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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02127-01(4433-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02127-01(4433-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La demandante debe cumplir con este requisito de procedibilidad / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - El Agente del Ministerio Público carece de competencia para pronunciarse sobre esta pretensión la cual recae exclusivamente en el juez contencioso administrativo En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo sin número y sin fecha, expedido por el Alcalde Municipal de El Roble, comunicado a la señora Lida Luz Pérez Castro el 22 de marzo de 2011, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas y el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Se advierte que, en asuntos contencioso administrativos, la ley establece que la conciliación extrajudicial se encuentra prevista como un requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que corresponden a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por la señora Lida Pérez se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en principio, la demandante debe cumplir con este requisito de procedibilidad. La actora no debió en la solicitud de conciliación pedir que se declare la nulidad del acto

administrativo sin fecha y sin número, comunicado el 22 de marzo de 2011, pues el Agente del Ministerio Público carece de competencia para pronunciarse sobre esta pretensión, la cual recae exclusivamente en el juez contencioso administrativo, de ahí que solo se exige que se indique la acción o medio de control que se va a ejercer, así como el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, sin que haya lugar a pronunciarse de forma individual frente a cada uno de los conceptos reconocidos en primera instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de El Roble se limitó en cuestionar la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244

DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02127-01(4433-17)

Actor: LIDA LUZ PÉREZ CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE EL ROBLE - SUCRE Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Lida Luz Pérez Castro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declaré la nulidad del Oficio de 22 de marzo de 2011, expedido por el Alcalde del municipio de El Roble - Sucre, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al municipio de El Roble - Sucre a pagar los conceptos: diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, cesantías causadas en las vigencias en las que estuvo vinculada la actora, las cuales debieron ser consignadas cada 15 de febrero de las anualidades venidas, hasta el 15 de febrero de 2008, sanción por no pago oportuno de cesantías después de terminada la relación o vínculo laboral, intereses moratorios e indexación. Como hechos de la demanda relató: (i) Que la señora Lida Pérez Castro se vinculó laboralmente al municipio de El

Roble - Sucre, entre el 5 de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2008, periodo en el cual ocupó diferentes cargos. (ii) Que durante el periodo de vinculación no le fueron reconocidos ni cancelados los conceptos de prestaciones sociales, diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, prima de navidad, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación. (iii) Que el 24 de febrero de 2011 presentó petición solicitando el reconocimiento y orden de pago los conceptos adeudados y de la sanción moratoria por el pago tardío de los mismos. (iv) Que, mediante oficio del 22 de marzo de 2011, el municipio de El Roble negó lo solicitado.

Como normas violadas invocó: los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 2 de la Ley 4 de 1992; 42 y 62 del Decreto 1042 de 1978; 33, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

2. La contestación de la demanda El municipio de El Roble se opuso a las pretensiones de la demanda, para o cual citó como fundamento legal lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 19691. Asimismo,

señaló frente a las pretensiones, lo siguiente: (i) La prima de navidad causada de enero de 2001 a 2007, fueron pagadas y,

en todo caso, este concepto está prescrito teniendo en cuenta que se debe cancelar en la primera semana de diciembre de cada año, por lo que, frente al periodo de 2007, transcurrieron 3 años y 2 meses desde que se hizo exigible hasta que se presentó la reclamación. (ii) Las vacaciones y la prima de vacaciones causadas entre el 5 de febrero y el 5 de enero de 2004 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el término de prescripción es de 4 años para estos conceptos. (iii) Las cesantías y los intereses sobre las cesantías de los periodos 2001 a 2007 están prescritos, pues el término para reclamarlos venció el 15 de febrero de 2011, mientras que la petición se presentó el 24 de febrero de 2011. Igualmente, la 1 Folios 25-31. sanción moratoria está prescrito, ya que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal. (iv) La nivelación salarial de enero de 2008 hacia atrás se encuentra prescrita. (v) La sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales caducó, teniendo en cuenta que el término empezó a correr desde el 22 de marzo de 2011 y la solicitud de conciliación se presentó hasta el 22 de julio de 2011.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, decidió: (i) declarar la nulidad del acto acusado; (ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los intereses sobre las cesantías de los años 2001 a 2007, de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de los años 2001 a

