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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2012-00086-01(1703-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2012-00086-01(1703-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - No acumulación de tiempos de servicios prestados en establecimientos nacionales / PENSIÓN GRACIA – Acumulación de tiempos prestados en cualquier época / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Compatibilidad De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para

aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTES INTERINOS / ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES /DOCENTE HORA CÁTEDRA La Sala considera que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina, por vinculación temporal, o bajo la figura de las órdenes de autorizaciones laborales, o de servicios por hora cátedra, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, pues como ya se ha expuesto, estos docentes ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, y por lo tanto, se considera como relevante, que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2414-14.

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTE VINCULADO CON

INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN EL

FONDO EDUCATIVO REGIONALNaturaleza / DOCENTES REMUNERADOS

CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES O SITUADO FISCAL – Naturaleza Considera pertinente la Sala aclarar, que si bien es cierto la vinculación del actor efectuada mediante el Decreto 106 de 1993 por el Alcalde Municipal de San Marcos – Sucre, cuenta con la aprobación del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Sucre, también lo es, que de acuerdo al criterio unificado de esta Sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-0468301 (3805-2014), lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, es decir, que no obstante los recursos fueran de origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad territoriales de rentas exógenas. Así las cosas, es dable inferir, que los docentes territoriales y/o

nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por la intervención en la vinculación del docente, del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, pues como se dijo en líneas anteriores, estos dineros una vez son transferidos al ente territorial, forman parte de su presupuesto propio, y en tal virtud, el nombramiento que haga la autoridad local, en este caso, el Alcalde del Municipio de San Marcos - Sucre, le dan la calidad de docente municipal o territorial al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14. PENSIÓN GRACIA – Requisitos / EDAD / TIEMPO DE SERVICIOS / BUENA CONDUCTA Concluye la Sala, que el demandante acreditó haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, y ejerció la docencia oficial en tal condición durante 23 años, 1 mes y 8 días, es decir, que superó los 20 años exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, los cuales alcanzó el 14 de enero de 2009, y en tal sentido, cumplió los requisitos del tiempo de servicio y de la vinculación exigida en las normas que rigen la pensión gracia. Dilucidado lo anterior, observa la Sala, que el accionante cumplió el requisito de la edad, pues

nació el 24 de septiembre de 1957, es decir que alcanzó los 50 años de edad el 24 de septiembre de 2007, según información contenida en la copia del Registro Civil de Nacimiento. También se vislumbra, que el actor desempeñó su profesión con buena conducta, honradez y consagración, pues del acervo probatorio, no se denota sanción disciplinaria impuesta en su contra, ni en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 13 de agosto de 2010, ni información que ponga en duda la buena conducta que se predica del docente que pretenda obtener el reconocimiento de la pensión gracia, como lo exige el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 114 de 1913, razón por la cual, se encuentra demostrada ésta condición. PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL-Interrupción A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, a partir del 14 de enero de 2009, fecha en que cumplió los 20 años de servicio docente, sin prescripción trienal, teniendo en cuenta que el actor interrumpió el término prescripción con la petición de la reclamación del derecho elevada el 7 de septiembre de 2010, y aunado a ello presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la misma.

PENSIÓN GRACIA / INTERESES MORATORIOS -Improcedencia

En lo que tiene que ver con los intereses de mora que reclama el actor, es importante recordar, que la pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema, y en tal sentido, la Sala estima que la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia esta pretensión no está llamada a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.:

1045-17.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00086-01(1703-14)

Actor: JAIRO ANTONIO TEJADA OLIVERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia – Validez de los

servicios docentes por horas cátedra y con vinculación interina - Origen de los recursos – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Antonio Tejada Olivero contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Jairo Antonio Tejada Olivero, presentó demanda2 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 039075 del 16 de febrero de 2011, expedida por el Liquidador de La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL3, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la PAP 052392 del 6 de mayo de 2011, signada por el agente liquidador de CAJANAL, que confirmó la decisión tomada en el acto principal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 4 de noviembre de 2008, sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho; se realicen los reajustes de ley; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene en costas a la UGPP, y que el fallo sea

cumplido en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el accionante cumplió 50 años de edad el 24 de septiembre de 2007, y completó los 20 años de servicio docente territorial en el Departamento de Sucre de la siguiente manera: primero, vinculado desde el 21 de julio de 1980 hasta el 16 de julio de 1981, luego a través de varias órdenes de prestación de servicio por 1 Con informe de la Secretaría de la Sección del 5 de junio de 2015, visible a folio 378. 2 Folios 29 a 41, 3 En adelante CAJANAL. términos interrumpidos desde el 28 de abril de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1993; y finalmente a través de varios nombramientos desde el 24 de noviembre de 1993 hasta la actualidad4. Sostuvo, que solicitó el 7 de septiembre de 2010 a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el actor no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, y tampoco pueden ser tenidos en cuenta cargos administrativos. Indicó, que interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, pero CAJANAL confirmó el acto recurrido, en el cual precisó, que no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicio ejercidos a través de órdenes de prestación de

