CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00025-01(4710-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00025-01(4710-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factor salarial / RELIQUIDACION PENSIONAL - Inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio / FACTOR SALARIAL - Enunciativo / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación / VIATICOS - No son factor salarial Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado y las directrices trazadas por los Jueces de la República en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido que para tales efectos se tengan en cuenta todos los factores que constituyen salario, entendiendo como tal todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En suma, aquellos acrecimientos que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. De acuerdo a lo anterior, el acto de reconocimiento pensional, Resolución No. 1298 de 10 de mayo de 2004advirtió que el actor se encontraba en el régimen de transición mencionado, pero efectuó la liquidación con “…el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta, incrementados con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) obteniéndose un ingreso base de liquidación de $3.071.395, al cual se le aplica el
monto que le corresponde, en este caso el 75%, en cuantía de $2.303.546, conforme lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.”. Significa lo anterior, que no se atendió al régimen anterior, que como se vio es el que rige la situación pensional del señor Hernández Osorio, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985; circunstancia que converge en la orden de reliquidación, como es la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 21 de abril de 2003 al 22 de abril de 2004, tiempo durante el cual, conforme a los certificados de factores salariales aportado, se tiene que en ese último año de servicios el demandante percibió además de la asignación básica, factores como subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios prima de navidad prima de vacaciones y viáticos , factores estos a los que acudió el Tribunal para emitir la orden de restablecimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1045 DE
1978 PENSION DE JUBILACION - Descuento para aportes de seguridad social / FACTOR SALARIAL - Incluir en el cálculo actuarial En el caso bajo estudio, el a quo consideró que al actor le asiste el derecho a que la entidad le reliquide la pensión, pero precisando que si sobre los factores allí señalados no se habían efectuado los aportes, la entidad podría compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas. No discute la Sala que la
doctrina de esta Corporación, señala que “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”. Lo anterior, en tanto la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. No obstante, es necesario precisar que en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, por lo que para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00025-01(4710-13)
Actor: CIRO ANTONIO HERNANDEZ OSORIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: FALLO LEY 1437 DE 2011
Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
I. ANTECEDENTES
1. EL MEDIO DE CONTROL1
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1298 de 10 de mayo de 2004 y 0659 de 30 de marzo de 2005, a través de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, respectivamente. De igual manera solicitó la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio de
la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, frente a la petición de 3 de octubre de 2012, referente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, conforme a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, en síntesis, se le ordene a la entidad accionada reliquidar su pensión de jubilación, desde el 19 de abril de 2004, hasta la fecha de la sentencia, con el incremento de la mesada pensional inicial a la suma de $3.049.216.7, como consecuencia de la aplicación de nuevos factores salariales, tales como el subsidio de alimentación, la bonificación, las primas de servicios, navidad, de vacaciones y viáticos percibidos por el demandante durante su último año laboral, además de la asignación básica mensual, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año. Conjuntamente pidió que se le pague el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 19 de abril de 2004 hasta cuando se efectúe la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor pensional, con los incrementos anuales de ley. Que las sumas resultantes sean indexadas, que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, agencias en derecho y se dé el cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo.
1 Ver folios 2 y s.s.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Relató la demanda que el actor prestó sus servicios al sector público, por lo cual cotizó al ISS un total de 8.366 días, equivalentes a 1198 semanas. Que al cumplir los 20 años de servicios y 55 años de edad le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Instituto de los Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 1298 de 10 de mayo de 2004, en cuantía de $2.303.546, con base en la Ley 33 de 1985, pero el IBL conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Solicitó la reliquidación pensional que fue resuelta mediante la Resolución No. 659 de 30 de marzo de 2005, a través de la cual se le incrementó el monto pensional a $2.539.886 pesos. Pero nuevamente, el 3 de octubre de 2012, solicitó ante la entidad la reliquidación pensional, sin obtener respuesta a la fecha de la presentación de la demanda. Expresó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia dicha norma contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios y en consecuencia, la norma aplicable a su caso se trata de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual, debió tomarse para liquidar la pensión de jubilación la asignación básica del último año de servicios, con la inclusión de factores tales como el subsidio de alimentación, la bonificación, las primas de servicios, navidad,
vacaciones y los viáticos, percibidos por el demandante durante su último año laboral, con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes a pensión. Que con ello, la mesada pensional del solicitante debió ascender a $3.049.216 pesos, a partir del 19 de abril de 2004, suma que consideró debía ser indexada y reajustada conforme a los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y llevada al valor presente al momento de emitirse la sentencia que resuelva de fondo el asunto.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 2 Visible a folios 7 y ss. 3 Folios 12 y ss.
