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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00038-01(0612-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00038-01(0612-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia Debe señalarse que el desistimiento de actos procesales constituye una forma anticipada de terminación del proceso y opera cuando antes que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, el interesado renuncia íntegramente a los recursos, incidentes, excepciones y demás actuaciones formuladas. (…) De esta forma, en el caso del desistimiento del recurso de apelación, se encuentra que éste tiene como finalidad que el superior se abstenga de estudiar los argumentos esgrimidos contra una providencia dictada por el a quo, esto es, como si nunca se hubiese interpuesto. (…) se encuentran satisfechos los presupuestos para aceptar el desistimiento del recurso de apelación, ante lo cual se llevaron a cabo diferentes requerimientos que dieron lugar a dichos pronunciamientos, en los cuales se plasmó manifiesta y reiteradamente la intención del ente territorial demandado tanto a través de los apoderados con representación judicial en el proceso al presentar el memorial de desistimiento, al igual que los funcionarios de la secretaría jurídica que expidieron los oficios en respuesta con los anexos respectivos, como finalmente de la gobernadora ah doc en dicho sentido como se soporta en los sendos escritos de respuesta otorgados y previamente relacionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316

CONDENA EN COSTAS – Actuación coadyuvada por el demandante Se dan los requisitos para abstenerse de condenar en costas a quien desiste del recurso, toda vez que el escrito fue coadyuvado por la parte demandante, conforme al numeral 1.° del artículo 316 del CGP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00038-01(0612-14)

Actor: GLORIA ISABEL OLIVER MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Decide desistimiento del recurso de apelación.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-20-2021

I. ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada y coadyuvado por la parte demandante.

II. ANTECEDENTES a). Pretensiones (folios 2 a 3)

1. La señora Gloria Isabel Oliver Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0313 del 8 de mayo de 2012, expedido por el gobernador del Departamento de Sucre, mediante el cual se dio por terminado el encargo que desempeñaba en el empleo denominado líder de programa, código 206, grado 29.

2. A título de restablecimiento solicitó sea reintegrada a un cargo de igual o superior categoría y remuneración al que ejercía en el momento en que fue desvinculada del servicio oficial. De igual forma, peticionó que se ordene a la entidad demandada pagar todos los salarios, primas, subsidios,

vacaciones, cesantías y sus intereses, dotaciones y demás prestaciones que se causen entre la fecha en que fue retirada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada, con la respectiva indexación.

3. Que se declare que no existió solución de continuidad durante todo el tiempo en que estuvo desvinculada, asimismo que se conmine al Departamento de Sucre al pago de los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. b). Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 1 a 2)

1. La señora Gloria Isabel Oliver Moreno se vinculó laboralmente a través de una relación legal y reglamentaria con el Departamento de Sucre

(DASALUD) desde el 23 de febrero de 2004, y se dio por finalizada el 8 de mayo de 2012.

2. A la fecha de presentación de la demanda, la señora Oliver Moreno tenía 57 años de edad y más de 17 años de servicio en el sector público, circunstancia que la hacía acreedora de los beneficios de la estabilidad laboral reforzada al ser prepensionada.

3. No obstante lo anterior, fue retirada del servicio a través del Decreto 0313 del 8 de mayo de 2012, expedido por el gobernador del Departamento de Sucre. c). Sentencia de primera instancia (folios 173 a 181) 1 El 8 de noviembre de 2012, según acta de reparto visible a folio 29. Se destaca que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la falta de competencia para conocer del proceso en razón de la cuantía y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre (reparto).

