CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00052-01(3280-14) -2017
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00052-01(3280-14) -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HORA CÁTEDRA EN EL SECTOR PÚBLICO – Evolución normativa / TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO EN HORA CÁTEDRA – Es válido para efectos pensionales La subsección sostendrá la tesis de que el tiempo de servicios acreditado a través de las órdenes de autorización laboral sí se debe computar para el reconocimiento de la pensión jubilación por lo siguiente: En primer lugar y luego de analizar el contenido de las citas normativas atrás referidas y con base a las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir que la relación existente entre el docente de hora cátedra y el Departamento de Sucre, tienen la identidad del empleo público, por cuanto que, 1) está precedido por un régimen jurídico propio para el personal de hora cátedra que prescribe el monto de la remuneración y la función, 2) existe un acto administrativo denominado “orden de autorización laboral” suscrito por el Gobernador de Sucre y el Secretario de Educación departamental en el que se autoriza la vinculación por el sistema de hora cátedra del docente para desempeñar una labor específica, y 3) coexiste una acta de posesión, que da fe del juramento legal que previamente debió hacer el demandante para ejercer los deberes del cargo como docente hora cátedra.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 259 DE 1981 – ARTÍCULO
11 / DECRETO 134 DE 1985 / DECRETO 044 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 044 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 044 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 044 DE 1989 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 074 DE 1990 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 111 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 908 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 034 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 054 DE 1994 / DECRETO 082 DE 1995 – ARTÍCULO 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Reconocimiento y pago. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El artículo 56 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 3008-13.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE
2003 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56
DESCUENTOS POR APORTES PENSIONALES – Aportes a cargo del empleador / DESCUENTOS SOBRE EL RETROACTIVO PENSIONAL En relación con los descuentos para seguridad social en pensión esta Corporación ha reiterado en diversas ocasiones que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se 1 haga el reconocimiento prestacional. Ha de señalarse que en caso de que no se hayan efectuado aportes para efectos pensionales durante el tiempo que el demandante estuvo desempeñando su labor como docente de hora cátedra, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales podrá deducir los mismos y actualizar a valor presente la cifra que le corresponde sufragar al empleador y al demandante (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo); lo anterior en aras de salvaguardar como principio general, la financiación de la seguridad social, el equilibrio financiero y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En lo que corresponde a la eventual deuda a cargo de la parte demandante, la entidad deberá proceder a realizar los descuentos a que haya lugar sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del derecho pensional, sin perjuicio de que en caso de que con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán los descuentos mensuales, hasta completar el capital adeudado. NOTA DE
RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de
14 de septiembre de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0899-11. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO Y VALORATIVODefinición / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación / ESTIPULACIONES PRIVADAS EN CONDENA EN COSTAS – Efecto / CONDENA EN COSTASProcede en primera y segunda instancia Esta Subsección en diversas providencias tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-; b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos
últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial; g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la imposición de la condena en costas implica una valoración objetiva que excluye como criterio la mala fe o la temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4492-13. 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00052-01(3280-14)
Actor: JORGE ENRIQUE RIVERA DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-0153-2017
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece de febrero de dos mil catorce, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor Jorge Enrique Rivera Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pretensiones.
1. Declarar la nulidad de la Resolución 288 de 9 de abril de 20122, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al docente Jorge 1 Folios 1 a 12. 2 “Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a un docente Nacional”
3 Enrique Rivera Díaz en su condición de docente con vinculación nacional en la Institución Educativa de Palmira en el Municipio de Toluviejo3.
2. Declarar que el tiempo de servicio prestado sin interrupción como docente de hora cátedra, con una intensidad académica superior a 20 horas semanales es válido como tiempo regular de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
1. Reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en una cuantía
equivalente al 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional.
