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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2011-02192-01(2847-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2011-02192-01(2847-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUXILIO DE CESANTÍA – Finalidad El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda RÉGIMEN DE RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Características El régimen retroactivo tiene las siguientes características: i) Destinatarios: servidores públicos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que no manifiesten su renuncia expresa al régimen para trasladarse al anualizado; ii) Liquidación: Con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; iii) Intereses: No los contempló. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Características: régimen anualizado tiene las siguientes características: i) Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías; ii) Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; iii) Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción;iv) Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no

consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año.

CESANTÍAS DOCENTES - Regulación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE

CESANTÍAS –Aplicación / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Aplicación / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No vulneración Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.(...)2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado. (…) la sola existencia de diversos regímenes laborales y prestacionales no viola per se el derecho a la igualdad, ello en atención a las características peculiares de cada uno de ellos, por lo que la comparación entre estos regímenes distintos no resulta conducente porque se partiría de supuestos de hecho que no son idénticos, lo que imposibilita el juicio o test de igualdad NOTA DE RELATORÍA: Corte en la sentencia C-313 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis CESANTÍAS DOCENTES / INTERESES A LAS CESANTÍAS – Improcedencia No hay lugar al reconocimiento de los intereses de las cesantías del 12% anual

solicitado por el actor, tal como se consideró en precedencia, pues ello está contemplado para el sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías creados por la Ley 50 de 1990; a contrario sensu del actor, quien de acuerdo al régimen previsto en el artículo 13 de Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 91 de 1989, tiene derecho al pago de un interés anual sobre el saldo de sus cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - Improcedencia para los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 Para el caso de la sanción moratoria que está regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta se causa por el incumplimiento en la consignación antes del 15 de febrero de cada año, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantía que el mismo elija, la cual como se expuso no fue contemplada para los empleados públicos del orden nacional, cuyas normas regulan a los docentes vinculados a partir del 1 enero de 1990

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2567 DE 1946 / DECRETO 1160

DE 1947 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 43 DE 1975 / LEY

91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2011-02192-01(2847-14)

Actor: RAFAEL DE LOS REYES TUIRAN OVIEDO Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Asunto: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 _____________________________________________________________

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Descongestión que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías e intereses y sanción moratoria del régimen anualizado.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

2. El señor Rafael de los Reyes Tuiran Oviedo, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 demandó al municipio de Sincelejo2.

2.1.1 Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio 1.8.0002.01.2011 del 6 de enero de 20113

expedido por la secretaria de educación municipal de Sincelejo, que negó el reconocimiento de las cesantías e intereses del 12% anual, desde el momento de su vinculación hasta la fecha en que se empezó a efectuar los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación a los fondos administradores de la prestación social. b. Declarar la nulidad del Oficio 1.8.0167.02.2011 del 21 de febrero de 20115 y Resolución 1045 del 6 de abril de 20116, por las cuales la secretaria de educación y el alcalde municipal de Sincelejo (E), respectivamente, al resolver los recursos de reposición y apelación confirmaron en todas sus partes la decisión. 1 Consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 2 El 31 de octubre de 2011. Folios 1 al 12 del expediente. 3 Folios 23 a 24 del expediente. 4 En adelante FOMAG. 5 Folios 32 a 35 del expediente. 6 Folios 36 a 39 del expediente. c. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento de las cesantías causadas desde que ingresó a laborar con el municipio de Sincelejo, es decir, el 2 de mayo de 1995 hasta el 2005 cuando se efectuó la afiliación al FOMAG, e igualmente, de los intereses y la sanción moratoria por no consignar de manera oportuna la prestación social a los fondos administradores.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7: 2.2. Fundamentos fácticos a. El demandante manifestó que fue vinculado al servicio docente del municipio de Sincelejo mediante Decreto 133 del 2 de mayo de 1995, del cual tomó posesión el 4 de mayo de la misma anualidad, y desde ésa fecha hasta el 2005, el nominador no efectuó las consignaciones correspondientes a cesantías e intereses de las mismas a ningún fondo administrador, pues solo hasta la mencionada anualidad, cuando la entidad territorial celebró un convenio con el FOMAG, empezó a realizar los aportes legales, sin que el período comprendido entre su ingresó al municipio demandado hasta el 2005 haya sido consignado o cancelado directamente al actor. b. Adujo que en el 2008 se suscribió el acuerdo de pago 0005 entre el municipio de Sincelejo y la Fiduprevisora S.A., en el que la entidad territorial se comprometió a efectuar el pago de las cesantías e intereses adeudados a los docentes territoriales en el plazo de 10 años. c. Señaló que por el período adeudado, la entidad territorial demandada está obligada a aplicarle el sistema retroactivo, esto es, liquidar la prestación social con base en los últimos factores salariales percibidos, o aplicar lo establecido en la Ley 50 de 19908, y en tal virtud, cancelar un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento de la consignación de los emolumentos debidos. 7 Folios 2 a 6.

