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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00198-01(3454-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00198-01(3454-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBAS – Recaudo / DEBIDO PROCESO / PRUEBAS DEFECTUOSAS – Ocurrencia El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de los aspectos que comprenden tal garantía, consiste en que no haya irregularidad en el recaudo de las pruebas que van a ser tenidas como sustento de tales actuaciones y, en suma, que sean aportadas y valoradas aquellas recaudadas legalmente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que las pruebas defectuosas se pueden presentar (i) cuando son incompatibles a las formas propias de cada juicio, caso en el cual se produce la ilegalidad de la prueba y (ii) cuando se oponen a los derechos fundamentales, lo que las hace inconstitucionales. PRUEBA IRREGULAR – Efecto No todas las irregularidades en el decreto, práctica y valoración de la prueba conllevan la afectación del debido proceso, pero en caso de que exista una prueba que haya incurrido en tal violación, lo procedente es excluirla y, tan solo procede la nulidad de todo el proceso, cuando la prueba ilícita es determinante para la decisión. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional en Sentencia T-916/08. M.P. Clara Inés Vargas Hernández HISTORIA CLÍNICA – Definición / EPICRISIS – Concepto Historia clínica está definida por la ley como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». En ella se registran «cronológicamente las

condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención». La Resolución 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de las historias clínicas, las cuales cobijan a «todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud». Entre tanto, la epicrisis, es «el resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización». INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos El informe administrativo por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública debe ser realizado por el comandante o jefe respectivo, en caso de las lesiones sufridas por el personal a su cargo y determinará en cuál de las siguientes circunstancias ocurrieron: (i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; (ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; (iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; o (iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

CALIFICACIÓN DE LESIONES DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN

ACTOS ILEGALES / PRUEBA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ POR

HISTORIA CLÍNICA – Idoneidad / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia Si la historia clínica tiene por objeto describir las condiciones de salud en que el médico tratante encuentra al paciente, la Sala considera que las anotaciones allí plasmadas contienen, en realidad, el estado físico y clínico que el personal médico detectó al momento en que se realizaron tales valoraciones, razón por la cual, para efectos administrativos, sí constituye un medio de prueba para demostrar la percepción que tuvo el médico al momento de recibir al paciente, máxime cuando en el caso bajo análisis, el médico que suscribió la historia clínica, en su testimonio corroboró que lo que allí plasmó fue la impresión diagnóstica que percibió el personal médico al recibir al paciente.(…) Sala concluy[e] que la consideración de embriaguez que la administración invocó para calificar las lesiones del demandante en el sentido en que se hizo, [en actos ilegales] estuvo soportada en una prueba documental que válidamente podía tenerse como medio de prueba para concluir esa circunstancia. NOTA DE RELATORÌA. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de marzo de 2008, radicación 760012331000199400512-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; , sentencia del 22 de enero de 2014, radicación 25000-23-26-000-2001-02762-01, M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 1, LITERAL A /

RESOLUCIÓN 1995 DE 1999, ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 3374 DE ARTÍCULO 1, NUMERAL 5 / DECRETO 1796 DE 2000 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00198-01(3454-14) Actor: RICHARD ROBERT OVIEDO RUIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Richard Robert Oviedo Ruiz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 106/2010/COMAN-DESUC C-261 del 23 de febrero de 2011 y el del 1 de noviembre de 2011, emanados del Comando de la Policía Nacional – Departamento de Policía Sucre y de la

Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente. Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó (i) declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha en que se expidió el acto administrativo mediante el cual se calificaron sus lesiones en forma desfavorable, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la calificación; (ii) ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realice los exámenes médicos tendientes a definir su situación médico laboral o incapacidad definitiva, de modo que se logre establecer su porcentaje de invalidez y, de ese modo, se logre acceder al 100% de su salario mensual1; (iii) disponer el pago de intereses bancarios sobre las sumas debidas, hasta cuando se cumpla la sentencia; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Es subintendente de la Policía Nacional y está adscrito al grupo de talento humano como jefe de carnetización. El 26 de junio de 2010, sufrió un accidente de tránsito, cuando iba conduciendo la motocicleta de placas ZST 33A2, razón por la cual fue trasladado al Hospital 1 De acuerdo con lo señalado en el memorial por el cual se subsanó la demanda (folios 53 a 58).