2. Condenar a la entidad demandada a pagar todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988.
3. Condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios que se devenguen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 1952 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
4. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
5. Condenar a la entidad al pago de las costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 Y 366 del CGP.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 Folios 15 a 16. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
5 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Excepciones previas (Artículo 180-6 CPACA)6 En el presente caso a folio 59, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Por no haberse dado contestación de la demanda, estas no fueron propuestas. Minuto (00:00), ni hay lugar a decretarlas de oficio […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (Artículo 180-7 CPACA) 7 En el sub lite a folios 60 a 62 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] En la demanda se presentan 8 hechos que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar; los hechos se resumen en que el señor JOSRGE ENRIQUE RIVERA DIAZ, en la actualidad se desempeña como docente oficial
al servicio del Municipio de Tolú Viejo, se encuentra debidamente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el día 3 de octubre de 2009, cumplió 55 años de edad, siendo docente por más de 20 años. La Ley 33 de 1985, determina que la pensión de jubilación de los empleados públicos, se adquiere al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, por lo que el actor adquirió el estatus pensionado, el 30 de septiembre de 2010, fecha en que supero los dos requisitos señalados. Señala el demandante, que los salarios devengados por concepto de hora cátedra, se reconocían en las mismas condiciones que los que devengaban los profesores de tiempo completo, cuyos recursos provenían del situado fiscal, trasferidos por el Ministerio de Hacienda, al desaparecido Fondo Educativo Regional del Departamento; sin embargo, el empleador, durante el tiempo que el docente permaneció bajo esa modalidad, no cumplió con el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social para garantizar los servicios de salud, pensiones y cesantías. Precisa que el 6 de septiembre de 2011, radicó ante la Oficina de Prestaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud formal de reconocimiento de la pensión de jubilación, aportando las certificaciones que demuestran haber cumplido más de 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, actuando en nombre de la Nación, Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitió la Resolución 0288 de abril 9 de
6 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 2012, en la cual negó la pensión solicitada, al no tener en cuenta el tiempo laborado por hora cátedra. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] determinar si hay lugar o no a decretar nulo el acto administrativo, contenido en la Resolución N 0288 de fecha 9 de abril de 2012, en el que se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación que solicitara el actor a las demandadas […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Sucre9, en sentencia de 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, se rigen por las normas pensionales anteriores (Ley 33 de 29 de enero de 198510, Ley 62 de 16 de septiembre de 198511 y Ley 91 de 29 de diciembre de 198912) y los docentes vinculados después de esta ley se rigen por el Sistema General de Seguridad
Social Integral, es decir, Ley 100 de 23 de diciembre de 199313 y Ley 797 de 29 de enero de 200314. Indicó concretamente que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 que establece en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos y/o discontinuos y la edad de 55 años a fin de obtener el derecho a la pensión. Agregó que el señor Jorge Enrique Rivera Díaz laboró como docente: inicialmente a través de órdenes de autorización laboral bajo la modalidad de hora cátedra por un lapso de 3.8 años y posteriormente a través de una relación legal y reglamentaria por un término de 17.07 años. Sostuvo que el tiempo laborado por medio de autorizaciones laborales u órdenes de prestación de servicios en el sistema de hora cátedra no es computable para efectos de obtener la pensión de jubilación, toda vez que no se causaron en virtud de una verdadera vinculación laboral con la Administración y que por tal razón esa experiencia laboral en los términos normativos anotados no es efectiva para adquirir la pensión de jubilación. 8 Folios 138 a 154. 9 Sala Tercera de Decisión Oral. 10 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 11 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 6 Argumentó que la Ley 33 de 1985 al hacer referencia a los 20 años de servicio, hace alusión a la vinculación legal, reglamentaria y/o a través de contrato de trabajo y que de conformidad a lo advertido en el artículo 2 del Decreto 44 de 1989, la hora cátedra se entiende como la hora de clase dictada por un profesional no vinculado a la Administración en ninguna jordana o nivel educativo como profesor de tiempo completo. Del mismo modo, indicó que el hecho de que el demandante hubiera prestado sus servicios mediante órdenes de autorización laboral, en iguales circunstancias que los docentes vinculados reglamentariamente, no es condición per se para reconocer el tiempo de servicio prestado como útil a efectos del reconocimiento pensional. Por otra parte, señaló que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales. Concluyó luego de citar la sentencia de 21 de abril de 2005, radicación 44001-2331-000-1999-00828-01, que el tiempo cumplido mediante vinculación contractual es incompatible para efectos pensionales y que para el caso concretó eventualmente el demandante debió de acreditar la realización de las respectivas cotizaciones o aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio durante el tiempo que estuvo vinculado por razón de las Órdenes de Autorización Laboral de 1990 a 1994.