Se invocó en la demanda la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 7 de junio de 1978. Como concepto de violación, indicó que la pensión fue reconocida en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico en tanto que se desconoció la situación del demandante, al estar cobijado por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, para la fecha de entrada en vigencia del mencionado sistema general de pensiones había laborado por más de 15 años de servicios al Estado y adicionalmente, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual debió liquidarse su pensión de jubilación atendiendo a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985 en concordancia con el artículo 42 del
Decreto 1042 de 1978.
4. OPOSICIÓN4
COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, en escrito de oposición a las pretensiones del actor, al señalar, en síntesis, que no siempre todos los factores devengados deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales y en cada caso particular debe precisarse su alcance. Señaló que no es posible decir que todos los factores “devengables” son computables sólo por el hecho de aparecer en una certificación sino que se debe resolver el caso conforme a derecho y para ello se debe delimitar la normatividad aplicable a ellos. Coligió entonces, que la liquidación efectuada por el ISS se encuentra ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta los factores certificados por el empleador, también exigidos por la Ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta del requisito de procedibilidad para poder demandar y, caducidad de la acción. 4Visible a folios 67 y s.s.
II. LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de providencia de 25 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional, a partir del 19 de abril de 2004, en cuantía del 75% del salario promedio devengado por el actor, durante el último año de servicios (20032004), incluyendo además de la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los viáticos, con la salvedad, que si sobre ellos
no se habían efectuado aportes, la entidad podría compensarlos posteriormente; ordenó pagar el valor correspondiente a las diferencias en las mesadas dejadas de cancelar y declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2010. Denegó las demás solicitudes, condenó en costas a la parte demandada y fijó las agencias en derecho, a favor de la parte demandante, en cuantía del 2% de las pretensiones reclamadas, es decir $588.450 pesos. Para arribar a las anteriores decisiones, el Colegiado realizó un recuento acerca del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación pensional de los empleados del sector público, los factores salariales a tener en cuenta y finalmente, explicó el régimen normativo de la pensión compartida y de aquellos empleados vinculados al SENA. Basó su decisión en el acervo probatorio allegado por el demandante, del cual destacó el reconocimiento pensional al actor, efectuado a través de la Resolución No. 1298 de 10 de mayo de 2005, por parte del ISS, en la modalidad por aportes bajo el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985; luego se refirió a la reliquidación efectuada a través de la Resolución No. 0659 de 30 de marzo de 2005 y finalmente, trajo a colación que el 2 de octubre de 2012, el demandante elevó nueva solicitud para que se atendiera por parte de COLPENSIONES al promedio de los factores salariales y demás sumas de dinero que recibió como contraprestación directa de sus servicios, sin que obtuviera respuesta alguna de la
entidad. 5 Visible a folios 133 y s.s. Consideró que la actuación administrativa de COLPENSIONES no tuvo en cuenta lo señalado por la Ley 33 de 1985, en donde la pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales y demás sumas de dinero recibidas por el trabajador como contraprestación directa de su labor, percibidas durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes, con lo que dijo, se desconoció el régimen de transición señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
III. LA APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES, presentó recurso de apelación en escrito que obra a folios 156 y s.s., en el cual señaló que se debe revocar la sentencia impugnada toda vez que en las resoluciones aportadas con la demanda se prueba que la pensión de vejez que se le reconoció al demandante se fundamentó en lo señalado en la Ley 33 de 1985, la cual exige 60 años para el hombre y 20 años de servicio como funcionario público, reconociéndosele un 75% del ingreso base de liquidación.
Explicó que debe tenerse en cuenta el principio de inescindibilidad de la norma, por lo que no puede aplicarse lo más favorable de una norma u otra a la situación y que por ello, si al demandante se le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo señalado por la Ley 33 de 1985, ésta debe acogerse con todas sus condiciones, sin que se pueda solicitar la aplicación de un beneficio dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.