2 Esa es la placa que se indicó en el hecho segundo de la demanda. Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y allí le diagnosticaron trauma craneoencefálico severo y falla respiratoria; a causa de la gravedad de las lesiones, fue trasladado a la Clínica Santa Maria de Sincelejo. El 23 de febrero de 2011, el Comando de la Policía Nacional – Departamento de Policía Sucre, expidió el informe administrativo por lesiones bajo el número 106/2010/COMAN-DESUC C-261, en el que consideró que las circunstancias que rodearon el accidente están contempladas en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal d), y, por ende, las calificó como «actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior: Por encontrarse bajo los efectos del alcohol, contraviniendo las normas de tránsito e institucionales». Dentro de la oportunidad correspondiente solicitó cambiar la calificación anterior, pero la decisión al respecto se confirmó por parte de la Dirección General de la Policía Nacional mediante acto administrativo del 1 de noviembre de 2011, que le fue notificado el 3 de diciembre de 2012. En el trámite administrativo tan solo obra prueba de las lesiones sufridas durante el accidente, pero no hay ninguna, legalmente recaudada, que demuestre que estaba bajo los efectos del alcohol o que carecía de los elementos de seguridad y protección y que los documentos de la motocicleta no estaban en regla. Así las cosas, las decisiones censuradas vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, están falsamente motivados y, por ende, se desvirtúa la presunción de

legalidad que los cobija. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 14 de la Ley 1564 de 2012; 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 131, literal D,5, 149 y 150 de la Ley 769 de 2002; 131, literal E,3 inciso 2 de la Ley 1383 de 2010 y Resoluciones 00414 y 00453 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que los actos censurados están afectados por falsa motivación, comoquiera que dieron por sentado que al momento en que se produjo el accidente estaba en estado de alicoramiento y no contaba con los elementos de seguridad y protección y para tal efecto tuvo en cuenta la historia clínica practicada; sin embargo, esa prueba no puede considerarse idónea para determinar la condición de embriaguez, pues para tal efecto, la Ley 769 de 2002 establece un procedimiento en el artículo 131, literal d, 5, en concordancia con La Ley 1383 de 2010, artículo 131, literal E, 3, inciso 2. Aseguró que para practicarle una valoración de tal naturaleza, era necesario contar con su consentimiento y, evidentemente, no podía concederlo debido a los golpes y traumas sufridos durante el accidente; además, el médico que atendió la urgencia no estaba facultado para dictaminar el estado de embriaguez pues no estaba autorizado por la autoridad competente para realizar una prueba de tal naturaleza. Agregó que en el informe administrativo no se estableció en forma cierta y

concreta que hubiera portado los elementos de seguridad y los documentos de la motocicleta, pues no existió un croquis sobre el accidente y tan solo figura una queja formulada por un familiar, pero no existe informe que certifique que no los portaba, razón por la cual se desatendió el requisito establecido en la Ley 769 de 2002, artículos 149 y 150. Todo lo anterior conlleva afirmar que el informe por lesiones fue arbitrario y contrario a derecho, pues no existe soporte probatorio de las aseveraciones allí plasmadas, razón por la cual se deberán anular las decisiones censuradas. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda3 pues aseguró que el informativo por lesión que se cuestiona está ajustado a la legalidad, ya que tuvo origen en los hechos ocurridos el 26 de junio de 2010, cuando se produjo un accidente de tránsito, al colisionar dos motocicletas, en una de las cuales se movilizaba el señor Oviedo Ruiz. Indicó que al consultar la página web del Ministerio de Transporte, se pudo constatar que el demandante nunca ha tenido licencia de conducción, lo que conlleva afirmar que no contaba con la documentación vigente al momento en que se produjo el accidente de tránsito, de modo que estaba infringiendo las normas. Aseguró que el estado de embriaguez fue constatado en la historia clínica elaborada en la Clínica Santa María de Sincelejo, en la que se dejó constancia de

