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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02066-01(4702-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02066-01(4702-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Regulaci(cid:243)n legal. Beneficiarios El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4. Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975

PENSION GRACIA – Beneficiarios docentes que acreditan vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. No se exige soluci(cid:243)n de continuidad para efecto del reconocimiento del docente provisional Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la pensi(cid:243)n gracia y que para efectos del reconocimiento no

importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad a la citada fecha. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, Tres (3) de Marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-31-000-2011-02066-01(4702-13)

Actor: ALIRIO SALAS JORGE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL – U.G.P.P.

ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de junio de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda incoada por el seæor Alirio Salas Jorge contra la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –en adelante U.G.P.P.

I. PRELIMINAR Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que la parte demandada en escrito visible a folios 248 a 251 del expediente, otorg(cid:243) poder al doctor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora.

Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a al abogado Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora con tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 248 a 251 del expediente, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.

III. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

ALIRIO SALAS JORGE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad de las resoluciones No. 55663 de 12 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social por medio de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, y No. PAP 026700 de 22 de noviembre de 2010, suscrita por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, por medio de la cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del

derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social desde el momento en que el actor cumpli(cid:243) la edad de cincuenta aæos, con todos los factores de salario a que legalmente tiene derecho, de acuerdo con lo establecido 1 Visible a folios 206 a 213 del expediente. en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.2 Igualmente, pidi(cid:243) el pago de la indexaci(cid:243)n de las mesadas causadas y no pagadas desde el 21 de noviembre de 2005 hasta cuando el pago se verifique, as(cid:237) como los reajustes de valor, tal como se establece en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., y que se dØ cumplimiento al fallo en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 C.C.A.

2. HECHOS. 2.1. El seæor ALIRIO SALAS JORGE, prest(cid:243) sus servicios como docente Nacionalizado en el nivel bÆsico primario de forma interrumpida desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2004, acumulando un tiempo total de veintitrØs aæos, dos meses y veintitrØs d(cid:237)as, tal como consta en el certificado No. 1638 expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Sucre. 2.2. El actor cumpli(cid:243) con la edad para recibir la pensi(cid:243)n gracia el 21 de noviembre de 2005, y solicit(cid:243) de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social el reconocimiento y pago de la misma,

conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933. 2.3. La entidad demandada, mediante las Resoluciones No. 55663 de 12 de noviembre de 2008 y No. PAP 026700 de 22 de noviembre de 2010, proferidas por el Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. neg(cid:243) el reconocimiento de la misma con el argumento de que no es admisible computar tiempos de servicios prestados en la Naci(cid:243)n con los prestados en el departamento, municipio o distrito, raz(cid:243)n por la cual los tiempos de servicio laborados desde el 21 de junio de 1990 hasta el 15 de diciembre de 1990 y desde el 18 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2005 en el Municipio de Majagual, en su carÆcter de docente del orden nacional, se deben desestimar. 2 Folios 16 a 17.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACI(cid:211)N.

La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 2 y 48.  C(cid:243)digo Civil: art(cid:237)culos 27, 30 y 31.  Ley 39 de 1903: art(cid:237)culos 3, 4 y 13  Ley 114 de 1913: art(cid:237)culos 1 a 4.  Ley 116 de 1928.  Ley 37 de 1933: Art(cid:237)culo 3.  Ley 4 de 1966: Art(cid:237)culo 4.

 Ley 91 de 1989. Manifest(cid:243) que en los actos administrativos demandados se consider(cid:243) err(cid:243)neamente que el actor pertenec(cid:237)a al rØgimen Nacional, de acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio No. 7254 de 8 de febrero de 2008, cuando en realidad se trata de un docente Nacionalizado, tal como qued(cid:243) corregido con el Certificado de Tiempo de Servicio No. 1638 expedido el 22 de diciembre de 2008. Por otra parte, seæal(cid:243) que contrario a lo argumentado por la entidad demandada en la resoluci(cid:243)n No. PAP 026700 de 22 de noviembre de 2010, el actor jamÆs incurri(cid:243) en mala conducta como causal para la pØrdida de la pensi(cid:243)n gracia, y que en el expediente administrativo no obra prueba alguna de la supuesta mala conducta que aleg(cid:243) la entidad demandada. Indic(cid:243) que contrario a lo argumentado por la parte demandada, cuenta con el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ya que tal como consta en el Certificado de Tiempo de Servicios No. 1638 de 22 de diciembre de 2008, el actor prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizado por veintitrØs (23) aæos, dos (2) meses y veintitrØs (23) d(cid:237)as. En consecuencia, indic(cid:243) que los actos demandados incurrieron en falsa motivaci(cid:243)n.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – en Liquidaci(cid:243)n, por conducto de

