CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00120-01(4768-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00120-01(4768-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos para su reconocimiento / PENSIÓN VEJEZ – Tiempo para su reconocimiento «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…) Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de
semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. […] [S]e entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00120-01(4768-14)
Actor: GALO RAFAEL CORONADO LUNA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor GALO RAFAEL CORONADO LUNA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 000013698 de fecha 26 de Octubre de 2011 y notificada en forma personal al demandante el día 05 de Enero de 2012, expedida por la Asesora OOGerencia Nacional de Atención al pensionado doctora MONICA LILIANA TORRES BERNAL, mayor de edad y vecina de la ciudad de
Bogotça D.C., a través de la cual le fue negada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante señor GALO RAFAEL
CORONADO LUNA.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 00008110 de fecha 12/09/2012 y notificada el día 12/10/2012, expedida por la Asesora IIGerencia Nacional de Atención al pensionado doctora MONICA LILIANA TORRES BERNAL, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá D.C., que resolvió el recurso de reposición impetrado contra la resolución No. 000013698 de fecha 26 de Octubre de 2011 y
notificada en forma personal al demandante el día 05 de Enero de 2012 y en su defecto concedió el recurso de apelación ante la Gerencia Nacional de Atención al pensionado. TERCERA.-, Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, como consecuencia del silencio de la administración al no resolver el recurso de APELACIÓN, concedido por ella misma a través de resolución No. 8110 de fecha 12/09/2012 en su artículo segundo y a la vez resolvió la reposición quedando agotada la vía gubernativa. TERCERA.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de RESTABLECIMIENTO DEL DEREHCO condenar a la entidad INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES – NIVEL NACIONAL HOY EN LIQUIDACIÓN y/o solidariamente contra COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-representado legalmente por su presidenta doctora SILVIA HELENA RAMIREZ SAAVEDRA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá D.C., y el doctor PEDRO NEL OSPINA, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., al reconocimiento y pago de la PENSION DE VEJEZ desde el 11/10/2008 fecha en la cual se hizo exigible la obligación, hasta cuando efectivamente se pague. CUARTA.-, Condenar a la entidad INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES – NIVEL NACIONAL HOY EN LIQUIDACIÓN y/o solidariamente contra COLOMBIANA DE PENSIONES – COLEPNESIONESrepresentado legalmente por su presidenta doctora SILVIA HELENA RAMIREZ SAAVEDRA, mayor de edad y vecina de la
ciudad de Bogotá D.C., y el doctor PEDRO NEL OSPINA, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. para que sobre las mesadas adeuda a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajuste de valor, conforme al índice de precio al consumidor tal como lo autoriza el articula 190 del C.P.A.C.A.- QUINTACondenar a la entidad INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES – NIVEL NACIONAL HOY EN LIQUIDACIÓN y/o solidariamente contra COLOMBIANA DE PENSIONES – COLEPNESIONESrepresentado legalmente por su QUINTACondenar a la entidad INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES – NIVEL NACIONAL HOY EN LIQUIDACIÓN y/o solidariamente contra COLOMBIANA DE PENSIONES – COLEPNESIONES, representado legalmente por su presidenta doctora SILVIA HELENA RAMIREZ SAAVEDRA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá D.C., y el doctor PEDRO NEL OSPINA, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.PA.C.A., pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) meses primero contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios de este término conforme lo ordena el artículo 195 del C.PA.C.A. SEXTA.- Ordenar a la entidad INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES – NIVEL NACIONAL HOY EN LIQUIDACIÓN y/o solidariamente contra COLOMBIANA DE PENSIONES – COLEPNESIONES, representado legalmente por su presidenta doctora
SILVIA HELENA RAMIREZ SAAVEDRA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá D.C., y el doctor PEDRO NEL OSPINA, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., a que cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.C.A.»1 Sic en toda la cita. 1 Folio 77 del expediente.
1.2.- HECHOS2
El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: El señor GALO RAFAEL CORONADO LUNA, tiene más de 62 años y laboró por un tiempo superior a 20 años al servicio del Estado, así: desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1982 en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural y desde el 1 de abril de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda en la Gobernación de Sucre. Por cumplir con los requisitos legales, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, fue negado a través de Resolución No. 000013698 del 26 de octubre de 2011. Contra la decisión anterior presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero fue decidido mediante Resolución No. 8110 del 12 de septiembre de 2012 mientras que el segundo, no se resolvió, esto es, se configuró el acto ficto o presunto negativo.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas:
los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el artículo 21 del Decreto 813 de 1994. Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución Política porque el señor GALO RAFAEL CORONADO LUNA, beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas dispuestos en el la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de vejez. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Folio 78 del expediente. 3 Folios 78 a 83 del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES4, contestó extemporáneamente.