8 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones9: artículos 2, 6, 25, 29, 53, inciso 2° del 123 y 125 de la Constitución Política; artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Ley 50 de 1990; Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 3752 de 2003.

4. Señaló que los actos administrativos acusados desconocieron la normatividad citada, por cuanto la Ley 91 de 198910 previó que los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a que les reconozcan las cesantías bajo el sistema retroactivo; a diferencia de los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad a dicha fecha pero solo con respecto a los emolumentos causados a partir de tal fecha, son beneficiarios del régimen anualizado.

5. Así, dado que la citada ley no hizo alusión alguna a los docentes territoriales, se establece que de ninguna manera modificó el sistema de liquidación de cesantías establecidos en las entidades departamentales, distritales y municipales, razón por la cual, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 91 de 198911, y en tal virtud, se equiparan a los empleados públicos del nivel territorial, respecto de los cuales el artículo 13 de la Ley 344 de 199612 creó el régimen anualizado.

6. Por ende, a los maestros del nivel territorial vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al nuevo sistema anualizado extensivo a los servidores públicos afiliados a los fondos privados administradores de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, tienen derecho al reconocimiento de sus cesantías con retroactividad. 9 Folios 7 a 10 del expediente. 10 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 11 Ibidem 11. 12 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;[…]» 2.4. Parte demandada.

7. El municipio de Sincelejo no contestó la demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Sucre a través de sentencia de 10 de abril de

201413, expuso el sistema de liquidación creado con la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraran afiliados a la fecha de su promulgación y con posterioridad a ella, cuyo reconocimiento es competencia de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, competencia que a su vez fue delegada a las entidades territoriales.

9. El a quo argumentó que en virtud de lo dispuesto por el Decreto reglamentario 3752 de 200314, solo a partir de la vinculación al FOMAG es que el mismo se encuentra llamado a responder por el valor de los emolumentos que se causen, y en todo caso respetando el régimen prestacional aplicable al docente del orden territorial, por cuanto el régimen de liquidación previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 solo cobija a los docentes que se vinculen al fondo a partir de 1990, y teniendo en cuenta que si bien los entes territoriales asumen la obligación de cubrir el valor por concepto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la incorporación, la responsabilidad en el reconocimiento y pago recae sobre el FOMAG.

10. Por lo anterior, el tribunal consideró que para el caso concreto, en virtud de la fecha de vinculación del actor al municipio de Sincelejo (2 de mayo de 1995), el régimen de liquidación aplicable era el tradicional o retroactivo, en el que las cesantías se reconocen a la finalización de la relación laboral entre la 13 Folios 104 a 116 del expediente.

14 « Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o en el evento en que se configuren los supuestos para su otorgamiento parcial, que obedece a razones distintas a las alegadas por el actor, razón suficiente para negar la pretensión referida al pago directo de las mismas.

11. Señaló que si bien se demanda al municipio de Sincelejo a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, debido a que desde el 2004 se encuentra afiliado al FOMAG se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser la entidad que administra sus prestaciones sociales, toda vez que el convenio celebrado entre el ente territorial y la Fiduprevisora S.A. en representación del fondo, en nada modifica las obligaciones laborales adquiridas, pues dicho acuerdo no constituye reconocimiento de deudas y su incumplimiento no genera responsabilidad alguna del municipio respecto de los afiliados al administrador de cesantías, pues este último tiene los medios idóneos para el recaudo de los dineros pertenecientes al pasivo prestacional de los docentes.

12. Frente al reconocimiento de los intereses a las cesantías, manifestó que no hay lugar al pago toda vez que al docente se le aplica el régimen de liquidación tradicional o retroactivo, el cual no contempla lo pretendido por el actor, así como

tampoco lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en atención al régimen prestacional que lo cobija por tratarse de un empleado del sector territorial, y en razón a ello, negó igualmente el reconocimiento de la sanción moratoria.

