CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02168-01(5003-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-31-000-2011-02168-01(5003-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN – Noción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo». Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno de la prescripción, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicación: 3404-13.
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Suspensión i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o
curaduría. En efecto, la aludida norma establece que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Eventos / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración Se aclara que pese a que el accionante presentó en múltiples ocasiones derechos de petición, dicha actuación no tiene la virtud de interrumpir varias veces ni de manera indefinida el término de prescripción ni mucho menos de suspenderlo, ya que la interrupción solo ocurre por una vez y por un lapso igual al previsto en la ley, esto es, por 3 años; y la suspensión, solo se da en favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, en razón a que los mismos están en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, situación que no se demostró respecto del accionante. (…). En conclusión, los derechos prestacionales reclamados por el señor Julio Hernán Fernández Pineda derivados de las vinculaciones laborales que tuvo con el municipio de Corozal, Sucre se encuentran prescritos, toda vez que aquel no solicitó su reconocimiento y pago dentro de los tres años que prevé el Decreto 3135 de 1968.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición prescriptible de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación:
0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
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SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Naturaleza jurídica / SANCIÓN MORATORIA – Objeto /SANCIÓN
MORATORIA – Causación / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – No exime a la administración del pago de la sanción moratoria La indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley [Ley 244 de 1995]. Nótese que el espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta sanción se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (Art. 62 del CCA). En los eventos en que la administración no se pronuncie o lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la
indemnización por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En relación con el procedimiento que se debe surtir para la liquidación de la referida prestación, la Ley 244 de 1995 previó un término de 15 días para que la entidad expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, los cuales han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido y, una vez se encuentre en firme dicho acto, la administración tendrá un lapso de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. SANCIÓN MORATORIA EN EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVO – Improcedencia Teniendo en cuenta que el secretario general del municipio de Corozal, certificó que el señor Julio Hernán Fernández Pineda, se desempeñó como tesorero entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979; inspector de transporte y tránsito, desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 16 de enero de 1985; gerente de las empresas públicas municipales del 10 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992; y que en términos del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, les sería aplicable el régimen establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, (…) es viable concluir
que el demandante no es beneficiario de las disposiciones allí contenidas sino del régimen anterior, dentro del cual no estaba previsto el pago anualizado de las cesantías ni la sanción moratoria por su pago tardío. En otras palabras, el señor Julio Hernán Fernández Pineda pertenece al régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria para los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, ver: Consejo 2 de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2016,
radicación: 2965-13, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02168-01(5003-16)
Actor: JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo
de Sucre, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestacionales reclamados por Julio Hernán Fernández Pineda. ANTECEDENTES El señor Julio Hernán Fernández Pineda, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio Corozal, Sucre. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio sin número del 16 de mayo de 2011 por medio del cual el municipio de Corozal, Sucre negó el pago de unas acreencias laborales.
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2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor Julio Hernán Fernández Pineda lo siguiente:
(i) Las prestaciones sociales, tales como, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y navidad. (ii) La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, causadas durante las vigencias en que estuvo vinculado con la entidad territorial y hasta el 15 de febrero de 1992 cuando finalizó esta. (iii) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995.
3. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme el IPC, se condene en intereses, costas y agencias en derecho.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 1.3):
1. El señor Julio Hernán Fernández Pineda prestó sus servicios a la alcaldía municipal de Corozal, Sucre, como tesorero, inspector de transportes y tránsito y gerente de las empresas públicas municipales, en su orden, entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1979, del 31 de mayo de 1983 hasta el 16 de enero de 1985 y desde el 10 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992.
2. Con ocasión de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos la remuneración del demandante se incrementó.
3. El accionante los días 15 de marzo de 1982, 5 de febrero de 1985, 18 de junio de 1987, 20 de marzo de 1989, 4 de febrero de 1992, 19 de enero de 1995, 5 de enero de 1998, 13 de septiembre de 2000, 30 de mayo de 2002, 16 de enero de 2004, 5 de julio de 2006 y 11 de junio de 2008 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas en virtud de los empleos descritos en el numeral 1, sin obtener respuesta por parte de la administración.
4. El 18 de marzo de 2011 el señor Julio Hernán Fernández Pineda pidió a la accionada reconocer y pagar los emolumentos laborales y prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, sanción moratoria e indemnización por el no pago oportuno de los derechos
reclamados, petición que fue denegada a través del Oficio sin número del 16 de mayo de 2011. 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 42, 48, 53 de la Constitución; 42 y 62 del Decreto 1042 de 1978; 33, 45 y 46 Decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 4.ª de 1992; parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996. En primer lugar, citó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 e indicó que en caso de mora en la cancelación de las cesantías definitivas, la entidad empleadora está obligada a reconocer y pagar una sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Seguidamente, afirmó que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado la exigibilidad de dicha indemnización no solo depende del reconocimiento de la prestación sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto. En segundo lugar, expresó que al municipio le asistía también la responsabilidad de consignar las cesantías en un fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, y que la mora en su cumplimiento genera las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en armonía con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 344 de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Corozal, Sucre Vencido el término de fijación en lista la entidad territorial no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal (constancia secretarial visible en el folio 66).
