreditó el derecho a recibir la pensión gracia.
6. RAZONES DE LA APELACIÓN.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación13. Al respecto, indicó que el actor adquirió la condición de docente nacionalizado con posterioridad al primero de enero de 1981, ya que fue nombrado por última vez mediante decreto 034 de 21 de abril de 1991 y que por lo tanto no se le puede reconocer la pensión gracia.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 210 del C.C.A14., ambas partes guardaron silencio.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La delegada del Ministerio Público15 ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia recurrida toda vez que de las pruebas documentales allegadas al expediente se infiere que el señor ALIRIO SALAS JORGE cumple con
los requisitos normativos para acceder a la pensión gracia. En ese sentido argumentó que el actor se posesionó como docente territorial desde el 16 de mayo de 1978, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, por lo 13 Folios 222 a 224 del expediente. 14 Folio 240 del expediente. 15 Folios 242 a 246 del expediente. que cumplió con los requisitos establecidos en la ley, ya que contaba con más de cincuenta (50) años de edad y más de veinte años de servicio.
I. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jurídico.
Bajo el marco de los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el señor ALIRIO SALAS JORGE estuvo vinculado al servicio como docente nacionalizado antes del 31 de enero de 1980 y si es posible que se cuente el tiempo de servicios de manera interrumpida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
a. Pensión gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando
cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y
municipios al establecer que "La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley". b. Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015. Vinculación docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Sección profirió sentencia de unificación dentro del proceso radicado número 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), mediante la cual estableció, sobre la vinculación docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: “La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostró que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó lo siguiente: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada
entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)" Significa que la precitada ley señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, de la siguiente manera: Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, el literal A) del numeral 2º ibídem, con relación a las pensiones, indicó lo siguiente: "A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Con lo anterior el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, "aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado
vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal16”. Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la pensión gracia y que para efectos del reconocimiento no importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad a la citada fecha. c. Caso concreto. Con el fin de determinar el tiempo de servicio prestado por el señor ALIRIO SALAS JORGE, requerido para el reconocimiento de la pensión gracia, la Sala de Subsección realizará un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente frente al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto: En ese orden de ideas, se advierte que en el expediente consta el Decreto No. 486 de 16 de mayo de 197817, suscrito por el Gobernador de Sucre, por medio del cual se nombró al actor como maestro seccional de la Escuela Rural Co Instrucción el Corozal del Municipio de Majagual – Sucre y que ejerció dicho cargo hasta el 6 de marzo de 1979, conforme se establece en el Decreto 225 de 6 de marzo de 197918. De igual forma, consta el nombramiento del actor como maestro de la escuela Rural Co Instrucción Sincelejito Arriba del Municipio de Majagual, mediante el Decreto No. 174 de 26 de febrero de 198119, suscrito por el Gobernador de Sucre
y que ejerció dicho cargo hasta el 9 de diciembre de 1987, conforme se establece en el Decreto 591 de 198720. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, Expediente No. 0775-14, Magistrado Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. 17 Visible a folio 30 del expediente. 18 Visible a folio 32 del expediente. 19 Visible a folios 33 a 35 del expediente. 20 Visible a folios 37 a 39 del expediente. Así mismo, se encuentra el Decreto No. 034 de 21 de abril de 1993, suscrito por el alcalde de Majagual, Sucre, por medio del cual se nombró al actor como docente directivo de la Escuela Básica Primaria de Santander, así como el Decreto No. 1792 de 200221, suscrito por el Gobernador de Sucre, por medio del cual se decidió reubicar al actor en el cargo de dirección del Centro de Educación Básica Santander del Municipio de Majagual – Santander y el Decreto No. 203 de 1 de marzo de 2004, suscrito por el Gobernador de Sucre, por medio del cual se designó al actor como rector de la Institución Educativa Santander. Es decir, el señor ALIRIO SALAS JORGE, estuvo vinculado al servicio docente en el orden territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que el requisito establecido en la Ley 91 de 1989 se cumple a cabalidad. Tiempo y vinculación que, además, se encuentran certificados a folio 166 por la
Secretaría de Educación Departamental, en donde se deja constancia que el actor a 31 de diciembre de 2004, estuvo vinculado como docente Nacionalizado por un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días. De acuerdo con estas pruebas, el señor Salas Jorge cumple con el requisito de 20 años de servicio dispuesto en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. Igualmente, está acreditado que el demandante nació el 21 de noviembre de 195522, es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad exigido por la Ley, de modo que adquirió el status pensional el 21 de noviembre de 2005. Por otra parte, consta en el expediente la certificación de la Procuraduría General de la Nación23, conforme al cual se indicó que el actor observó buena conducta. En conclusión, el señor ALIRIO SALAS JORGE cuenta con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, la Sala de Subsección confirmará la sentencia impugnada. 21 Visible a folios 43 a 44 del expediente. 22 Folio 28 del expediente. 23 Folio 29 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor ALIRIO SALAS JORGE, por los motivos expuestos en la
parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Se reconoce personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora con tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 248 a 251 del expediente. En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.