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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2012-00114-01(4192–14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2012-00114-01(4192–14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Presentación. Interrupción del término de caducidad / CONCILIACION EXTRA JUDICIAL – Reanudación del término de caducidad. Conteo del término Que el medio de control fue presentado en forma extemporánea, ya que de acuerdo con la fecha de notificación del acto demandado, esto es, el 14 de febrero de 2012, el actor disponía hasta el 15 de junio del mismo año para presentar la demanda; sin embargo, el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría el día 13 de junio de 2012 cuando faltaban 3 días para cumplirse el término de los 4 meses señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En segundo lugar, se observa que la conciliación se declaró fallida de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría el 13 de agosto de 2012; y como quedaron pendientes 3 días, el último plazo para presentar la demanda fue el 16 de agosto de 2012, y como quiera que la demanda se presentó ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el día 16 de octubre de 2012, ya para esta fecha había vencido el término de cuatro meses para interponer la demanda, por tanto, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 164

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad.

Conciliación prejudicial. Conteo del término El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempla cuatro eventos que pueden presentarse con el trámite de la conciliación: 1) Que haya acuerdo conciliatorio; o 2) Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija; o 3) Que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o 4) Que se venza el término de los tres meses previsto en el artículo 20 de la misma ley. Y del mismo artículo hace la aclaración al contener la frase “lo que ocurra primero”; y en el caso en estudio lo que ocurrió primero fue la expedición de las constancias sobre la falta de acuerdo conciliatorio expedidas por la Procuraduría General de la Nación; por tanto a partir del día siguiente a la expedición de la respectiva constancia por el Ministerio Público, se reanuda el término de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00114-01(4192–14)

Actor: PROSPERO ISAAC REGINO CASTRO

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACION

– IMDER

ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DECISION DE EXCEPCIONES LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 22 octubre de 2014 (fl. 215), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y terminado el proceso. Al respecto: A N T E C E D E N T E S El señor PROSPERO ISAAC REGINO CASTRO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACION “IMDER” de Sincelejo, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENS “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio fechado el 31 de enero de 2012 y en el oficio No. DG No 1 - // - 059 del 14 de febrero de 2012 emanados del despacho de la Gerencia del INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECRECACION “IMDER”, que dan respuesta al escrito de agotamiento de vía gubernativa radicado el 12 de enero de 2012 ante el despacho de la Gerencia. El INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECRECACION “IMDER” se encuentra Representado Legalmente por el Dr. JAIRO ESCOBAR TORRENS, o quien haga sus veces. “SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho la Entidad demandada Representada por el Dr. JAIRO ESCOBAR TORRENS, o quien haga sus veces,

reconozca y cancele los siguientes conceptos: “2.1. Que se reconozca y cancele al señor PROSPERO REGINO CASTRO la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantía y de los intereses de las cesantías en el período comprendido del 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, este derecho se adquiere desde el primer incumplimiento del deber legal (15 de febrero de 2003) y hasta que se verificó el pago total de la obligación, mediante Resolución No 240 del 3 de Julio de 2009. “2.2. Que se reconozca y cancele el interés legal del 12% anual a que hace referencia el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde la causación del derecho, es decir desde la vigencia fiscal 2002 y hasta que se verificó el pago total de la obligación, según Resolución No 196 del 10 de Junio de 2009 (…)” (fl. 3). LA DECISION APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre en desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, procedió a resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, la cual fue decidida señalándose que no le asiste razón al aducir que el acto que se debe reprochar es la resolución que reconoció el derecho prestacional, esto es, las cesantías, como quiera que el actor debía acudir nuevamente a la administración con el objeto de reclamar la

posible generación de la sanción moratoria por el no pago oportuno o consignación de las cesantías anualizadas lo cual dice que ocurrió en este caso, y como la decisión fue negativa ésta se erige como el pronunciamiento administrativo definitivo a demandar. En consecuencia negó la excepción así planteada por la entidad demandada. En seguida, el a quo procedió de manera oficiosa al estudio de la excepción de caducidad, así: Manifestó que se encuentra acreditado que el demandante acudió a la administración, en ejercicio del derecho de petición, a solicitar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el período 2002 a 2004, lo cual se decidió a través del Oficio de 31 de enero de 2012 y confirmado con el Oficio No DG No 1-//-059 de 14 de febrero de 2012; decisiones que se constituyen en un pronunciamiento definitivo frente a lo solicitado y que no revive una nueva actuación administrativa que implique el surgimiento de nuevos términos para acudir ante el operador judicial, pues, no evidenció que se hubiese agotado antes la vía gubernativa frente al mismo asunto. Señaló que el mencionado oficio se notificó al actor el mismo día de su expedición; y que de conformidad con el literal d), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de cuatro meses para que se configure la caducidad venció el 15 de junio de 2012. El término de caducidad se suspendió el 13 de junio de 2012 por la presentación de la solicitud de la conciliación ante la Procuraduría Delegada

ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y que para completarse faltaban 3 días. Indicó que el demandante en el acápite de “oportunidad para presentar la demanda”, dijo que una vez agotada la vía gubernativa presentó oportunamente la conciliación prejudicial y luego la demanda el día 14 de agosto de 2012, la cual fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo quien la remitió al Tribunal Administrativo de Sucre por competencia. Que esta demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por auto de 4 de octubre de 2012 y que el demandante la retiró el 16 de octubre de 2012. Informó que el demandante sostuvo que esa demanda inicial interrumpió la caducidad, y que en consecuencia, como quiera que quedó pendiente un día para la configuración de la caducidad, pues, fue presentada el 14 de agosto de 2012 y que el término vencía el 15 de agosto de ese año, la demanda se presentó en tiempo, ya que fue radicada el mismo día de su retiro, esto es, el 16 de octubre de 2012. El Tribunal de instancia consideró que la demanda inicial no interrumpió la caducidad del medio de control. Que la jurisprudencia ha sostenido que el período de la caducidad es uno solo y que finaliza o subsume cuando el demandante presenta la demanda dentro de la oportunidad legal. Agregó que el legislador estableció que el instrumento o procedimiento que suspende la caducidad es la presentación de la conciliación ante el Ministerio Público, de conformidad con las Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009, y el Decreto Reglamentario 1716 de 2009.

Afirmó que el actor no puede pretender que la demanda presentada inicialmente el 14 de agosto de 2012, y posteriormente rechazada el 9 de octubre del mismo año, se tenga en cuenta como el instrumento que interrumpió la caducidad y que eventualmente lo habilita nuevamente para acudir al juez administrativo, ya que esa demanda agotó el término de caducidad, el cual solo se presenta una sola vez. Concluyó que como la demanda se radicó el 16 de octubre de 2012, se percibe con claridad que el medio de control se encuentra afectado del fenómeno de la caducidad. En consecuencia declaró de manera oficiosa la excepción de caducidad (fl. 202 a 212). EL RECURSO DE APELACION La parte demandante manifestó que el derecho administrativo tiene una técnica para efectos de la presentación de la demanda y bien diferenciado lo que son los institutos jurídicos de la caducidad y la prescripción, y que estos términos no se pueden prorrogar por la ocurrencia de otro fenómeno, además que sería interesante que la segunda instancia analizara las circunstancias fácticas que rodearon la presentación de esta demanda. Señaló que la demanda había sido presentada inicialmente dentro de la oportunidad procesal y correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre mediante radicado No 201200036, y fue rechazada porque no se subsanaron en tiempo unos formalismos y que la parte demandante no corrigió dentro del término esos errores. Agregó que una vez rechazada se retiró por el apoderado y fue presentada nuevamente en la misma fecha. Argumentó que si bien existe una técnica jurídica en materia contenciosa frente a

la caducidad, el rechazo inicial fue por unos meros formalismos y por no haber subsanado la demanda en tiempo hoy se están cercenando unos derechos que le corresponden al demandante ya que personas que se encuentran en la misma situación y que en su oportunidad el apoderado que los representaba subsanó sus demandas obtuvieron sentencia favorable en primera y segunda instancia. Dijo que el Consejo de Estado debe analizar las premisas que rodearon el rechazo de la demanda y su posterior presentación en aras de que exista un pronunciamiento frente a la caducidad en segunda instancia y se proceda a revocar, y por tanto, se admita la demanda (CD: minuto 17:10) C O N S I D E R A C I O N E S La Sala procede al estudio del recurso de apelación que el apoderado del señor PROSPERO ISAAC REGINO CASTRO presentó contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y como consecuencia la terminación del proceso.

LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 1437 DE 2011

Sobre las excepciones y la oportunidad que tiene la parte demandada para proponerlas, se debe acudir al artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…)

3. Las excepciones (…)” (Se resaltó).

La excepción hace parte de la potestad que tiene el demandado de presentar oposición al derecho que el demandante le reclama, y en el caso del procedimiento contencioso administrativo, es en la contestación de la demanda donde se proponen las excepciones con las cuales se pretende o se busca anular el derecho del actor. TRAMITE DE LA EXCEPCIÒN El mismo artículo 175, en el parágrafo 2º, dispone: “Parágrafo 2º. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. DECISION DE LAS EXCEPCIONES El artículo 180, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, consagró las excepciones que se pueden formular en el proceso contencioso administrativo, lo mismo que la forma y oportunidad en que se resuelven. La norma dispone: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de las excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosas juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (Se resaltó). PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION De conformidad con los artículos 125, 180, numeral 6, y 243 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el recurso de apelación. Dicen estas normas: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. “Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia inicial que se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

6. Decisión de las excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. “Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso (…)” (Se resaltó) C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico En el presente caso consiste en establecer si de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, la demanda del señor PROSPERO ISAAC REGINO CASTRO, se presentó dentro de los 4 meses señalados en la citada disposición.

La Normatividad Aplicable El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del Medio de Control del artículo 138 ibídem, dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

“(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. Conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad del Medio de Control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. La Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se regulan aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, en el artículo 21 dispone: “Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se subrayó).

Cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad, se suspende en cuatro oportunidades, según el caso:

1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio.

2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija.

3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.

4. Hasta que se venza el término de tres (3) meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley.

El mismo artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al final señala que lo que ocurra primero, que la suspensión solo procede por una sola vez y que no se puede prorrogar. El artículo 2º de la Ley 640 de 2001, mencionado en el artículo que se ha citado anteriormente, contempla las constancias que el conciliador debe expedir al interesado indicando la fecha de presentación de la conciliación y de su celebración con la expresión sucinta del objeto de aquella; y por su parte el artículo 20 de la misma normatividad, también aludido en la norma transcrita, se refiere a que la audiencia se debe intentar en el menor tiempo posible y que en todo caso tendrá que llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempla cuatro eventos que pueden presentarse con el trámite de la conciliación: 1) Que haya acuerdo conciliatorio; o 2) Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija; o 3) Que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640

de 2001; o 4) Que se venza el término de los tres meses previsto en el artículo 20 de la misma ley. Y del mismo artículo hace la aclaración al contener la frase “lo que ocurra primero”; y en el caso en estudio lo que ocurrió primero fue la expedición de las constancias sobre la falta de acuerdo conciliatorio expedidas por la Procuraduría General de la Nación; por tanto a partir del día siguiente a la expedición de la respectiva constancia por el Ministerio Público, se reanuda el término de la caducidad. DEL CASO EN CONCRETO Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del tribunal de prosperar oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control, se procede en seguida al estudio de la documental allegada al expediente, así:

1. El señor PROSPERO ISAAC REGINO CASTRO presentó derecho de petición ante el Gerente General del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses por el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (fl. 23 a 25).

2. Mediante el Oficio de fecha 31 de enero de 2012, el Gerente del mencionado instituto contestó el derecho de petición y no accedió a la solicitud del demandante

(fl. 26 a 29).

3. El actor presentó recurso de reposición contra la decisión contenida en el Oficio de fecha 31 de enero de 2012 (fl. 30 a 36), el que se decidió a través del Oficio

No. DG No 1 // - 059 del 14 de febrero de 2012 confirmándose la decisión de no

acceder al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (f. 37 a 39). Copia de dicha decisión fue entregada el día 14 de febrero de 2012 (fl.39).

4. De acuerdo con la fecha en que se recibió copia del acto por medio del cual se comunica que no se repone el oficio objeto del recurso de reposición, se disponía del término de cuatro (4) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, había plazo hasta el 15 de junio de 2012, según las previsiones del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. El término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría 44 Judicial II, lo que ocurrió el 13 de junio de 2012

(fl. 40); es decir, faltando 3 días para vencerse el plazo para instaurar la demanda.

6. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 13 de agosto de 2012 y se declaró fallida, de acuerdo con la constancia de la misma fecha (13 de agosto de 2012) (fl. 42). Por tanto, a partir del día siguiente, se reanuda el término de caducidad, por tanto, el demandante disponía de 3 días hábiles para presentar la demanda, los cuales se extendían hasta el 16 de agosto de 2012.

7. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el día 16 de octubre de 2012, en la Dirección Seccional de la Rama Judicial , Oficina Judicial de Sincelejo (fl. 9).

8. Mediante auto de 14 de noviembre de 2012, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda para que se corrigiera en dos puntos: 1) Anexar la prueba sobre la existencia y representación legal del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación y 2) Aportar la dirección electrónica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto se concedieron 10 días (fl. 45).

9. La parte actora allegó la dirección electrónica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y copia del Acuerdo No 39 de 2 de diciembre de 1995, por el cual se creó el mencionado instituto (fl. 47 a 58).

10. Por medio del auto de 3 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el trámite respectivo conforme a lo dispuesto por el 171 de la Ley 1437 de 2011 (fl 61).

11. El 2 de abril de 2013, el instituto demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor y formuló la excepción de caducidad. Además allegó los antecedentes administrativos (fls. 74 a 113).

12. La parte actora descorrió el traslado de la excepción oponiéndose a la prosperidad de la misma (fl. 114).

13. A través del auto de 20 de junio de 2013 se convocó a las partes a la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 120); el 24 de junio del mismo año, el apoderado de la parte demandada solicitó aplazamiento

de la audiencia y con el auto de 3 de julio de 2013 se accedió a la solicitud presentada sobre el aplazamiento (fl. 136), la cual se programó para el 2 de agosto de 2013 (fl. 154).

14. El 2 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Inicial y el Magistrado Ponente declaró probada de oficio la excepción de caducidad (fl. 160 a 170). Esta decisión fue objeto de apelación (fl. 170); y mediante providencia de 17 de marzo de 2014, el Consejo de Estado revocó la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de magistrado ponente, en el trámite de la Audiencia Inicial, en razón a que la decisión de declarar probada la excepción no se tomó por la respectiva sala de decisión sino por el ponente (fl. 178 a 180).

15. Por medio del auto de 22 de agosto de 2014, se convocó nuevamente a la Audiencia Inicial (fl. 193), la cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2014 (fl. 202 a 212), y en ésta audiencia se declaró probada la excepción de caducidad decisión que fue tomada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y es el objeto del recurso de apelación (fl. 210).

Lo consignado en precedencia permite llegar a las siguientes conclusiones: En primer lugar, que el medio de control fue presentado en forma extemporánea, ya que de acuerdo con la fecha de notificación del acto demandado, esto es, el 14 de febrero de 2012, el actor disponía hasta el 15 de junio del mismo año para

presentar la demanda; sin embargo, el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría el día 13 de junio de 2012 cuando faltaban 3 días para cumplirse el término de los 4 meses señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En segundo lugar, se observa que la conciliación se declaró fallida de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría el 13 de agosto de 2012; y como quedaron pendientes 3 días, el último plazo para presentar la demanda fue el 16 de agosto de 2012, y como quiera que la demanda se presentó ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el día 16 de octubre de 2012 (fl. 9), ya para esta fecha había vencido el término de cuatro meses para interponer la demanda, por tanto, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En tercer lugar, en la sustentación del recurso de apelación, el abogado de la parte actora señaló que la demanda había sido presentada inicialmente dentro de la oportunidad procesal y correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre mediante radicado No 201200036, y que fue rechazada porque no se subsanaron en tiempo unos formalismos. Además que la demanda se retiró y se presentó en la misma fecha. En relación con lo manifestado por el apoderado del actor, se establece que no le asiste razón en su dicho porque de acuerdo con lo estudiado y

analizado, no se encontró constancia de que la demanda hubiese sido rechazada, retirada y presentada nuevamente; por el contrario, se observó que fue inadmitida conforme al auto de 14 de noviembre de 2012 (fl. 45), que se corrigieron los errores anotados (fl. 47 y siguientes) y que a través del auto de 3 de diciembre de 2012, se admitió y se ordenó el trámite señalado en la ley (fl. 61). Por tanto, lo señalado en la sustentación del recurso de apelación no encuentra soporte probatorio en el presente proceso. Así, pues, de acuerdo con las disposiciones estudiadas y la documental allegada al proceso, se establece que en este caso el medio de control se presentó por fuera de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a instaurar la demanda contra un acto administrativo de contenido particular y concreto como son los impugnados en esta oportunidad. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de fecha 3 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decidió declarar probada de oficio la excepción de caducidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se decidió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor PROSPERO ISAAC

REGINO CASTRO contra el Instituto Municipal de Deporte y la Recreación de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, y déjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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