3 Folios 127 a 137. ese hecho y agregó que el estado de alicoramiento se puede demostrar con otros indicativos, tales como el aliento y gestos del paciente, las declaraciones de terceros e, incluso, con la experiencia por parte del médico tratante, de modo que no es cierta la afirmación del demandante, en cuanto la única prueba válida para determinar ese estado era el examen de sangre o los medios técnicos. Sostuvo que uno de los objetivos misionales de la institución policial consiste en hacer cumplir las leyes, razón por la cual no se concibe que sus integrantes las infrinjan, especialmente aquellas relacionadas con el tránsito, cuya desatención puede poner en peligro tanto la vida de los uniformados como de los particulares. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 29 de mayo de 20144 denegó las pretensiones de la demanda. Delimitó el examen de estudio de legalidad del acto acusado, a determinar si el informe médico por lesiones contó con las pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente administrativo que demostraran si al momento en que el demandante sufrió el accidente de tránsito estaba o no en estado de embriaguez. A fin de determinar lo anterior, se refirió a la prueba testimonial recaudada durante el curso del proceso, rendida por el médico tratante que atendió al señor Oviedo Ruiz en la fecha en que se produjo el accidente. Adicionalmente, indicó que en materia probatoria, en las actuaciones administrativas se pueden valer de todos los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, de manera

que las pruebas que tuvo en cuenta la entidad dentro del informativo de lesiones reflejan las circunstancias reales en que ocurrió el accidente. Adicionalmente, en lo que respecta a la falta de elementos de protección necesarios para la conducción de motocicletas, en el aludido informativo se adujo que existía duda al respecto; por lo tanto, es evidente que ese hecho no fue concluyente para determinar la calificación de las lesiones. Concluyó señalando que, sumado a lo anterior, con la solicitud de modificación de la calificación de las lesiones no se aportó material probatorio que desvirtuara lo 4 Folios 222 a 233. afirmado por la entidad demandada, lo que impide declarar la ilegalidad de los actos censurados. 1.4. El recurso de apelación El señor Richard Robert Oviedo Ruiz, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación5 que sustentó en que la afirmación realizada en la historia clínica en torno al estado de embriaguez al momento en que se produjo el accidente de tránsito no es suficiente, conducente, ni pertinente para determinar ese estado. Insistió en que los actos acusados desconocieron el debido proceso administrativo, pues no agotaron el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley 769 de 2002 para determinar el estado de embriaguez, ni en las Resoluciones 00414 y 00453 de 2002 emanadas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que constituyen los reglamentos técnicos que deben cumplir los exámenes para determinar el estado de embriaguez.

Agregó que no basta con producir una prueba sino que esta se debe recaudar en forma legal, de modo que como la determinación del estado de embriaguez no se ciñó al procedimiento del Código Nacional de Tránsito, no se podía invocar como fundamento de los actos censurados, pues se obtuvo con violación del derecho al debido proceso. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Richard Robert Oviedo Ruiz, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar6 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues insistió que el ente demandado no atendió las normas que rigen la actuación que se debe seguir para determinar el estado de embriaguez. 1.5.2. La demandada 5 Folios 240 a 242. 6 Folios 266 a 268. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de su apoderada, presentó alegatos7 en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto el demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados. 1.6. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con la historia clínica practicada al demandante, al momento en que se produjo el accidente de tránsito y según lo corroboró el médico tratante durante el testimonio rendido en el curso del proceso no se pudo practicar la valoración del estado de embriaguez en los términos del artículo 150 de la Ley 769 de 2002,