13. Por lo expuesto, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que encontró acreditada su condición de docente del orden territorial, por lo que es beneficiario del sistema retroactivo de cesantías, por ende, no le asiste el derecho al pago de las cesantías por el período comprendido desde 1995 a 2005 y tampoco el reconocimiento de intereses del 12% anual, así como la sanción moratoria, por cuanto ello fue contemplado para el sistema anualizado de liquidación. 2.6. El recurso de apelación

14. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , con el propósito de que sea revocado y en su lugar, se 15 acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que se encuentra acreditada la vinculación en propiedad en el cargo de docente municipal desde el 4 de mayo de 1995, y que a partir de allí hasta la fecha de afiliación al FOMAG, el municipio de Sincelejo no efectuó ninguna consignación o pago correspondiente a las cesantías y sus intereses, situación que demuestra la mala fe por parte del empleador, máxime cuando en el evento en que solicitara el retiro parcial de dicha prestación social, se encontraría con la sorpresa de que únicamente se han efectuado los aportes correspondientes desde el 2005.

15. Manifestó que en virtud de lo anterior, se suscribió el Convenio 005 de 2008,

cuyo incumplimiento por parte de la entidad territorial se demostró igualmente dentro del proceso, y con ello, el retardo en que ha incurrido la administración municipal. Por consiguiente, el actor tiene derecho al reconocimiento de las cesantías y los intereses adeudados por el período en que laboró como docente municipal, situación que generó de manera correlativa intereses moratorios desde el incumplimiento del deber legal del empleador y la sanción moratoria solicitada inicialmente en la demanda.

16. Alegó su desacuerdo frente a la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva señalada por el a quo en el fallo controvertido, toda vez que pese a la incorporación al FOMAG, el período respecto del cual no se ha realizado la consignación es el causado desde la fecha de vinculación al municipio hasta el 2005, razón por la cual, el municipio de Sincelejo es la entidad que debe comparecer al litigio, dado que su obligación laboral respecto del demandante, aun se encuentra en mora.

III.- CONSIDERACIONES

17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin 15 FF. 118 a 121 del expediente. que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 3.1 Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por

la parte demandante, le corresponde a la Sala:

18. Establecer si el demandante en su calidad de docente vinculado al sector

oficial a partir de 1995, es beneficiario del sistema anualizado de cesantías que regula a los servidores públicos del nivel territorial, y en tal virtud le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses, a la sanción moratoria y los intereses moratorios por el incumplimiento frente a la consignación de la aludida prestación social desde la vinculación a la afiliación al FOMAG.

19. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; (iii) Antecedentes jurisprudenciales frente a improcedencia de aplicar un test de igualdad respecto de regímenes de cesantías diversos y el principio de favorabilidad; y (iv) Solución del caso. 3.2 Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público.

20. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas

(cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

21. En lo concerniente a la liquidación de esta prestación social, el legislador previó diversos sistemas cuyas disposiciones y características se describen a continuación: i) Régimen retroactivo.

22. Se encuentra previsto en la Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas

disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», la cual en su artículo 17 creó el auxilio de cesantías como una prestación social de los empleados y obreros del orden nacional de carácter permanente quienes gozarían de esta prestación social en los siguientes términos: «a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.»

23. La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras», extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previó en el parágrafo del artículo 1º, la siguiente disposición: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la

carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. (Se resalta).

24. En el artículo 2º ibidem se consagró la forma de liquidación de cesantías de los

asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. Así, para su cómputo se tiene en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones y se aplican las reglas del Decreto 2567 de 194616 que en su parte pertinente estableció: “Artículo 1º.- El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará 16 El Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el artículo 22 de la Ley 6 de 1945 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. Parágrafo. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales.” (Se destaca)

25. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 «Sobre auxilio de cesantía» 17, en su artículo 1º reiteró el precepto normativo consagrado en la Ley 65 de 1945 relativo

a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial y en el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituye el último sueldo o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración haya variado en los 3 últimos meses, así: «Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. […] Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales

como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. […]»

26. Así las cosas, se concluye que el régimen retroactivo tiene las siguientes características: 17 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 12, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944. i) Destinatarios: servidores públicos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que no manifiesten su renuncia expresa al régimen para trasladarse al anualizado; ii) Liquidación: Con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; iii) Intereses: No los contempló. ii) Sistema anualizado de cesantías.

27. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»18 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de

cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)19, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»

28. El Decreto 1582 de 199820 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos:

18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 19 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 20 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con

los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

29. El nuevo sistema contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199021, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 199822, previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación. Dice la norma: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes

características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trab

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