(Folios 36 a 37). Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 16 de octubre de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la libelista. Para lo anterior, el tribunal de instancia analizó el marco normativo y jurisprudencial de la protección especial de las personas próximas a pensionarse, para señalar que el referido beneficio se aplica a partir del 1.° de septiembre de 2002, empero, dado que con ocasión de que el proceso de modernización y renovación de la administración pública del orden nacional, inició con anterioridad a la expedición de la Ley 790 de 2002, era dable su aplicación desde el 15 de agosto y el 15 de octubre de la mentada anualidad, fecha en que entraron a regir las Directivas Presidenciales 10 y 13, respectivamente. En línea de intelección, citó apartes jurisprudenciales de las sentencias del 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado y T-186 de 2013, que analizaron las condiciones para la garantía de la estabilidad reforzada de las personas próximas a pensionarse que ejercen empleos públicos en provisionalidad, para concluir que dicho retén social también se aplicaba a los servidores públicos del orden territorial. Efectuó el análisis del acervo probatorio aportado al plenario, y puntualizó que para la fecha en que se produjo la desvinculación efectiva del servicio, esto es, 15 de mayo de 2012, a la demandante le faltaban menos de 3 años para adquirir el estatus pensional, a la luz de lo regulado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985,

habida cuenta de que contaba con más de 17 años de servicio oficial y más de 55 años de edad. Bajo esta intelección, el a quo consideró que la señora Gloria Isabel Oliver Moreno era beneficiaria de lo previsto en el artículo 12 de Ley 790 de 2002 y, en esa medida, no era procedente su retiro del servicio, hasta tanto no le fuera reconocida su pensión de jubilación, por lo que procedía la declaratoria de nulidad «parcial» del acto administrativo enjuiciado. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad «parcial» del Decreto 0313 del 8 de mayo de 2012 y del Decreto aclaratorio 0334 de la citada fecha; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento de Sucre reintegrar a la señora Gloria Isabel Oliver Moreno al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde el momento en que se retiró del servicio hasta que se haga efectivo el mismo (que se efectuará hasta que le sea reconocida la pensión); iii) declaró que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y; iv) condenó en costas a la entidad demandada. d). Recurso de apelación (folios 183 a 195) El Departamento de Sucre presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, a pesar de

que el cargo que ocupaba la demandante era de carrera, quien ganó el derecho a ocupar dicho empleo fue otra persona a través de un concurso de méritos, motivo por el cual era su obligación nombrar a esta última. Al respecto, recalcó que le dio aplicación al artículo 230 Superior, teniendo en cuenta que la libelista fue nombrada en provisionalidad, es decir, tenía una vinculación precaria que no otorga estabilidad, por tanto al proveer el mentado empleo conforme lo codifica el artículo 125 ibidem, era claro que quien superó todas las etapas y culminó en la lista de elegibles, ostentaba un mejor derecho. Para apoyar su argumento citó varias sentencias del Consejo de Estado en las que se analiza el retén social. Agregó que la señora Gloria Isabel Oliver Moreno no es beneficiaria del denominado retén social en calidad de prepensionada, por no encontrarse en ninguna de las circunstancias enlistadas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para ser sujeto de la protección especial, máxime cuando su nombramiento fue en provisionalidad que no puede ser un obstáculo para nombrar en el cargo a la persona que participó en el concurso público, pues en tal evento, la decisión podría ser contraria al Ordenamiento Superior. e). Trámite del recurso En atención a lo señalado en el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado (folios 206 a 207 vuelto).

Correspondió por reparto a esta Subsección que por medio de providencia del 29 de septiembre de 2014, admitió el recurso de alzada (folio 219). Posteriormente, a través de auto fechado el 8 de octubre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 235). Finalmente, el 11 de diciembre de 2015, se remitió el proceso a despacho para proferir la respectiva sentencia (folio 241). e). Memorial de desistimiento del recurso de apelación (folio 251) Encontrándose el proceso de la referencia a despacho para fallo, el apoderado del Departamento de Sucre presentó memorial contentivo del desistimiento del recurso de apelación invocado en contra de la sentencia del 16 de octubre de