servicio desde el 28 de abril de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1993, toda vez que esta clase de vinculación no genera algún tipo de prestación social. Por otro lado reiteró, que la experiencia acreditada desde el 1º de octubre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2008 fueron laborados como docente nacional, los cuales tampoco son válidos para efectos de la pensión gracia. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989; y el Decreto Ley 2277 de 1979. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, planteó que la entidad demandada desconoció el derecho aludido a pesar de cumplir todos los requisitos de ley para su reconocimiento, decisión que 4 Fecha de la presentación de la demanda [21-sep-2012]. no comparte. 1.4 Contestación de la demanda. La UGPP como sucesor procesal de CAJANAL5, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6, al considerar que no se pueden computar los tiempos de

servicio ejercidos a partir del 1º de enero de 1990, que son considerados nacionales, pues la Ley 91 de 1989 estableció que sólo se reconocerá la pensión gracia a quienes hubieran completados todos los requisitos a la entrada en vigencia de la citada ley, es decir, a 31 de diciembre de 1989, y en tal sentido, el actor no completaría los 20 años de servicio docente exigidos en la Ley 114 de 1913 como docente territorial o nacionalizado. 1.5 La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19138, 116 de 19289, 24 de 194710 y 43 de 197511, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que el demandante en efecto prestó sus servicios al magisterio bajo la modalidad de hora cátedra externa, vinculado a través de «autorización de prestación de servicios» en los años lectivos entre 1989 y 1993, que en su sentir no son válidos para efectos de la pensión gracia, porque no 5 Según vinculación que se le hiciere al proceso mediante Auto del 11 de julio de 2013, visible a folios 91 a 93. 6 Folios 262 a 266. 7 Folios 317 a 326. 8 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 9 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

10 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. constituyen una verdadera vinculación laboral con la administración pública, por ende, concluyó que no acreditó la vinculación territorial o nacionalizada, ni los 20 años de servicio bajo tal condición. Por otro lado, añadió, que mientras no sea reconocida la relación laboral en otro fallo judicial respecto de la experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberán ser desestimados en cuanto a pensión gracia se refiere. 1.6Recurso de apelación12. El demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda al manifestar su desacuerdo con aquella bajo tres aspectos que se pueden concretar en dos asuntos fundamentales: el primero, disiente de que sea necesario constituir la relación laboral mediante fallo judicial respecto de aquellos servicios docentes ejercidos bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicio, porque la vinculación al servicio docente mediante hora cátedra externa si constituye una verdadera relación laboral; y el segundo, afirma que si prestó sus servicios al magisterio como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues mediante Resolución 016 del 21 de julio de 1980, fue nombrado como

maestro para desempeñar sus funciones en la Escuela Rural Construcción de Cuatro Bocas en el Municipio de San Marcos – Sucre. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre13, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada UGPP alegó de conclusión14, indicando que la vinculación bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios no es una verdadera vinculación laboral, razón por la cual, solicita que se desestimen los tiempos de servicios prestados entre 1989 y 1993. 12 Folios 330 a 336. 13 Folios 367 a 373. 14 Folio 377. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así

servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación15 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar si los tiempos de servicios prestados bajo la figura de órdenes de autorizaciones laborales o de servicios por hora cátedra, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia; o si es necesario que 15 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. previamente se constituya la relación laboral respecto de los servicios prestados bajo esta modalidad mediante fallo judicial, para adquirir el derecho mencionado. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si el demandante cumple todos los requisitos para hacerse merecedor de la pensión gracia, en especial establecer si estuvo vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión

gracia, y en particular el requisito del tiempo de servicio a través de horas catedra y la manera de acreditarlo; y ii) el análisis del caso concreto. 2.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos17: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no 16 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192818, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1519 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 18 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión20. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad

que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]21. Respecto del ejercicio de la docencia bajo la figura de órdenes laborales o de autorización de servicios por hora cátedra, tenemos que traer a colación, la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda del 22 de enero de 201522, la cual vale la pena citar in extenso, de la siguiente manera: CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA CÁTEDRA En el sub examine A quo consideró que el período prestado por la demandante como docente externa de hora catedra comprendido entre los

años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre. Por su parte la actora mostró su inconformidad con lo expresado por el Tribunal por considerar que en dichas anualidades se encontraba vinculada mediante una relación laboral por cuanto sus nombramientos los realizó directamente la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. Además, ese lapso tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, pues así lo estipuló el literal a) del artículo 11 del Decreto 259 de 1981 al establecer que más de 12 horas de cátedra dictadas por un docente son equivalentes a un año de servicios. El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas

para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el 21 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Rad. 0775-2014. resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” La precit

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