2008, de las vacaciones y la prima de vacaciones causadas antes del 5 de enero de 2007 y del reajuste salarial anterior al 24 de febrero de 2008; (iii) ordenar al municipio de El Roble reconocer y pagar a la demandante las cesantías de los años 2001 a 2008, la compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones entre el 5 de enero de 2007 y el 5 de enero de 2008 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 a partir del 25 de mayo de 2011 y hasta cuando se cancele efectivamente las cesantías, sin que haya lugar a indexación de esta última suma; (iv) negar las demás pretensiones de la demanda; y (v) no condenar en costas2. Señaló que las obligaciones de carácter laboral derivadas de la relación laboral, bien sean de carácter salarial o prestacional, se deben reclamar dentro de los 3 años siguientes a su causación, o de lo contrario prescriben tales derechos. En relación con cada concepto reclamado, indicó: - Cesantías: afirmó que, según la jurisprudencia, sólo son exigibles al momento de terminación del vínculo laboral, razón por la cual en el presente caso no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. - Intereses de las cesantías: indicó que el término de prescripción empieza a contarse en el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, los 31 de enero de cada año, razón por la cual se encuentra prescrito las sumas correspondientes a los años 2001 a 2007; y no hay lugar al pago frente al periodo

2 Folios 68-78. laborado en el 2008. - Sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990: consideró que se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la misma se causa a partir del momento en que se incumple la obligación por parte del empleador de consignar las cesantías en el fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. - Sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995: manifestó que, como el vínculo laboral de la actora terminó el 28 de febrero de 2008 y la reclamación la presentó el 24 de febrero de 2011 (antes de los 3 años), tiene derecho al reconocimiento de este concepto, en razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 25 de mayo de 2011 y hasta cuando se cancele lo correspondiente por cesantías definitivas. - Vacaciones y prima de vacaciones: señaló que, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 313 de 1968 y 1045 de 1078, se debe acceder al pago de las vacaciones y prima de vacaciones del periodo comprendido entre el 5 de enero de 2007 y el 5 de enero de 2008, teniendo en cuenta que frente a estos conceptos el término de prescripción es de 4 años y no de 3, según los artículos 23 y 31 del Decreto 1945 de 1978. - Prima de navidad: consideró que no tiene derecho ya que existe prueba en el expediente del pago de este concepto por parte de la entidad. - Reajuste salarial: indicó que, como la petición de reconocimiento se presentó el

24 de febrero de 2011, cualquier derecho que pudiera tener la actora anterior al 24 de febrero de 2008 está afectado por prescripción.

4. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente asunto existe un vicio formal que genera la ineptitud de la demanda que, pese a que no fue alegado en su oportunidad o decretado de oficio por el Tribunal, tiene la capacidad de configurar la nulidad de todo lo actuado hasta su admisión y no puede subsanarse3. 3 Folios 92-93.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se incumplió el requisito de la conciliación extrajudicial previsto en los artículos 37 de la Ley 640 de 2001 y 13 de la Ley 1285 de 2009, que establecen la conciliación como requisito de procedibilidad para los asuntos contenciosos administrativos, pues aunque la actora solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos Administrativos y se llevó a cabo la audiencia el 5 de septiembre de 2011, en la solicitud de conciliación no se incluyó la pretensión principal de nulidad del acto administrativo notificado el 22 de marzo de 2011.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante y el municipio de El Roble no alegaron de conclusión.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia4. Lo anterior, al considerar que, desde el ángulo temporal, se ha cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación, teniendo en cuenta la fecha de

notificación del acto acusado (22 de marzo de 2011) y la presentación de la solicitud de conciliación (22 de julio de 2011), y la demanda se presentó al día siguiente de expedida la constancia que declaró fallida la audiencia. Señaló que, desde el aspecto sustancial, se evidencia que, al tratarse de una controversia de carácter económico sobre derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario el agotamiento de este requisito, según los pronunciamientos del Consejo de Estado5. Adicional a lo anterior, consideró que se cumplió con el requisito de procedibilidad, en cuanto a la presentación e invocación del acto administrativo demandado, así como las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, pues en el Acta de Conciliación se observa que el Agente del Ministerio Público se refirió a dicho acto, por lo que, así no figure en la constancia de conciliación, citada como fundamento del recurso de apelación, se da por satisfecho el requisito de procedibilidad. Por último, manifestó que, sin entrar a conceptuar de fondo, se observa que la sentencia de primera instancia acertó en lo decidido de conceder los derechos de la actora. 4 Folios 122-127 reverso. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado 1100103-25-000-2013-00831 (1699-2013). M.P. William Hernández Gómez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se debe revocar la sentencia de primera instancia que anuló el acto censurado y ordenó el pago de algunas prestaciones sociales, al considerar que no se agotó correctamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

3. Caso concreto 3.1. Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según los certificados del 2 de junio de 2015, expedidos por el Secretario General del municipio de El Roble, la señora Lida Luz Pérez Castro laboró en ese ente territorial, así: entre el 5 de enero de 2001 y el 15 de octubre de 2002, como Jefe de Presupuesto; entre el 16 de octubre de 2002 y el 18 de diciembre de 2002, como Secretaria de Salud; entre el 19 de diciembre de 2002 y el 6 de marzo de 2003, como Alcaldesa (E); entre el 14 de marzo de 2003 y el 1 de enero de 2004, como Jefe de Presupuesto; y entre el 2 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2008, como Secretaria de Salud6.

