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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2012-00285-01(1939-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2012-00285-01(1939-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, tendrían el mismo interés salarial y prestacional que la parte actora en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00285-01(1939-19)

Actor: BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS

Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Impedimento Decreto 01 de 1984

Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Berena Esther Toscano Cabarcas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 704 del 28 de junio de 2011, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sobre el 70%de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, y ii) Resolución No. 4879 de 02 de septiembre de 2011, proferida Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, a través del cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 704 del 28 de junio de 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron se reconozca y pague la reliquidación de las diferencias prestacionales de la prima especial de servicios, desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que ocupe el cargo de Juez de la República. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo en el planteamiento y resultado del proceso, dada su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda de la referencia fue radicada el 29 de febrero de 20121, por lo que su trámite debe regirse por las reglas contenidas en el Código Contencioso

Administrativo (CCA). En ese escenario, conforme con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 160A ibídem2, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. Análisis de la Sección 1 Folio 44. 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite». El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las que preveía el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hoy día debe atenderse el artículo 141 del Código General del Proceso3,

cuyo numeral 1.º dispone: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, tendrían el mismo interés salarial y prestacional que la parte actora en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio de 2014; expediente nro. 25000233600020120039501 (IJ); demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero. se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO

CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

APC

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