pues para ello era necesaria la autorización y voluntad del paciente y el estado de inconciencia del accidentado impedían obtenerla. No obstante lo anterior, el informativo por lesiones tuvo como fundamento la historia clínica elaborada para consignar todo lo relativo al estado de salud del demandante, la cual es catalogada como un documento público o privado, de acuerdo con la autoridad médica que la haya expedido; además puede ser valorada como elemento probatorio atendiendo su contenido expreso. Así las cosas, como la historia clínica se tuvo como base para el informativo por lesiones, se debe concluir que refleja la realidad de los hechos y, por ende, la calificación de las lesiones sufridas por el actor son el resultado de aquella y de haber actuado contra derecho. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la historia clínica elaborada para valorar el estado de salud del señor Richard Robert Oviedo Ruiz tras el accidente de tránsito que 7 Folio 275 y 276. 8 Folio 277 a 285. sufrió el 26 de junio de 2010, podía tenerse como prueba para determinar el estado de embriaguez y, por ende, podía ser tenida en cuenta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para calificar las lesiones como ocurridas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. 2.2. Marco normativo El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Uno de los aspectos que comprenden tal garantía, consiste en que no haya

irregularidad en el recaudo de las pruebas que van a ser tenidas como sustento de tales actuaciones y, en suma, que sean aportadas y valoradas aquellas recaudadas legalmente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que las pruebas defectuosas se pueden presentar (i) cuando son incompatibles a las formas propias de cada juicio, caso en el cual se produce la ilegalidad de la prueba y (ii) cuando se oponen a los derechos fundamentales, lo que las hace inconstitucionales. Así discurrió el máximo tribunal constitucional9: En segundo lugar, de la existencia de irregularidades probatorias de contenido meramente procesal, es decir, que sólo afectan el aspecto formal del procedimiento, la Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio como de su oposición a la vigencia de los derechos fundamentales. De allí que pueda establecerse una distinción entre la prueba ilegal, es decir, aquella que afecta el debido proceso en su concepción procesal formal y la prueba inconstitucional, esto es, aquella que afecta el debido proceso por vulneración de derechos fundamentales de contenido sustancial. No obstante, en la aludida providencia, se precisó que «la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta». Además, esa Corporación10 también ha expresado que no todas las irregularidades en el decreto, práctica y valoración de la prueba conllevan la afectación del debido proceso, pero en caso de que exista una prueba que haya incurrido en tal violación, lo procedente es excluirla y, tan solo procede la nulidad de todo el proceso, cuando la prueba ilícita

9 Corte Constitucional, Sentencia T-233/07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-916/08. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en los siguientes términos: «En suma, la doctrina constitucional en relación con la “regla de exclusión en materia probatoria”, ha establecido que (i) no toda irregularidad en el decreto, práctica y valoración probatoria, implica automáticamente afectación del debido proceso; (ii) la existencia de una prueba con violación del debido proceso, no conlleva la nulidad de todo el proceso judicial, sino que la consecuencia procesal es limitada, en tanto la prueba deberá ser excluida y (iii) en caso de que la prueba ilícita que reposa en el proceso sea determinante para la decisión del juez, no queda más remedio que declarar la nulidad de todo el proceso». es determinante para la decisión. Ahora bien, la historia clínica está definida por la ley como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley»11. En ella se registran «cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención»12. La Resolución 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de las historias clínicas, las cuales cobijan a «todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud»13. Entre tanto, la

epicrisis, es «el resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización»14. La historia clínica debe contener no solo la identificación del paciente, sino los registros específicos, esto es, «los datos e informes de un tipo determinado de atención» y «la información de la atención en salud brindada al usuario». En torno a tales registros específicos, el artículo 4, numeral 2, de la Resolución 3374 de 2000 contempló que es necesario indicar la finalidad de la consulta, la causa externa que la originó, los diagnósticos principal y relacionados. Ahora bien, el informe administrativo por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública debe ser realizado por el comandante o jefe respectivo, en caso de las lesiones sufridas por el personal a su cargo y determinará en cuál de las siguientes circunstancias ocurrieron: (i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; (ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; (iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; o (iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 11 Ley 23 de 1981, artículo 34. 12 Resolución 1995 de 1999, artículo 1, literal a). 13 Resolución 1995 de 1999, artículo 2.