2013. Dicha petición fue coadyuvada por la apoderada de la parte demandante

(folio 251 del plenario). En virtud de lo anterior, el Despacho indicó que tal solicitud fue presentada a nombre del Departamento de Sucre por el abogado William David Doria Garcés, a quien se le sustituyó poder según memorial visible a folio 250 del expediente, por parte del abogado Edgar Saúl Fajardo Cardozo y a este último le había conferido la señora Dorcas Parodi Quiroga. Empero, al advertirse que no se evidenciaban las credenciales suficientes de la señora Parodi Quiroga como asesora de despacho grado 08 código 105 a quien se le delegó la representación legal del Departamento de Sucre, mediante providencia del 9 de marzo de 2020, se requirió al mencionado ente territorial con

el fin de que se aportaran los mencionados documentos (folio 366). En efecto, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Sucre dio cumplimiento a la anterior solicitud, para lo cual aportó los Decretos 0645 del 18 de octubre de 2018 y 0274 del 2 de mayo de 2019, a través de los cuales se nombró a la señora Dorcas Parodi Quiroga en el empleo de asesora, código 105, grado 08 en la planta de personal de la Gobernación de Sucre y se le delegaron funciones de representación legal así como la facultad para otorgar poderes, respectivamente, (índice 44 de la plataforma SAMAI). No obstante ello, al observar el escrito de desistimiento se encontró que este fue rubricado por el apoderado sustituto de la entidad demandada, sin que se evidenciara de forma expresa la facultad para desistir del recurso de apelación contra una sentencia en la cual se condenó al departamento que representa judicialmente, aunado a ello, el cambio de apoderado se dio encontrándose el proceso a despacho para dictar sentencia (folio 251). Bajo esta óptica, a través de providencia del 18 de noviembre de 2020, se requirió al gobernador del Departamento de Sucre o quien haga sus veces por disposición de la ley, para que remitiera con destino al proceso, certificación en la cual se indicara si los abogados William David Doria Garcés y Edgar Saúl Fajardo Cardozo, tenían facultad expresa para desistir del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a cargo del referido ente territorial y, en caso afirmativo,

debería manifestar si el departamento demandado se ratificaba en dicha solicitud por quien tuviera actualmente la capacidad legal y jurídica de representación del ente territorial, en virtud de lo regulado en los artículos 159 y 160 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, se corrió traslado de la solicitud de desistimiento y del requerimiento a la parte demandante (índice 52 de la plataforma SAMAI). Ante la mentada decisión, la entidad demandada dio repuesta en el sentido de puntualizar que el gobernador del Departamento de Sucre había elevado petición ante la Procuraduría Regional de Sucre, con el fin de que se tramitara impedimento por él invocado el 14 de enero de 2020, por posible conflicto de intereses, al ser hijo de la aquí demandante, según lo regulado por numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual solicitó ante este despacho la definición de la descrita situación, para dar respuesta de fondo (índice 56 de la plataforma SAMAI). A su turno, la parte demandante al descorrer el traslado del requerimiento, afirmó que, en efecto, coadyuvó el memorial de desistimiento del recurso de apelación y se ratificaba en aquel. Igualmente que era claro que con el Decreto 274 del 2 de mayo de 2019, se delegaron facultades expresas encauzadas a otorgar poderes; potestades que fueron ejercidas válidamente por la delegataria, esto es, la señora Dorcas Parodi Quiroga, cuando confirió el mandato al abogado que se acreditó de forma principal en el sub lite; y que dicho acto de delegación se encontraba

amparado por la presunción de legalidad y hasta la fecha no existía noticia de haber sido anulado, revocado o reprochado de alguna manera por la misma administración. Del mismo modo aludió que la ratificación requerida por el Despacho, podría resultar inconducente, por cuanto el Departamento de Sucre en ningún momento había desconocido u objetado la actuación procesal surtida, pese a que conocía todos los actos procesales realizados por sus apoderados hasta ahora. También solicitó le fuera reconocida personería jurídica (índice 57 de la plataforma SAMAI). A su vez, el jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial mencionado, en primer lugar, advirtió que la Procuraduría Regional de Sucre por Resolución E-2021027659 del 22 de febrero de 2021, aceptó el impedimento manifestado por el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver en su condición de gobernador del Departamento de Sucre y por ende, lo separó del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por su señora madre. Para tal fin aportó la mencionada providencia, (índice 60 de la plataforma

SAMAI).