RECURSO DE APELACIÓN15
La parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión del a quo a efecto de que esta Corporación revoque en su integridad la providencia recurrida y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda con base a los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que precisamente se pide que se declare la validez del tiempo prestado bajo la modalidad de hora cátedra externa con una intensidad académica superior a las 20 horas semanales para sumar a los 20 años de servicios requeridos para adquirir la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985. Afirma que las órdenes de autorización laborales constituyen un verdadero acto administrativo en tanto que están precedidos de la posesión lo que automáticamente le otorga al docente la calidad de funcionario público, además, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que los contratos de prestación de servicios docentes u OPS deben ser considerados como verdaderas vinculaciones de índole laboral al estar implícitos en los servicios docentes o educativos los elementos propios de la relación laboral. 15 Folios 191 a 198. 7 Sostiene que no es necesario haber solicitado en vía gubernativa la declaración de la existencia de la relación laboral en este tipo de contratos, máxime cuando el artículo 1 del Decreto 2400 de 1968 prescribe que para el ejercicio de carácter permanente de la docencia está prohibida la celebración de los contratos de prestación de servicios y la Sentencia C 614 de 2009 de la Corte Constitucional prohíbe mutar la relación legal y reglamentaria de los contratos administrativos. Refiere algunos apartes de citas jurisprudenciales tales como las extraídas de las
sentencias C 006 de 1996 de la Corte Constitucional y 0015-2008 de 20 de enero de 2011 del Consejo de Estado, para insistir en que los docentes de cátedra tienen también una relación laboral subordinada y que por tanto cumplen una prestación personal del servicio igual a la que realizan los profesores de tiempo completa y por consiguiente el tiempo en litigio debe computarse para efectos pensionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.16 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El tiempo laborado por la docente a través de orden de autorización laboral debe computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación? 2. ¿El demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión jubilación? 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la docente? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: 16 Folio 231. 17 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 1) De la actuación administrativa demandada18: La Resolución 0288 de 9 de abril de 2012, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Jorge enrique Rivera Díaz, docente de vinculación nacional en la Institución Palmira en el Municipio de Toluviejo por considerar que el docente no acreditó los aportes para efectos de la pensión durante el tiempo laborados por autorización de prestación de servicios entre 01/02/1990 al 30/11/1990, 01/02/1991 al 30/11/1991, 01/02/1992 a 30/11/1992, 01/02/1993 a 30/11/1993, 01/02/1994 a 08/08/1994. En la actuación administrativa demandada se consignó que al Educador le es aplicable lo previsto en la Ley 91 de 1989 y que por consiguiente para tener derecho a esa pretensión es necesario que el empleado oficial haya cotizado 20 años y cuente con 55 años de edad y que como quiera que el demandante no cumple con el requisito de tiempo de cotización de 20 años, en tanto que solamente laboró y cotizó durante 17 años, 0 meses y 0 días, no hay lugar al reconocimiento del derecho pensional. 2) De las pruebas recaudadas En el expediente obra copia de las siguientes actuaciones: a) Orden de Autorización Laboral 0053 de 17 de enero de 199019 con cargo al
presupuesto departamental para vincular al demandante por el sistema de cátedra en el Colegio de Bachillerato de Palmira, con 92 horas mensuales por el año lectivo de 1990. b) Acta de posesión No. 4991 por medio de la cual el 19 de enero de 1990 el señor Jorge Enrique Rivera Díaz tomo posesión del cargo de docente cátedra en el Colegio de Bachillerato Palmira del Municipio de Toluviejo nombrado en propiedad por orden laboral No. 053 de 17 de enero de 199020. c) Orden de Autorización Laboral 0049 de 13 de marzo de 199121 a través de la cual el Gobernador del Departamento de Sucre autorizó que el demandante fuera vinculado por el sistema de horas cátedra con 72 horas mensuales. d) Acta de posesión No. 6322 a través de la cual el demandante el 4 de abril de 1991 tomo posesión del cargo de docente de matemáticas para lo cual fue nombrado en propiedad por orden laboral No. 049 expedida por la Gobernación de Sucre22. 18 Folios 15 y 16. 19 Folio 19. 20 Folio 93. 21 Folio 20. 22 Folio 91 9 e) Orden de Autorización Laboral 0007 de 6 de abril de 199223 por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Sucre autorizó la vinculación para el sistema de cátedra Externa al demandante con 92 horas mensuales. f) Acta de posesión No. 8137 de 7 de abril de 1992 por medio del cual el demandante tomó posesión del cargo de Licenciado en matemáticas en el Colegio de Palmira. Señala la mencionada acta que el docente ha sido nombrado en