1.5.- AUDIENCIA INICIAL5
El 10 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado de COLPENSIONES, (ii) declarar clausurada la etapa de excepciones previas, (iii) declarar fallida la etapa conciliatoria (iv) fijar el litigio en los siguientes términos: «determinar si el señor GALO RAFAEL CORONADO LUNA, es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ende si hay lugar o no a declarar nulos los
actos administrativos, contenidos en la Resolución Nº 000013698 de fecha 26 de octubre de 2011, expedida por la Asesora IIGerencia Nacional de Atención al Pensionado, que negó el reconocimiento pensional; la Resolución Nº 00008110 de 12 de septiembre de 2012, suscrita por la Asesora II Vicepresidencia de Pensiones, que resolvió el recurso de reposición respecto de la anterior decisión y concedió el recurso de apelación ante la Gerencia Nacional de Atención a los Pensionados; y la nulidad del acto ficto o presunto, como consecuencia del silencio administrativo negativo al no resolver el recurso de apelación presentado frente a esta última» (v) decretar pruebas (vi) prescindir de la audiencia de pruebas (vii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión luego de lo cual proferiría sentencia. Las decisiones fueron notificadas a las partes quienes no interpusieron recurso pues se mostraron conformes con ellas.
1.6.- LA SENTENCIA APELADA6
El 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad de actos administrativos demandados y condenó a COLPENSIONES como sucesor procesal del ISS, a pagar al señor GALO CORONADO LUNA pensión mensual de vejez a partir del 12 de octubre de 2008, con todos los factores salariales devengados y con los 4 Folios 105 a 107 del expediente. 5 Folios 169 a 174 del expediente. 6 Folios 205 a 227 del expediente. reajustes anuales de Ley.
Como fundamento de lo anterior, señaló que el señor GALO RAFAEL CORONADO LUNA no es beneficiario de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993, puesto que se cambió del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de agosto de 1996, luego de lo cual, si bien regresó al anterior, no conservó las prerrogativas del mismo porque a 1 de abril de 1994 no tenía más de 15 o más años de servicios. En ese orden de ideas, aplicó en su totalidad las normas del Sistema General de Seguridad Social frente a las cuales verificó que el señor GALO CORONADO LUNA cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, luego de lo cual resolvió reconocerle la prestación a partir de la fecha que cumplió el estatus pensional.
1.7.- LA APELACIÓN7
El apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia toda vez que «el actor no cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues, por un lado, no es beneficiario del régimen de transición, y el régimen aplicable no cumple con las condiciones contenidas en las normas del caso, para acceder a la pensión de vejez.»8 En ese sentido, resaltó que « al momento de expedir las respectivas resoluciones, se evidenció que el Actor no es beneficiario del régimen de transición tal y como lo determino el a-quo, lo cual conduce a la aplicación del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual el número de
semanas a partir del año de 2005 se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015, y como quiera que tan solo cotizó 1074 semanas, no se le puede otorgar dicha prestación social.»9 Finalmente, concluyó que el demandante cumple con la edad pero no con el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación social que solicita de 7 Folios 235 a 236 del expediente. 8 Folio 235 del expediente. 9 Folio 236 del expediente. modo que deberá cotizarlas para luego presentar la correspondiente petición en la que acredite la totalidad de los presupuestos para su reconocimiento, de no hacerlo su única alternativa es la de pedir la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 1.8.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes, demandante y demandada, no se pronunciaron en esta instancia procesal. 1.9.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problemas jurídicos Antes de plantear el problema jurídico en esta instancia la Sala de Subsección evidencia que los argumentos de inconformidad indicados por la parte demandada, fueron dos: (i) que el señor GALO CORONADO LUNA no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) que no cumplía con el número de semanas exigidas por esa legislación
para acceder a la pensión de vejez. En relación con el primero de ellos, se advierte que el mismo no puede ser objeto de estudio en esta instancia toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre, precisamente en la providencia objeto de recurso, sostuvo que el demandante no estaba favorecido con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo cual significa que COLPENSIONES está de acuerdo con el a quo en este punto y no hay lugar a plantear un debate jurídico en torno a éste porque no existe controversia. Ahora bien, respecto al segundo motivo no sucede lo mismo puesto que éste si es sujeto de discusión, en tal sentido se deberá resolver si el señor GALO CORONADO LUNA cumple con el número de semanas cotizadas dispuesto en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión solicitada.10 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Requisitos para obtener la pensión de vejez en el Sistema Integral de Seguridad Social. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier
tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. 10 El presupuesto de la edad no fue objeto de apelación. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]» Negrillas fuera del texto original. De acuerdo con esta norma, tratándose de un hombre los requisitos son 60 años de edad y las semanas cotizadas aumentan, desde el 2005, de hasta el 2015, esta forma: Año Semanas cotizadas requeridas 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 Presupuestos que deberán ser verificados a efectos de obtener el reconocimiento prestacional solicitado. 2.3.- De lo probado en el proceso El señor GALO CORONADO LUNA nació el 11 de octubre de 194811. Trabajo como profesional universitario en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-INDERENA desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 198212 y luego en el Departamento de Sucre en el mismo cargo, desde el 2 de abril de 1987 hasta el 13 de julio de 2012.13 14
Dentro de ese tiempo de labor, realizó las cotizaciones de ley a CAJANAL y al SEGURO SOCIAL, sin embargo del 1 de diciembre de 1995 al 30 de agosto de 1996 lo hizo en un fondo privado: COLFONDOS15. Presentó solicitud de reconocimiento pensional el 28 de julio de 2011, la cual fue negada a través de Resolución No. 00013698 del 26 de octubre de 2011 suscrita por el Asesor II de atención al pensionado seccional Atlántico de Instituto de Seguro Social al considerar que no cumplía con las 1200 semanas cotizadas requeridas en el año 2011 pues solo acreditó 1074. 16 Contra dicho acto administrativo, el demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución No. 00008110 del 12 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, el segundo no se resolvió.17 A la fecha de presentación de la solicitud pensional, el señor GALO CORONADO LUNA continuaba cotizando.18 2.4.- Caso concreto De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las 11 Folio 138 a 139 del expediente. Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía. 12 Folio 143 del expediente. 13 Folios 28 a 35 del expediente. Certificado de la Secretaría Administrativa, Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre. 14 La misma información consta en el certificado de información laboral visible en folio 36 del expediente suscrito por la Gobernación de Sucre. 15 Folio 130 del expediente. 16 Folios 13 a 16 del expediente.