Igualmente, ante el requerimiento realizado por este despacho, aseveró que los abogados William David Doria Garcés y Edgar Saúl Fajardo Cardozo, apoderados dentro del presente proceso, sí tenían facultades para desistir según poder que obraba en el expediente. Al respecto, se indicó: «[…] Para la fecha de la suscripción del poder al Dr. FAJARDO CARDOZO, la Dra. PARODIS QUIROGA, desempeñaba el empleo de Asesor, Código 105

Grado 08; cumplía con funciones de asesoría jurídica directa del Despacho del Gobernador de Sucre como se expresa en la certificación de julio 7 de 2020, aportada al trámite procesal; y le habían sido encomendadas las funciones referenciadas en la Resolución No. 4873 del 18 de octubre de 2018, en forma indicativa: “Representar a la Gobernación ante las diferentes instancias judiciales que se presenten a fin de contribuir con la buena marcha de la Administración Departamental (…)”. Lo cual se complementó -y amplió- con la delegación de la representación legal y el otorgamiento taxativo de la facultad de “otorgar poderes especiales, amplios y suficientes a los profesionales del derecho” que debían ejercer la defensa del Departamento en las instancias judiciales, según mandato incontrovertible del Decreto No. 0274 de 2019. Frente al Decreto No. 0274, únicamente habría que agregar tres elementos teóricos fundamentales: su vigencia actual, la ausencia de controversia sobre su eficacia y el inquebrantable amparo de la presunción de legalidad que le es inherente. […] 2.2. El inicial interrogante propuesto estriba en especificar si los abogadosprincipal y/o sustitutocontaban con la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto. De las constancias documentales que reposan en expediente administrativo integrado, se desprende que indudablemente ostentaban esa facultad expresa de desistir. Incluso hasta la fecha de hoy, en gracia de discusión, se podría sostener que, en técnica jurídica, aun se preserva esa facultad por no mediar

revocatoria o terminación del mandato otorgado que le impidan la continuidad de la defensa del Departamento, usando todas las facultades propias de ese tipo de representación. Bien puede el Departamento, si así lo estima, constituir un nuevo apoderado que ejerza su representación en lo que resta del proceso, si el abogado principal o el sustituto carecen de la confianza propia del mandato judicial. 2.3. Nuestro criterio sobre el siguiente interrogante se empalma con la afirmación anterior, en consecuencia, si existió la facultad expresa de desistir, resta solo por fijar la posición sobre cuál debe ser el criterio que serviría de guía conceptual al Departamento, verbigracia a su representante legal, para evacuar la pregunta de si ratifica lo actuado procesalmente por iniciativa de quienes fueron y son sus apoderados. Sobre el particular, debemos manifestar al despacho que el señor Gobernador HECTOR (SIC) OLIMPO ESPINOSA OLIVER solicitó ante la Procuraduría Regional de Sucre, trámite de impedimento en ocasión del proceso judicial de la referencia, promovido por su señora madre GLORIA ISABLE (SIC) OLIVER MORENO en contra del Departamento de Sucre, por evidenciarse un notorio conflicto de intereses al ser él Representante Legal del Departamento de sucre – (sic) Ente demandadoy poseer lazos directos de parentesco con la demandante, que le impiden realizar o adelantar cualquier actuación judicial en el plurimencionado proceso, según lo regulado por el articulo 11 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual reza: […] Como consecuencia de lo anteriormente descrito, a través de Resolución No. E2021 -027659, la Procuraduría Regional de Sucre ACEPTÓ el impedimento manifestado por el señor Gobernador, por tanto, separarlo para que no conozca del proceso de Nulidad y Reconocimiento (sic) del Derecho, promovido por su señora madre contra la Gobernación de Sucre. Así mismo, se resolvió remitir al señor presidente de la República de Colombia Dr. Iván Duque Márquez, la decisión adoptada a fin de que designe dentro de sus competencias, gobernador ad hoc que ha de reemplazar al señor HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER en el caso que nos ocupa. –Adjuntamos copia-. Por tanto, en atención al impedimento manifestado y avalado por el órgano de control regional, no es posible la ratificación del Departamento de Sucre, en estos momentos. […]». (Mayúsculas conforme a la trascripción, índice 60 de la plataforma SAMAI). Por último, este Despacho requirió nuevamente al ente territorial demandando por medio de providencia del 26 de agosto de 2021, con el fin de que allegara documento en el cual se indicara si ya fue nombrado el gobernador ad hoc para el presente asunto, y de ser positiva la respuesta, manifestara si se ratificaba en la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia que condenó al Departamento de Sucre (índice 62 SAMAI). En efecto, se dio respuesta a la anterior solicitud y fue aportado el Decreto 860 del 3 de agosto de 2021, mediante el cual el Ministro del Interior designó como gobernadora ad hoc del Departamento de Sucre, a la señora Lucía Margarita