propiedad por orden laboral No. 007 de la Gobernación de fecha abril 6 de 199224. g) Orden de Autorización Laboral 017 de 24 de marzo de 199325 por la cual se autorizó la vinculación del docente en el Colegio Palmira de Toluviejo, desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993, con 84 horas mensuales. h) Acta de posesión No. 8832 de 29 de marzo de 1993, por medio del cual ante el Gobernador de Sucre, el demandante tomo posesión del cargo de catedra en el área de matemáticas en el Colegio Palmira de Toluviejo en el grado 826. i) Decreto 024 de 8 de agosto de 1994, por medio del cual se nombró en propiedad, entre otros, al docente Jorge Enrique Rivera Díaz27. j) Acta de posesión como profesor de tiempo completo del Colegio Departamental de Palmira – Toluviejo28 de fecha 9 de agosto de 1994. k) Copia del acta de nacimiento en el que se constata que el señor Jorge Enrique Rivera nació el 3 de octubre de 195429. l) Según certificado de tiempo de servicios visibles a folios 23 y 97, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre señaló que adicional al tiempo atrás referido, el docente también prestó sus servicios durante el 1 de febrero de 1994 al 8 de agosto de 1994 según orden administrativa 29994 de 1 de febrero de 1994. 3) De las disposiciones normativas que rigen la hora cátedra en el sector público. La Ley 43 de 17 de diciembre de 194530 respecto de las horas cátedra, expresamente consagró lo siguiente:
«[…] ARTICULO 12. Los profesores que trabajen por horas, serán considerados como empleados públicos o privados, según el caso, para los efectos de la Ley 6° de 1945. […]» 23 Folio 21. 24 Folio 89. 25 Folio 22 y 88. 26 Folio 87. 27 Folios 83 a 86. 28 Folio 82. 29 Folio 18. 30 Por la cual se crea el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria. 10 Conforme al artículo 11 del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 197931, se estableció que el tiempo de servicio por hora cátedra vale para los ascensos en el escalafón y que cuando éste es […]prestado en los establecimientos educativos oficiales, determina la vinculación del docente al respectivo establecimiento, la retribución por sus servicios conforme al número de horas efectivamente dictadas, y el derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad, similares a las del personal docente de tiempo completo y liquidadas según el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo[…]32. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 259 de 6 de febrero de 1981 dispuso en su artículo 11 lo siguiente: «[…] Tiempo de servicio por hora-cátedra.- El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma: AUn mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio. BMenos de doce (12) horas y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.
Las horas cátedra dictadas en diferente planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso. […]» Respecto a la interpretación de este Decreto, esta Corporación señaló: […] con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra […]33. Mediante Decreto 134 de 14 de enero de 198534 el Presidente de la República de ese entonces y de conformidad a las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985, al referirse a las horas cátedra de los docentes decretó: «[…] A partir del 1°de enero de 1985 los servicios prestados por horacátedra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada: 31 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 32 Tomado del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO. Bogotá, D. E., diez y siete (17) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989). 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO
PONENTE: DOCTOR ALFONSO VARGAS RINCÓN (E). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01. Expediente No. 0775-2014. Actor: SOLANGEL
CASTRO PÉREZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. 34 Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial
11 a) Según el grado que acrediten en el escalafón: Grados 4 y 5 200 Grados 6, 7 y 8 297 Grados 9, 10 y 11 308 Grados 12, 13 y 14 378 b) Personal vinculado en los términos de que trata el Decreto-ley 85 de 1980: --Con título universitario 297 --Con título de bachiller, técnico, 200 profesional intermedio o tecnólogo c) Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en los Institutos de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional: --Con título universitario 484 --Sin título universitario 308 Parágrafo. La vinculación de personal por el sistema hora-cátedra requerirá en todos los casos de autorización previa del funcionario en quien se adscriba esta función por parte del Ministro de Edu
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