apoderada, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: Manifest(cid:243) que en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, no existe posibilidad para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs del 31 de diciembre de 1980 de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, y dado que el actor se vincul(cid:243) como docente del Departamento de Sucre desde el 21 de abril de 1993, no cumple con los requisitos y por lo tanto no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la genØrica, la de inexistencia de la obligaci(cid:243)n, y la de cobro de lo no debido.

5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 24 de junio de 20134, decidi(cid:243) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de lo anterior condenar a la U.G.P.P5. al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a favor del actor, con base en los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la Pensi(cid:243)n Gracia es un beneficio que se estableci(cid:243) en la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias (que se adquiere sin prestar servicios a la Naci(cid:243)n), beneficio que se extendi(cid:243) a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de la Instrucci(cid:243)n Pœblica mediante la Ley 116 de 1928, y a los maestros de secundaria mediante la Ley 37 de 1933.

Por otra parte, seæal(cid:243) que de acuerdo con la Ley 24 de 1947 dicha pensi(cid:243)n se paga con base en el promedio de lo devengado en el œltimo aæo y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4“ de 1966 se liquida con base en el 75% 3 Ver folios 88 a 93 del expediente. 4 Folios 206 a 213 del expediente. 5 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se cre(cid:243) la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades pœblicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidaci(cid:243)n como es el caso de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal E.I.C.E. del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicio. Indic(cid:243) que con la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiter(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del caso concreto, manifest(cid:243) que el actor naci(cid:243) el 21 de noviembre de 1955 por lo que cumpli(cid:243) cincuenta (50) aæos el 21 de noviembre de 2005. De igual forma, observ(cid:243) que mediante Decreto 486 de 16 de mayo de 1978 suscrito por el

Gobernador del Departamento de Sucre fue nombrado como Maestro Seccional de la Escuela Rural Co-Instrucci(cid:243)n El Corozal, en el Municipio de MajagualSucre6; mediante Decreto No. 174 de 1981 fue nombrado como maestro de la Escuela Rural Co-Instrucción “Sincelejito” del Municipio de Majagual – Sucre7; mediante Decreto No. 034 de 1993, fue nombrado como Docente Directivo de la Escuela BÆsica Primaria de Santander, del Municipio de Majagual – Sucre8; que mediante Resoluci(cid:243)n No. 1792 de 2002 fue reubicado como Docente Directivo del Centro de Educaci(cid:243)n BÆsica Santander, del Municipio de Majagual – Sucre9; y mediante Decreto 0203 de 2004 se hizo la conversi(cid:243)n del cargo de Director al cargo de Rector de la Instituci(cid:243)n Educativa Santander, del Municipio de Majagual – Sucre10. TambiØn puso de presente que en el expediente reposan los Certificados de Tiempo de Servicio No. 7254 de 8 de febrero de 200811 y No. 1638 de 22 de diciembre de 200812, en los cuales constan los siguientes per(cid:237)odos laborados: - Desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 5 de marzo de 1979 en el Centro Educativo El Corozal. - Desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 8 de diciembre de 1987 en la Instituci(cid:243)n Educativa Sincelejito Arriba. 6 Folios 30 a 31. 7 Folios 33 a 36. 8 Folios 40 a 42.

9 Folios 43 y 44. 10 Folios 45 a 48. 11 Folios 107 y 108 del expediente. 12 Folio 166 del expediente. - Desde el 21 de abril de 1993 hasta la fecha de expedici(cid:243)n del Certificado. Indic(cid:243) que en el Certificado No. 7254 se dividi(cid:243) el tiempo de servicio de la siguiente manera:

1. Desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 8 de diciembre de 1987 y desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 8 de diciembre de 1987. En el mismo se seæal(cid:243) que durante ese tiempo el actor ten(cid:237)a el carÆcter de docente Nacionalizado.