Soriano Espinel, quien se desempeña en el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, código 1045, grado 16 de la planta global del Ministerio del Interior, para conocer y tramitar la actuación correspondiente dentro del presente asunto (índice

70 SAMAI).

Frente al requerimiento de ratificación, la gobernadora designada, adujo: «[…] Lo obvio es que la conducta asumida a través del desistimiento de la alzada, es un hecho cumplido e inobjetable desde la perspectiva del consentimiento del Departamento en el proceder dispositivo de sus defensores. Mal podría argüirse pasados más de dieciocho meses desde la actuación procesal que el desistimiento es inválido o ineficaz. Añadimos, la demandante propuso a la gobernación el 17 de mayo de 2019 (5.23 P.m.), notificada (sic) la sentencia condenatoria de instancia, la posibilidad de declinar la condena en cuanto a su reincorporación al servicio, y, tal parece, que esa propuesta condujo a provocar su apoyo al desistimiento del recurso. Lo anterior, equivaldría a interpretar el alcance de la coadyuvancia con el enfoque aludido que impediría sustraerse al respeto de la confianza depositada por los administrados (la demandante) en la palabra empeñada por el Departamento al suscribir el memorial de desistimiento del recurso e invitarla a sumarse a la decisión procesal de repudiar la alzada, como se hizo consensuadamente. Actuar el contravía al suceso procesal prenombrado, puede conllevar a la mengua de los derechos fundamentales de la demandante y acarrear responsabilidad de diverso orden del Departamento. En otro ángulo,

desentenderse de un acto procesal que tuvo el consentimiento y acompañamiento previo de un ciudadano (demandante) se aleja de la Buena Fe constitucional (artículo 83) que resultaría ser un mandato trascendental para el Estado y los particulares. Por último, no existe en el ordenamiento procesal un precepto legal en vigor que autorice a promover un “desistimiento del desistimiento”. Y todavía menos en razón de la autorización preexistente, aunado a la aquiescencia de la Gobernación que se ha prolongado en el tiempo, convalidando lo sucedido; por ello, de no ratificarse la actuación consumada, se estaría contraviniendo el principio de legalidad, el cual solo autoriza a las autoridades a cumplir las funciones que se le han dispensado expresamente en la Constitución, la Ley y el Reglamento.». (Subrayas del texto original, índice 70 de la plataforma

SAMAI).