17 Folios 11 a 12 del expediente. 18 Folio 151 del expediente. consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección sostiene la tesis que el señor GALO CORONADO LUNA sí cumple con el número de semanas cotizadas dispuesto en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión solicitada por las siguientes razones: Para el 11 de octubre de 2008, momento en el que cumplió los 60 años de edad, contaba con las 1125 semanas exigidas: Entidad/Fondo al Fecha de Fecha de Total días que cotizó ingreso Egreso cotizados Ministerio de Medio 01/10/1980 30/12/1982 810 Ambiente Gobernación de 2/04/1987 11/10/2008 7750 Sucre Total días 8564 Total semanas 1237 Aun si no se tiene en cuenta para esa fecha, el periodo que aportó a un fondo privado, del 1 de diciembre de 1995 al 30 de agosto de 1996, también cumpliría con este requisito, nótese a continuación: Entidad/Fondo al Fecha de Fecha de Total días que cotizó ingreso Egreso cotizados Ministerio de Medio 01/10/1980 30/12/1982 810 Ambiente Gobernación de 2/04/1987 30/11/1995 3119 Sucre Gobernación de 01/06/1996 11/10/2008 4458 Sucre Total días 8383 Total semanas 1210 Para el 28 de julio de 2011, cuando solicitó la pensión a COLPENSIONES contaba con más de las 1200 semanas cotizadas requeridas en ese año:
Entidad/Fondo al Fecha de Fecha de Total días que cotizó ingreso Egreso cotizados Ministerio de Medio 01/10/1980 30/12/1982 810 Ambiente Gobernación de 2/04/1987 30/11/1995 3119 Sucre Gobernación de 01/06/1996 28/07/2011 5458 Sucre Total días 9360 Total semanas 1390 En conclusión, el señor GALO RAFAEL CORONADO LUNA cumplió con el número de semanas requeridas para acceder a su pensión, motivo por el cual esta Sala de Subsección está de acuerdo con el Tribunal Administrativo de Sucre quien reconoció la prestación. Ahora bien, la Sala observa que (i) a pesar que el a quo al analizar el caso evidenció que el demandante obtuvo el estatus pensional el 11 de octubre de 2008 cuando cumplió 60 años, reconoció la prestación desde el día siguiente, el 12 de octubre de 2008, y (ii) que no supeditó el pago de la misma a partir del retiro del servicio pues no contaba con la certeza que para ese momento estuviera desvinculado de su labor. En ese sentido y con el objetivo de proteger, por un lado, el derecho a la seguridad social del señor GALO CORONADO LUNA y, por el otro, el tesoro público, se modificará el numeral segundo en el sentido de señalar que la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión es el 11 de octubre de 2011 y no el 12 de octubre de 2011 y que la efectividad de la prestación será a partir de la fecha de retiro del servicio. En ese orden de ideas, la sentencia impugnada será confirmada en tanto el
demandante cuenta con los presupuestos legales para acceder a la prestación social pedida, específicamente el que se estudia en esta instancia: el número de semanas requeridas. 2.5.- De la condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas19. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a
COLPENSIONES en calidad de sucesor procesal del ISS, conforme lo anotado en la parte motiva, a reconocer al señor GALO RAFAEL CORONADO LUNA la pensión mensual de vejez, a partir del 11 de octubre de 2008, efectiva a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, en la cuantía que le corresponda según el cálculo del IBL con la totalidad de factores salariales devengados y con los reajustes anuales de Ley.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo. 19 La parte demandante no se pronunció en esta instancia procesal.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.