SENTENCIA APELADA
(ff. 68-73) El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 15 de junio de 2016 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestacionales reclamados por el señor Julio Hernán Fernández Pineda, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 5 Para fundamentar su decisión explicó que las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sea de carácter salarial o pensional, deben ser reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su causación so pena de que las mismas prescriban. Para el efecto citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de los que se establece que fenecido el término de tres años sin ser exigido un derecho, se materializa como sanción al retardo, la imposibilidad de su reconocimiento. De forma particular, respecto de las cesantías señaló que el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de enero de 2015 determinó que son una prestación social y cualquiera que sea su objetivo, el denominador común es que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el
contrato de trabajo, lo que significa que mientras este tenga vigencia no se puede hablar de prescripción de la cesantía, lo cual se soporta con la interpretación sistemática de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas y con fundamento en la documental aportada al plenario, encontró probado que entre el 17 de febrero de 1992, cuando finalizó el vínculo laboral del demandante, y el 18 de marzo de 2011, fecha en la que el actor peticionó el pago de las prestaciones sociales a la que consideraba tener derecho, habían transcurrido los tres años a que alude la normativa citada en párrafos precedentes. Luego entonces, los derechos que se hubieren causado en el año 1979, prescribían en 1982, no obstante, dicho lapso fue interrumpido por Julio Hernán Fernández Pineda con la petición radicada el 15 de marzo de 1982, por lo que tenía hasta el 15 de marzo de 1985 para reclamar por vía judicial dicho pago y sin embargo no lo hizo; circunstancia que también ocurrió frente a los derechos laborales de los años 1983 a 1985 y 1991 a 1992, puesto que si bien solicitó su reconocimiento a través de diferentes escritos presentados entre el 18 de junio de 1987 y el 19 de enero de 1995, lo cierto es que jamás ejerció su derecho de acción dentro de los 3 años que prevé la ley. Así mismo, sostuvo que con las peticiones de fechas 5 de enero de 1998, 13 de septiembre de 2000, 30 de mayo de 2002, 16 de enero de 2004, 5 de julio de
2006, 11 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2011 el accionante pretendió del municipio el reconocimiento de unos derechos que se encontraban prescritos, como lo señaló el acto objeto de demanda. Por consiguiente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo se declaró probada la excepción de prescripción. En cuanto al derecho a obtener la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 expresó que esta solo será un beneficio en favor de los empleados territoriales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 6 que se hubieren afiliado a fondos privados de cesantías, y de las pruebas aportadas es claro que su vinculación con el municipio tuvo lugar con anterioridad.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(ff. 77-81) Dentro del término legal, el señor Julio Hernán Fernández Pineda apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, advirtió que en el sub examine está probado que durante los años 1982, 1985, 1987, 1989, 1992, 1995, 1998, 2000, 2002, 2004, 2006 y 2008 el actor solicitó al municipio el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas por haber laborado a su servicio, sin lograr pronunciamiento alguno de su parte. Así como también que se obtuvo una respuesta negativa a lo pedido tan solo hasta el 16 de mayo de 2011 mediante Oficio sin número, como
respuesta a una última petición radicada el 18 de marzo de 2011. Seguidamente citó el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 e infirió que si bien este prevé la interrupción de la prescripción por un lapso igual, lo cierto es que la falta de respuesta a las múltiples peticiones presentadas por el actor provocó la suspensión del término de prescripción. En consecuencia, a partir del 15 de marzo de 1982 el periodo de prescripción de los derechos prestacionales se encuentra suspendido. Al respecto, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo manifestó que «[…] siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome esta en responder»; posición que acogió la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2012, bajo el radicado 41908. Con fundamento en lo anterior, consideró que habiéndose presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de octubre de 2011, aproximadamente cuatro meses después de proferido el acto acusado (16 de mayo de 2011), el término de prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 aún no había operado, pues se encontraba suspendido desde 1982
y se reanudó tan solo cuando la administración efectuó el pronunciamiento que hoy se discute. 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino la parte demandante (ff.91-92) quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia del 15 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestacionales reclamados, con fundamento en lo siguiente: Explicó brevemente el contenido de los artículos 23 del Decreto 1045 de 1978, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 e indicó que la prescripción de los derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales está regulada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dentro de los cuales se prevé que una vez causado un derecho en favor del empleado, este tiene un periodo de tres años para reclamarlo en sede administrativa y luego judicial. Así mismo, enfatizó que el solo reclamo ante el empleador interrumpe el término referido por otro lapso igual. De manera que, revisadas las pruebas coincidió con el a quo en que los derechos reclamados por el actor están afectados por el fenómeno de la prescripción; ello en razón a que finalizada su última vinculación, esto es, el 17 de febrero de 1992, y ante la falta de respuesta de la entidad empleadora, pudo acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo a efectos de que se declarara la existencia del silencio administrativo y por consiguiente se analizara si le asistía o no el derecho peticionado, no obstante, optó por radicar varías peticiones, aunque la norma es clara en determinar que el término de prescripción se interrumpe por una sola vez, siendo la última del 18 de marzo de 2011 cuando su derecho estaba más que prescrito. CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los derechos prestacionales reclamados por el señor Julio Hernán Fernández Pineda derivados de las vinculaciones laborales que tuvo con el municipio de Corozal, Sucre, se encuentran prescritos? 2. ¿Son aplicables en favor del demandante las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996? 8 Primer problema jurídico. ¿Los derechos prestacionales reclamados por el señor Julio Hernán Fernández Pineda, derivados de las vinculaciones laborales que tuvo con el municipio de Corozal, Sucre, se encuentran prescritos?
1. Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»1. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo2.
Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva3. Sobre el particular esta corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea
la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución , y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. 9 interés para ejercerlo4.[…]» (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma establece que no se contará el
tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. 1.1.Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: « Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de
los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. 1.2.Prescripción en el sub lite 4 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015.
Radicación: 270012333000201300346 01 (0327-2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007). Actor: José Luis Acuña Henríquez.
10 Dentro del dossier está probado que: - El secretario general del municipio de Corozal en certificación expedida el día 11 de enero de 2013 hizo constar que el accionante se desempeñó como tesorero entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979; inspector de transporte y tránsito, desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 16 de enero de 1985 y gerente de las empresas públicas municipales del 10 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 19925. - El 2 de enero de 1979, 1 de junio de 1983 y 17 de diciembre de 1991 el señor Julio Hernán Fernández Pineda, según actas sin número, se posesionó en su orden como tesorero municipal, inspector de transporte y tránsito y gerente municipal de la empresa de servicios públicos6. - El accionante presentó en diferentes fechas derechos de petición con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, así7:
15 de marzo de 1982 5 de febrero de 1985 18 de junio de 1987 20 de marzo de 1989 4 de febrero de 1992 19 de enero de 1995 5 de enero de 1998 13 de septiembre de 2000 30 de mayo de 2002 16 de enero de 2004 5 de julio de 2006 11 de junio de 2008 18 de marzo de 2011 - Como respuesta a la petición presentada el 18 de marzo de 20118, la entidad territorial expidió el Oficio sin número de fecha 16 de mayo de 20119 mediante el cual denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por encontrarse prescritas. - El jefe de la Oficina de Archivo del municipio de Corozal, Sucre, el 5 de noviembre de 2014 emitió constancia en la cual señaló que dentro de sus archivos no encontró ningún derecho de petición suscrito por el actor.10 Analizados los documentos aportados se advierte, en primer lugar, que si bien la 5 F. 51 6 Ff. 31 a 33 7 Ff. 11-27 8 Ff. 23 a 27 9 Ff. 28 a 29 10 F. 62 11 Oficina de Archivo General del municipio de Corozal, Sucre, certificó que no encontró peticiones radicadas por parte del demandante durante los años 1982, 1987, 1989, 1992, 2000, 2002, 2004, 2006 y 2008, lo cierto es que, con el escrito
introductorio fueron aportadas copias auténticas de ellas, la cuales no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, en los términos descritos en el artículo 289 del CPC11 (hoy 269 del CGP), motivo por el cual es factible su valoración a efectos de resolver el problema jurídico planteado. En segundo lugar, quedó demostrado que el señor Julio Hernán Fernández Pineda estuvo vinculado con el municipio de corozal en tres periodos distintos, esto es, del 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979; desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 16 de enero de 1985 y entre el 10 de diciembre de 1991 y 17 de febrero de 1992, fecha en la cual término su relación laboral. Así mismo y de conformidad con las anotaciones previamente efectuadas, se tiene que las prestaciones sociales provenientes de las referidas vinculaciones con la entidad territorial, están prescritas, por cuanto no fueron reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para el efecto obsérvese: Término para Periodo Término de reclamar las Petición laborado prescripción prestaciones Del 15 de marzo de 1982. Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas Del por su labor como 1/01/1979 tesorero. hasta el 31/12/1979 al 15/03/1982 al 31/12/1979. La cual interrumpió 31/12/1982 15/03/1985
por una sola vez y Tesorero por un lapso igual municipal el término de prescripción. - 5 de febrero de 1985, escrito en el mismo sentido. 31/05/1983 16/01/1985 al Del 18 de junio de 18/06/1987 al hasta el 16/01/1988 1987. 18/06/1990 16/01/1985 Reconocimiento y pago de las Inspector prestaciones de sociales causadas transporte y por su labor como transito inspector de 11 Vigente para la fecha de admisión de la demanda y decreto de pruebas. 12 transporte y tránsito. La cual interrumpió por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción. Igualmente, insistió en las prestaciones como tesorero. Radicó similares peticiones los días 20 de marzo de 1989 y 4 de febrero de 1992. Dentro de las mismas reiteró sus pretensiones sobre las prestaciones causadas no
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