2. Desde el 21 de junio de 1990 hasta el 15 de diciembre de 1990 en una Soluci(cid:243)n Educativa y desde el 21 de abril de 1993 hasta la fecha de expedici(cid:243)n del certificado. En el mismo se seæal(cid:243) que durante ese tiempo el actor ten(cid:237)a el carÆcter de docente Nacional.

En relaci(cid:243)n con dicho Certificado de Tiempo de Servicio, manifest(cid:243) que en el mismo se incurri(cid:243) en un error que a la postre fue corregido mediante el Certificado de Tiempo de Servicio No. 1638 de 22 de diciembre de 2008, ya que durante todo el tiempo el actor tuvo la condici(cid:243)n de docente Nacionalizado y no Nacional como constaba inicialmente. Hizo referencia a los argumentos presentados por la entidad demandada para negar el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, consistentes en que el actor, por una parte, tuvo la condici(cid:243)n de docente Nacional con posterioridad al 21

de abril de 1993 lo que impide que ese per(cid:237)odo sea tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensi(cid:243)n, y por otra, que de la documentaci(cid:243)n que reposa en el expediente administrativo se advierten unos tiempos en los que se declar(cid:243) insubsistente al actor, por lo que resultaba necesario verificar si existi(cid:243) una mala conducta, que diera lugar a la pØrdida del derecho. El Tribunal de Sucre advirti(cid:243) el error contenido en el certificado inicial no solo con el Certificado de Tiempo de Servicio No. 1638 de 22 de diciembre de 2008, sino ademÆs con la certificaci(cid:243)n expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental y con los decretos de nombramiento del actor. Al computar el tØrmino en que el actor tuvo la calidad de docente Nacionalizado, encontr(cid:243) que Øste cumpli(cid:243) con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ya que acredit(cid:243) un tiempo de servicio como docente nacionalizado de veintitrØs (23) aæos, cuatro (4) meses y diez (10) d(cid:237)as, ademÆs de haber cumplido cincuenta (50) aæos de edad. Respecto de la conducta del seæor SALAS JORGE, seæal(cid:243) que al proceso no fue allegada prueba alguna de la mala conducta con lo que se acredit(cid:243) el derecho a recibir la pensi(cid:243)n gracia.

6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n13. Al respecto, indic(cid:243) que el actor adquiri(cid:243) la condici(cid:243)n de docente nacionalizado con posterioridad al primero de enero de 1981, ya que fue nombrado por œltima vez mediante decreto 034 de 21 de abril de 1991 y que por lo tanto no se le puede reconocer la pensi(cid:243)n gracia.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A14., ambas partes guardaron silencio.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

La delegada del Ministerio Pœblico15 ante esta Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) que se confirmara la sentencia recurrida toda vez que de las pruebas documentales allegadas al expediente se infiere que el seæor ALIRIO SALAS JORGE cumple con 13 Folios 222 a 224 del expediente. 14 Folio 240 del expediente. 15 Folios 242 a 246 del expediente. los requisitos normativos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. En ese sentido argument(cid:243) que el actor se posesion(cid:243) como docente territorial desde el 16 de mayo de 1978, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos en la ley, ya que contaba con mÆs de cincuenta (50) aæos de edad y mÆs de veinte aæos de servicio.

I. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jur(cid:237)dico.

Bajo el marco de los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el seæor ALIRIO SALAS JORGE estuvo vinculado al servicio como docente nacionalizado antes del 31 de enero de 1980 y si es posible que se cuente el tiempo de servicios de manera interrumpida para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

a. Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter

nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que

ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". b. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado nœmero 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: “La administraci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia porque a su juicio la demandante no demostr(cid:243) que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, indic(cid:243) lo siguiente: "ART˝CULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)" Significa que la precitada ley seæal(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1” de enero de 1990, de la siguiente manera: Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigente el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, el literal A) del numeral 2” ib(cid:237)dem, con relaci(cid:243)n a las pensiones,

indic(cid:243) lo siguiente: "A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." Con lo anterior el Legislador se permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, "aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la naci(cid:243)n", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedici(cid:243)n

de la Ley 91 de 1989 la seæora Solangel Castro PØrez ya hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues hab(cid:237)a sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo aæo. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reun(cid:237)a los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que la expresi(cid:243)n "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contemplada objeto de anÆlisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal16”. Como se desprende de lo anterior, se requiere verificar que el actor haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la pensi(cid:243)n gracia y que para efectos del reconocimiento no importa que en dicha fecha el actor no estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad a la citada fecha. c. Caso concreto. Con el fin de determinar el tiempo de servicio prestado por el seæor ALIRIO SALAS JORGE, requerido para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, la Sala de