En certificados expedidos el 2 de junio de 2015, por el Secretario General del municipio de El Roble, se indicaron los salarios devengados por la actora en los diferentes cargos que ocupó7. Consignación de la prima de navidad 6 Folios 54-55. 7 Folio 21  Comprobante de egreso del 14 de diciembre de 2001, suscrito por el

Tesorero Municipal de El Roble, sobre el pago de la prima de navidad a algunos empleados de la nómina administrativa de la Alcaldía de El Roble, correspondiente a la vigencia 2001, por valor de $11.270.993, dentro de los cuales se encuentra enlistada la señora Lida Luz Pérez Castro, a quien se le pagó por este concepto la suma de $825.0008.  Comprobante de egreso suscrito por el Tesorero Municipal de El Roble sobre el pago de la prima de navidad a algunos empleados de la Alcaldía de El Roble, correspondiente a la vigencia 2003, por valor de $5.969.199, dentro de los cuales se encuentra enlistada la señora Lida Luz Pérez Castro, a quien se le pagó por este concepto la suma de $972.0009.  Comprobante de egreso No. 1346 del 28 de diciembre de 2004, suscrito por el Tesorero Municipal de El Roble sobre el pago de la prima de navidad a algunos empleados de la Alcaldía de El Roble, correspondiente a la vigencia 2004, por valor de $13.924.574, dentro de los cuales se encuentra enlistada la señora Lida Luz Pérez Castro, a quien se le pagó por este concepto la suma de $1.143.18010.  Comprobante de egreso No. 0717 del 18 de diciembre de 2006, suscrito por el Tesorero Municipal de El Roble sobre el pago de la prima de navidad a algunos empleados de la Alcaldía de El Roble, correspondiente a la vigencia 2006, por valor de $15.403.859, dentro de los cuales se encuentra enlistada la señora Lida

Luz Pérez Castro, a quien se le pagó por este concepto la suma de $1.143.18011.  Relación de abonos por concepto de pago de la prima de navidad a algunos empleados de la Alcaldía de El Roble, correspondiente a la vigencia 2007, dentro de los cuales se encuentra enlistada la señora Lida Luz Pérez Castro, a quien se le pagó la suma de $1.143.18012. Reclamación administrativa de prestaciones y sanción moratoria La demandante, en escrito del 24 de febrero de 2011, solicitó al Alcalde Municipal de El Roble el reconocimiento y pago de los conceptos: “Prestaciones Sociales, Diferencia Salarial, Cesantías Intereses de Cesantías, Vacaciones, Prima 8 Folios 35-36. 9 Folios 37-38. 10 Folios 39-40. 11 Folios 41-42. 12 Folios 43-45. Vacacional, Prima de Navidad, Intereses Moratorios e Indexación, Sanción Moratoria Por no Consignación Oportuna de Cesantías y Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de de (sic) Cesantías, Sanción Moratoria por no Pago oportuno de Intereses de Cesantías, Intereses Moratorios e Indexación, cuyo Reconocimiento y Pago no se ha efectuado por parte de la Administración que usted preside”13. Acto administrativo demandado El municipio de El Roble, mediante Oficio notificado el 22 de marzo de 2011, respondió la anterior solicitud, en los siguientes términos14: “Los derechos a que usted hace referencia, no han sido reconocidos o cancelados, debido a que no fueron relacionados en el Decreto de Cuentas por Pagar expedido con fecha 31 de Diciembre de 2007, ni tampoco

soportados presupuestalmente, situación esta que imposibilita su reconocimiento y posterior pago, toda vez que se originó con ello la figura presupuestal denominada, Déficit Fiscal. Téngase en cuenta que no fue esta administración la que origino la mora en el reconocimiento y pago de los derechos por usted reclamados. Fue precisamente en la administración que usted laboró, donde se causaron estos derechos y por ende en su oportunidad debieron reconocerse y cancelarse o en su defecto quedar soportados presupuestalmente y relacionados en el Decreto de Cuentas por Pagar expedido a 31 de Diciembre de 2007, a fin de que la administración que en la actualidad presido tuviese a bien la posibilidad económica de reconocer y cancelar lo solicitado. Téngase en cuenta además que no se puede conceder el Reconocimiento y Pago de Sanciones Moratorias por vía administrativa, toda vez que corresponde demostrar en juicio la mala voluntad del empleador en no consignar Oportunamente las Cesantías e Intereses de las Mismas”. 3.2. Solución al caso concreto En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo sin número y sin fecha, expedido por el Alcalde Municipal de El Roble, comunicado a la señora Lida Luz Pérez Castro el 22 de marzo de 2011, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas y el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