CONSIDERACIONES Competencia Este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.°2 del artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con el artículo 125 ibidem3. Teniendo en cuenta además que, al versar el presente asunto sobre la aceptación o no del desistimiento del recurso de apelación cuya decisión puede poner fin al proceso, le compete a esta Sala adoptar la decisión correspondiente.  Del desistimiento del recurso de apelación Al respecto, debe señalarse que el desistimiento de actos procesales constituye una forma anticipada de terminación del proceso y opera cuando antes que se

haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, el interesado renuncia íntegramente a los recursos, incidentes, excepciones y demás actuaciones formuladas. En este sentido, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el artículo 316 del CGP, contempla la posibilidad de las partes de desistir de ciertos actos procesales, entre los cuales prevé los recursos, de la siguiente forma: 2 «ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. […]

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.». 3 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]». «ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia,

el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Resaltado intencional).

En este sentido, la normativa en cita da cuenta de que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso, además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas. Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Al respecto el Consejo de Estado4, ha señalado: «Ocurre que el desistimiento es entendido, en términos generales, como la renuncia o la manifestación de voluntad de una parte “de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”5, lo cual, en lo que se refiere al desistimiento del recurso de apelación, supone la intención de determinada parte de evitar que el juez de segunda instancia se pronuncie acerca de las razones de inconformidad expuestas contra la providencia de primera instancia. […]». (Cursiva conforme a la transcripción). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, radicado: 18001-23-31-000-2010-00135-01(46525). 5 Pardo Antonio J. Citado en López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte General. Editores Dupré. Novena Edición. Bogotá D.C. Pág. 1007. De esta forma, en el caso del desistimiento del recurso de apelación, se encuentra que éste tiene como finalidad que el superior se abstenga de estudiar los argumentos esgrimidos contra una providencia dictada por el a quo, esto es, como si nunca se hubiese interpuesto. En virtud de lo expuesto y de cara a la solicitud de desistimiento, en el presente caso se observa lo siguiente: i) La entidad demandada radicó petición de desistimiento ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de noviembre de 2019 (folio 251),

cumpliendo con ello la exigencia que prevé el inciso segundo del artículo 316 del CGP. que a la letra reza: «el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario». (Negrillas fuera del texto primigenio). ii) Por otro lado, frente a la facultad expresa para desistir, se evidencia que el memorial de desistimiento fue presentado por los abogados Edgar Saúl Fajardo Cardozo (principal) y William David Doria Garcés (sustituto), apoderados del ente territorial demandado, con facultad expresa para desistir conforme quedó evidenciado en las certificaciones aportadas al proceso. En efecto, se allegaron los Decretos 0645 del 18 de octubre de 2018 y 0274 del 2 de mayo de 2019, a través de los cuales se nombró a la señora Dorcas Parodi Quiroga en el empleo de asesora, código 105, grado 08 en la planta de personal de la Gobernación de Sucre y se le delegaron funciones de representación legal así como la facultad para otorgar poderes, respectivamente (índice 44 de la plataforma SAMAI). Igualmente, fue allegada certificación por parte de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre que da cuenta de que los abogados Edgar Saúl Fajardo Cardozo y William David Doria Garcés, tenían la facultad expresa de desistir (índice 60 de la plataforma SAMAI). Dicha circunstancia también se advierte del poder otorgado por la señora Dorcas Parodi Quiroga, en su calidad de asesora de

despacho de la Oficina Jurídica al abogado Edgar Saúl Fajardo Cardozo (folio 242); a su vez, éste último sustituyó poder al abogado William David Doria Garcés (folio 250). Se destaca que en ambos documentos se encuentra la mencionada potestad, por lo que también está superada esta obligación procesal. Aunado a lo anterior, y ante el requerimiento de ratificación por parte del Despacho, la gobernadora ad hoc en escrito aportado al plenario, manifestó que el acto de desistimiento era un hecho cumplido e inobjetable desde la perspectiva del consentimiento del mentado ente territorial en el proceder dispositivo de sus defensore

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