Subsecci(cid:243)n realizarÆ un anÆlisis del acervo probatorio obrante en el expediente frente al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto: En ese orden de ideas, se advierte que en el expediente consta el Decreto No. 486 de 16 de mayo de 197817, suscrito por el Gobernador de Sucre, por medio del cual se nombr(cid:243) al actor como maestro seccional de la Escuela Rural Co Instrucci(cid:243)n el Corozal del Municipio de Majagual – Sucre y que ejerci(cid:243) dicho cargo hasta el 6 de marzo de 1979, conforme se establece en el Decreto 225 de 6 de marzo de 197918. De igual forma, consta el nombramiento del actor como maestro de la escuela Rural Co Instrucci(cid:243)n Sincelejito Arriba del Municipio de Majagual, mediante el Decreto No. 174 de 26 de febrero de 198119, suscrito por el Gobernador de Sucre 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015, Expediente No. 0775-14, Magistrado Ponente: ALFONSO VARGAS RINC(cid:211)N. 17 Visible a folio 30 del expediente. 18 Visible a folio 32 del expediente. 19 Visible a folios 33 a 35 del expediente. y que ejerci(cid:243) dicho cargo hasta el 9 de diciembre de 1987, conforme se establece en el Decreto 591 de 198720. As(cid:237) mismo, se encuentra el Decreto No. 034 de 21 de abril de 1993, suscrito por el

alcalde de Majagual, Sucre, por medio del cual se nombr(cid:243) al actor como docente directivo de la Escuela BÆsica Primaria de Santander, as(cid:237) como el Decreto No. 1792 de 200221, suscrito por el Gobernador de Sucre, por medio del cual se decidi(cid:243) reubicar al actor en el cargo de direcci(cid:243)n del Centro de Educaci(cid:243)n BÆsica Santander del Municipio de Majagual – Santander y el Decreto No. 203 de 1 de marzo de 2004, suscrito por el Gobernador de Sucre, por medio del cual se design(cid:243) al actor como rector de la Instituci(cid:243)n Educativa Santander. Es decir, el seæor ALIRIO SALAS JORGE, estuvo vinculado al servicio docente en el orden territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que el requisito establecido en la Ley 91 de 1989 se cumple a cabalidad. Tiempo y vinculaci(cid:243)n que, ademÆs, se encuentran certificados a folio 166 por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, en donde se deja constancia que el actor a 31 de diciembre de 2004, estuvo vinculado como docente Nacionalizado por un tiempo de servicio de veintitrØs (23) aæos, dos (2) meses y veintitrØs (23) d(cid:237)as. De acuerdo con estas pruebas, el seæor Salas Jorge cumple con el requisito de 20 aæos de servicio dispuesto en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensi(cid:243)n

gracia. Igualmente, estÆ acreditado que el demandante naci(cid:243) el 21 de noviembre de 195522, es decir, que cumpli(cid:243) con el requisito de 50 aæos de edad exigido por la Ley, de modo que adquiri(cid:243) el status pensional el 21 de noviembre de 2005. Por otra parte, consta en el expediente la certificaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n23, conforme al cual se indic(cid:243) que el actor observ(cid:243) buena conducta. En conclusi(cid:243)n, el seæor ALIRIO SALAS JORGE cuenta con todos los requisitos 20 Visible a folios 37 a 39 del expediente. 21 Visible a folios 43 a 44 del expediente. 22 Folio 28 del expediente. 23 Folio 29 del expediente. legales para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia, la Sala de Subsecci(cid:243)n confirmarÆ la sentencia impugnada. En mØrito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor ALIRIO SALAS JORGE, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Se reconoce personer(cid:237)a al doctor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora con

tarjeta profesional No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 248 a 251 del expediente. En firme esta decisi(cid:243)n, env(cid:237)ese al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO

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