Apuntó que no se debe condenar a la entidad demandada en tanto que al demandante se le liquidó la asignación pensional con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio conforme a lo señalado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con el artículo 3° que dispone que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán con base en los factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que mal podría incluirse un factor sobre el que no se hicieron aportes. Que además el demandante en ninguna parte del acápite de pretensiones de la demanda ni en su corrección posterior indica expresamente cuales son los factores salariales percibidos durante su último año de servicio.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada (fl. 175).
Posteriormente, por auto de 3 de septiembre de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante consideró en esta oportunidad6 que debía confirmarse la sentencia apelada, al encontrarse cobijado por el régimen de transición pensional, señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón que impone como aplicables a su caso, las previsiones normativas de las Leyes 33 y
62 de 1985 para el reconocimiento pensional, al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, pero de manera correcta y no como lo entendió la entidad accionada que tomó para la liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, excluyendo factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, artículos 3° y 45. El apoderado de COLPENSIONES7 señaló que ésta se trata de una pensión por aportes, por lo que tiene una particular forma de liquidación, conforme a lo señalado por la Ley 71 de 1988 y como lo señaló el Consejo de Estado, Sección 6 Escrito que obra folios 194 y s.s. 7 A folios 218 y s.s Segunda, Subsección “B”, de 18 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 2322-08, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Luego, dijo que en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda, emitida dentro del proceso radicado con el No. Interno 0112-09, se dijo que no se podía incluir en la pensión la indemnización por vacaciones, la bonificación por recreación y que además esta Corporación en otros pronunciamientos ha señalado que no deben ser incluidos en las liquidaciones pensionales conforme a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia objeto de la alzada, en tanto que
conforme a los certificados de tiempo de servicios y la edad del actor, se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad le reconoció al demandante la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, no obstante atendió a lo señalado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, normas que no regulan la situación del señor Hernández Osorio. En consecuencia le asistió razón al a quo para determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se efectuaba a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, que si bien contiene un listado de factores, no es taxativo, sino que el criterio que sirve de soporte para la liquidación de la pensión corresponde a todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica recibe un trabajador como contraprestación directa por los servicios prestados. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES 8 En escrito que obra a folios 243 y s.s.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión jurídica en la orden de reliquidación pensional, por lo que se verificará si en efecto le asiste razón al apelante frente a su afirmación consistente en que por parte de la entidad se efectuó la liquidación conforme lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que no había lugar a condenar a la entidad demandada. El análisis
que se desarrolle al respecto llevará a dilucidar los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional.
2. Aclaración previa.
Como se advierte de la parte histórica de esta providencia, los argumentos de la apelación de la entidad demandada, consisten en que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional debatida, conforme a los lineamientos señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, atendiendo a los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado los aportes en pensiones, razón por la cual, como lo señala la alzada, no era viable que el Tribunal Administrativo de Sucre emitiera una orden de condena en contra de COLPENSIONES. No obstante, en la oportunidad para alegar en segunda instancia, el apoderado de COLPENSIONES (fls. 186 y s.s.), incluyó algunos argumentos que no fueron objeto de la apelación y mucho menos de la contestación de la demanda, como son, que la pensión reconocida al actor se trata de una pensión por aportes y que la misma cuenta con una normatividad especial contenida en la Ley 71 de 1988, que genera consecuencias al momento de la liquidación de la misma por los factores a tener en cuenta conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado. Para hacer tal intervención, el apoderado de la Administradora de Pensiones parte de una apreciación errónea, como es señalar que el a quo aceptó que se trata de una pensión por aportes, situación que no se ajusta al a realidad, pues examinada la sentencia, si bien es cierto el Tribunal hizo mención a la misma, en apenas una línea (fls. 147), se advierte que el conjunto de la providencia se refiere al marco
normativo del régimen general pensional contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, por efectos de la aplicación de la transición contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales a tener en cuenta en su liquidación, conforme lo ha señalado esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado con el No. 0112-09 con ponencia del Consejero Doctor Víctor Alvarado Ardila. Si bien extrañamente, la providencia objeto de la alzada en algunos de sus capítulos incluyó alguna disertación acerca del régimen normativo de la pensión compartida de los empleados vinculados en Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ( fls. 144 y s.s.) se tiene que éste obedece a otro fenómeno totalmente diferente como es la compartibilidad pensional9, situación ajena a esta controversia, pues como ya veremos a continuación, los periodos laborados por el actor en el Instituto Nacional de Aprendizaje SENA fueron mínimos, por lo que no influyen en el régimen normativo que regula su pensión de jubilación. Entonces, aclara la Sala que, en el presente caso la litis no versa sobre una pensión por aportes como señaló el apoderado de COLPENSIONES o el Tribunal de Sucre, pero tampoco se trata de una pensión compartida para los empleados del SENA, en tanto que si bien el reconocimiento de la prestación efectuado por el Instituto de los Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 1298 de 2004, determinó unas cuotas partes pensionales a cargo de otras entidades, por efectos del desarrollo de la historia laboral del actor, tal situación no transforma, de
ninguna manera, el régimen general aplicable al actor, conforme a su edad y reseña laboral acreditada en el expediente, tal como veremos a continuación:
3. Del fondo del asunto.
Con miras a esclarecer el fondo del asunto la Sala traerá a colación, de manera sucinta, el panorama normativo aplicable al sub lite, por sus implicaciones en la forma de la liquidación pensional del actor, pues el fundamento de la alzada consiste en que, por parte de COLPENSIONES ya se efectuó la liquidación pensional conforme lo señalan las Leyes 33 y 62 de 1985. En efecto, el señor CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, adquirió su status 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia de 11 de febrero de 2015, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del proceso radicado con el No. 05001-23-31-000-2011-01524-01 (2947-2013)Actor: JESÚS GIRALDO DÍAZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAjurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 199310, pero en particular, conforme a su régimen de transición contenido en el numeral 2º del artículo 36, que estableció una excepción a la aplicación del sistema de seguridad social en pensiones11 y por ende, le serían en principio, aplicables las previsiones anteriores tales como las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, la Ley 33 de 1985 que estableció “algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”,
exceptuó de su aplicación cuatro supuestos, que conforman un régimen de transición a saber: • Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. • Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley. • Los empleados oficiales que con veinte (20) años de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55) si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. 10Conforme a copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 26 del expediente se tiene que el señor CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO nació el 10 de mayo de 1947 y de acuerdo a la Resolución No. 1298 de 10 de mayo de 2004 ( fls. 27 y s.s.) se tiene que el actor laboró en los siguientes periodos: Contraloría Departamental de Bolívar, del 8 de mayo de 1965 al 1º de agosto de 1969, por 1543 días. INCORA, del 15 de enero de 1975 al 1º de julio de 1980, por 1961 días.
Gobernación del Departamento de Sucre, del 1º de abril de 1981 al 27 de agosto de 1982, por 507 días. Contraloría Departamental de Sucre, del 2 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1988, por 2219 días. EMPAS ESP Sincelejo, del 9 de septiembre de 1994 al 25 de diciembre de 1994, por 107 días. Además, la certificación que obra a folio 37 proferida por el Coordinador del Grupo Administrativo de la Regional Sucre del SENA, de 10 de julio de 2012, da cuenta de que el actor laboró en esta entidad en los siguientes periodos: Instructor de contabilidad grado 40, tiempo parcial, desde el 13 de febrero de 1976 hasta el 18 de septiembre de 1978. Director del SENA Secciona Sucre, Grado 07, según Resolución No. 0096 de 6 de febrero de 1991 hasta el 5 de septiembre de 1994. Desde el 6 de junio de 2001 hasta el 22 de abril de 2004, como Jefe del Centro Multisectorial de dicha entidad. De acuerdo a lo anterior se tiene que antes del 1º de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios al Estado, razón por la cual es innegable que se encontraba amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36, numeral segundo, de la Ley 100 de 1993. Además sus cortos periodos laborados al SENA no tuvieron la virtualidad de modificar la forma de reconocimiento pensional a cargo de esa entidad y luego del ISS, en aplicación del fenómeno de la compartibilidad pensional.
11 Correspondiente a quienes a 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, salvo quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida • Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella. Conforme a los certificados de tiempos laborales transcritos se tiene que a la entrada en vigencia de la citada norma el demandante cumplió apenas catorce años de servicios, por lo que no le ampara el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, dicha norma dispone en su artículo 1°; que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que el cuerpo normativo, que gobierna la liquidación pensional del actor se trata de las Leyes 33 y 62 de 1985. La primera de ellas, modificó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que
disponía que la pensión fuera equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto, señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes y preceptuó en el artículo 3º: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta prescripción normativa fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año12, con lo que quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a f
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