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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00065-01(1908-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00065-01(1908-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA - Finalidad El fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1993 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSI(cid:211)N GRACIA - Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. PENSI(cid:211)N GRACIA - Liquidaci(cid:243)n As(cid:237) las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, quØ factores son los

que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre Øl es que se entra a precisar la base l(cid:237)quida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrÆ la pensi(cid:243)n. La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su art(cid:237)culo 6 (parÆgrafo 1”) prevØ que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]».

FUENTE FORMAL: DECRETO 1743 DE 1966 - ART˝CULO 5 / DECRETO 1160

DE 1947 - ART˝CULO 6

PENSI(cid:211)N GRACIA - Para su reconocimiento se debe tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por contrato de prestaci(cid:243)n de servicio. Principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades Dada la naturaleza de la funci(cid:243)n docente, el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeæada a travØs de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios desentraæa una

verdadera relaci(cid:243)n de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contrataci(cid:243)n, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que estÆn sujetos a un espec(cid:237)fico rØgimen legal y reglamentario y, ademÆs, deben acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

BogotÆ, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-33-000-2013-00065-01(1908-14)

Actor: RAMIRO ANTONIO BARRETO ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia; primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades; vinculaci(cid:243)n de docente a travØs de contrato de prestaci(cid:243)n de

servicios: validaci(cid:243)n del tiempo laborado bajo esa modalidad; condena en costas Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el demandante (ff. 237 a 246) contra la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual neg(cid:243) las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 197 a 217).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 13 a 27; y 32 a 36). El seæor Ramiro Antonio Barreto Rojas, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n PAP 14396 del 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) al accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se

ordene a la demandada i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia al actor a partir del 26 de septiembre de 2009, día en que adquirió el estatus pensional, «[…] en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el œltimo aæo de servicio»; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha indicada en el numeral anterior; iii) efectuar los ajustes o indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el art(cid:237)culo 187 del CPACA; iv) cancelar intereses moratorios de que tratan los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 del CPACA; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 ibidem. Por œltimo, pide condenar en costas a la entidad demandada. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 12 de septiembre de 1955 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): D(cid:237)as Entidad Vinculaci(cid:243) Acto de Desde Hasta laborad territorial n vinculaci(cid:243)n os Resoluci(cid:243)n 64 Departament 07-0204-04Municipal del 58 o de Sucre 1976 1976 13-02-1976 Resoluci(cid:243)n Departament 14-0930-11Municipal 553 del 77 o de Sucre 1988 1988 14-09-1988

Orden de Departament Municipal – 07-0430-11trabajo 68 del 234 o de Sucre OPS 1989 1989 07-04-1989 Orden de Departament Municipal – 16-0330-11trabajo 1 del 255 o de Sucre OPS 1990 1990 16-03-1990 Orden de Departament Municipal – 01-0230-12trabajo 833 del 330 o de Sucre OPS 1991 1991 13-03-1991 Decreto 102 Departament 27-0204-09Municipal del 7388 o de Sucre 1992 2012 24-02-1992 Total d(cid:237)as laborados: 8342 Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente territorial el 19 de diciembre de 2008 solicit(cid:243) de la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; petici(cid:243)n que le fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n PAP 14396 del 21 de septiembre de 2010. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta Pol(cid:237)tica; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley

116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que el acto acusado contrar(cid:237)a las disposiciones citadas, por cuanto la accionada no tuvo en cuenta el per(cid:237)odo laborado a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios (7 de abril a 30 de noviembre de 1989, 16 de marzo a 30 de noviembre de 1990 y 1” de febrero a 30 de noviembre de 1991), en el entendido de que durante la vinculaci(cid:243)n bajo esa modalidad la docencia fue ejercida «[…] en forma subordinada, personal y recibió como contraprestación una remuneraci(cid:243)n, de acuerdo a su escalaf(cid:243)n docente». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 117 a 121). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y los demÆs no tienen esa connotaci(cid:243)n; asevera que al actor no le asiste el derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada ya que en algunos de los per(cid:237)odos laborados como docente se vincul(cid:243) mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. 1.6 La providencia apelada (ff. 197 a 217). El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 13 de febrero de 2014, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda al considerar «[…] la imposibilidad de incluir los tiempos se servicio[s] provenientes

del ciclo en que se desempeñó como docente mediante autorización laboral […]». De igual forma, se abstuvo de valorar los certificados de tiempo de servicios expedidos con posterioridad a la fecha en que el actor hizo la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia (19 de diciembre de 2008), con el argumento de que «[…] es frente a este que se pronunció CAJANAL E.I.C.E en el acto administrativo acusado, pues solo este le era oponible en aquel momento; circunstancia que cabe destacar, no obsta que el actor con posterioridad, solicite nuevamente la retribuci(cid:243)n pensional al cumplir los requerimientos legales». Por œltimo, conden(cid:243) en costas al demandante con fundamento en el art(cid:237)culo 188 de la Ley 1437 de 2011 y orden(cid:243) que fueran tasadas de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 392 y 393 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 237 a 246). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, el demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia, ya que el per(cid:237)odo laborado como docente bajo la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios oculta una verdadera relación laboral y por cuanto la jurisprudencia privilegia «[…] la primac(cid:237)a de la realidad ante lo meramente formal». Asimismo, se rebela contra la condena en costas al considerar que el a quo aplic(cid:243) de manera err(cid:243)nea las disposiciones que sobre la materia consagra el C(cid:243)digo de

Procedimiento Civil, que no ataæen a la jurisdicci(cid:243)n de lo contenciosoadministrativo.

II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do del 4 de abril de 2014 (f. 248) y admitido por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 10 de junio siguiente (f. 261), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio pœblico, con auto del 15 de diciembre de 2014 (f. 277), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que el demandante (ff. 287 a 289) y la entidad accionada (f. 291) se pronunciaron, en su orden, para reiterar los argumentos de la alzada y lo considerado por el a quo en la sentencia de primera instancia. 2.1.1 Ministerio pœblico (fs. 292 a 301). La seæora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del ministerio pœblico dentro de este proceso, es del criterio que se debe revocar la sentencia que neg(cid:243) las sœplicas de la acci(cid:243)n, por cuanto se demostr(cid:243) que el accionante acreditó «[…]

el cumplimiento de requisitos para beneficiarse con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jur(cid:237)dicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos, por haber laborado algunos per(cid:237)odos bajo la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.

Asimismo, si se debe revocar la condena en costas ya que segœn el criterio de quien promueve la alzada e a quo aplic(cid:243) de manera err(cid:243)nea las disposiciones que sobre la materia consagra el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que no ataæen a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema

jur(cid:237)dico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19131, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en

las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario,

norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado

para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de

medio aæo equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n,

aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se

otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,

ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley6. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que

existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n

anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensi(cid:243)n de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jur(cid:237)dicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a, leg(cid:237)timamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(cid:237)miles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig(cid:252)edad de la vinculaci(cid:243)n laboral que se tuvieron

en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci(cid:243)n. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia se debe observar lo reglado en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 4“ de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, se liquidarÆn y pagarÆn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios. Esta Ley no discrimin(cid:243) ninguna pensi(cid:243)n de las percibidas por los servidores oficiales y al ser reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966, preceptu(cid:243)

en su art(cid:237)culo 5”: A partir del veintitrØs de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, serÆn liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios, previa la demostraci(cid:243)n de su retiro d

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