13 Folio 9. 14 Folios 10-11; 52-53. Igualmente, solicitó que se condene a la entidad territorial el pago de la diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías causadas desde que se vinculó la actora hasta el retiro, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de forma anualizada y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, y los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los siguientes conceptos: (i) intereses sobre las cesantías de los años 2001 a 2007; (ii) sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 de los años 2001 a 2008; (iii) vacaciones y prima de vacaciones causadas antes del 5 de enero de 2007; y (iv) reajuste salarial anterior al 24 de febrero de 2008. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la actora las cesantías de los años 2001 a 2008, la compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones entre el 5 de enero de 2007 y el 5 de enero de 2008 y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 a partir del 25 de mayo de 2011 hasta que se cancelen las cesantías definitivas, sin lugar a indexación; y negó las demás pretensiones. El municipio de El Roble presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que existe un vicio formal que genera la

ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora incumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al no incluir como pretensión principal dentro de la conciliación la nulidad del acto administrativo que le fue comunicado el 22 de marzo de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas y de la sanción moratoria reclamada. Al respecto, se advierte que, sobre la conciliación como requisito de procedibilidad, los artículos 35, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010; 37 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 2 del Decreto 131 de 2001; y 13 de la Ley 1285 de 2009, establecen: “ARTICULO 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el

término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. […] Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. ARTÍCULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Visto el contenido de las normas citadas, se advierte que, en asuntos contencioso administrativos, la ley establece que la conciliación extrajudicial se encuentra prevista como un requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que corresponden a

las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por la señora Lida Pérez se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en principio, la demandante debe cumplir con este requisito de procedibilidad. Asimismo, se evidencia que la controversia en este asunto surge sobre algunos derechos ciertos e indiscutibles, como son las prestaciones sociales causadas por la vinculación laboral de la actora con el municipio de El Roble; y frente a otros que son discutibles, como es la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Por lo anterior, la Sala considera que sí debió cumplirse con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, en el Acta de la Conciliación Extrajudicial, celebrada el 5 de septiembre de 2011, el Agente del Ministerio Público, tuvo en cuenta que en la solicitud de conciliación presentada por la señora Lida Pérez, se indicó que la acción a interponer era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sin número y sin fecha, comunicado a la interesada el 22 de marzo de 2011, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el municipio de El Roble, así como la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995. Al respecto, en dicha acta se indicó: “CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Escuchada la posición

de la parte Convocada, en la cual no le asiste ánimo conciliatorio, por cuanto se cuestiona el derecho a la indemnización moratoria y la capacidad presupuestal para pagar esos créditos, argumentos que deben ser debatidos en sede judicial, razón por la cual el Ministerio Público no tiene fórmula que presentarle a las partes. De esta manera se da por terminada esta audiencia y el trámite de conciliación adelantado, se expedirá la constancia de haberse agotado con este requisito de procedibilidad, con el fin de permitir que el convocante pueda tener acceso a la vía judicial, con la expedición de dicho (sic) constancia se reanuda el término de caducidad de la acción que se encontraba suspendido, con la entre de ésta se devolverán todos los documentos anexos de la solicitud. La acción señalada por el convocante es la de Nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene un término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación o ejecución del acto administrativo, en este caso el acto administrativo a demandar es el oficio sin número y sin fecha, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2011, tal como se observa en el documento visible a folios 7 y 8, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en este despacho el día 22 de Julio de 2011, según acta No 26 levantada por la sustanciadora de la Procuraduría 104 Judicial Administrativo, de esta manera el término de caducidad de la acción no se [ha] vencido hasta la presente. Las partes quedan notificadas en estrados de esta decisión. En constancia de lo anterior, siendo las 10:40

a.m., se da por concluida la diligencia y se firma por quienes en ella intervinieron, previa lectura y conformidad con el contenido del acta”. (Subrayado fuera de texto). Se evidencia que, el argumento de la parte demandante frente al punto objeto del recurso, se centra en que en la Constancia, expedida por el Procurador 44 Judicial para Asuntos Administrativos el 5 de septiembre de 2022, se señaló que las pretensiones de la solicitud eran las siguientes: “[…] que la CONVOCADA le reconozca y pague los conceptos de prestaciones sociales, diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, prima de navidad, sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, intereses moratorios e indexación, cuyo reconocimiento y pago no se ha efectuado por parte de la administración municipal por haberse desempeñado en diferentes cargos, tales como Jefe de Presupuesto Municipal entre el 5 de enero de 2001 y el 16 de febrero de 2002, y entre el 6 de marzo al 31 de diciembre de 2003, Secretaria de Salud, entre el 17 de febrero y el 23 de diciembre de 2002, y entre el 1° de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2009; Alcalde entre el 24 de diciembre de 2002 y el 5 de marzo de 2003. Estima la cuantía en la suma de $441.909.734.oo […]” A juicio de la Sala, lo anterior no implica que la parte demandante incurrió en un vicio o defecto que conlleve al incumplimiento del req

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