14 Resolución 3374 de 2000 del Ministerio de Salud, artículo 1, numeral 5. La calificación anterior es necesaria para establecer el grado de incapacidad y la tabla que se ha de tener en cuenta para tal efecto, según lo contemplado en los artículos 87 y 89 del Decreto 091 de 1989 y, producto de ello, reconocer las prestaciones que se derivan de la lesión15. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 27 de junio de 201016, el comandante de guardia en turno del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, Sucre certificó que la señora Adriana Lucía Hernández se presentó a informar sobre un accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2010, alrededor de las 22:00 horas, en el que resultó lesionado el demandante, quien conducía la motocicleta «de placa TL, Motor No KL 301700745 Marca Kymco17, modelo 2010, color blanco perlado18, de propiedad de Isabel Segunda Díaz Urango». Asimismo, informó que producto de las lesiones sufridas en el accidente fue trasladado al Hospital Regional de Corozal y remitido a la Clínica Santamaría de Sincelejo. El 28 de junio de 201019, ante la Notaria de Corozal, se levantó acta de conciliación del accidente de tránsito referenciado. En ella figura el señor José Hernández Gamboa, actuando como representante legal del demandante. En el acta se dejó consignado lo siguiente: Los señores ya descrito (sic) cada uno de su pecunio arreglan los daños

materiales ocasionados a los rodantes implicados, a plena y entera satisfacción de ellos. En lo que respecta a los lesionados cada uno sufragara (sic) sus gastos a través de los respectivos SOAT de las motocicletas implicadas. El 19 de julio de 201020, la Clínica Santa María de Sincelejo, Sucre, emitió la historia clínica de la atención médica prestada al demandante, a causa del accidente de tránsito antes referenciado, en la cual se describió lo siguiente: 15 Decreto 1796 de 2000, artículo 40. 16 Folios 13 y 14. 17 Esa es la placa que se indicó en tal documento a que se hace referencia. 18 Copia de la factura de compra de tal motocicleta y del SOAT, se aportaron en folios 16 y 17. 19 Folio 15. 20 Folio 19. Paciente quien ingresa a la institución el 27 de junio/10 luego de sufrir accidente de motocicleta con posterior golpe en la cabeza y pérdida del estado de conciencia. El paciente venía en estado de embriaguez, fue valorado en lugar de origen mostrando glasgow21 menor de 7 […] (Negrilla fuera de texto). El 23 de agosto de 201022, el médico del deporte doctor Libardo Rodríguez, expidió una historia clínica del demandante, en el que expresó que su enfermedad actual se contrae a lo siguiente: «paciente con trauma en moto hace 2 meses con daño axonal difuso con uci 20 días con neumonía nosocomial, actualmente estupor con no sostén cefálico y dolor en hombro y mano izquierda». Junto con

ella se adjuntaron la historia clínica que se elaboró en la Clínica Santa María y los resultados de diferentes exámenes médicos practicados al actor23. El 13 de diciembre de 201024, ordenó el informe administrativo por lesiones y dentro de las consideraciones se expresaron las siguientes: Al despacho del Comando Departamento de Policía Sucre, ha llegado informe sin número y sin fecha emanado de la Seccional de Inteligencia25 Desuc, donde se informan los hechos en los cuales resultó lesionado el señor SI. RICHARD ROBERT OVIEDO RUIZ, quien para el día 26/06/10 siendo aproximadamente las 22:00 horas en la calle 27 con carrera 24 del barrio San José del Municipio de Corozal sufrió accidente de tránsito momento en que se movilizaba en aparente estado de embriaguez en la motocicleta marca Suzuki AX 100 de placas ZST 33A con otra motocicleta conducida por un particular, el uniformado fue trasladado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes (Corozal) donde el personal médico le diagnosticó trauma craneoencefálico severo y falla respiratoria, posteriormente fue remitido a la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo por la gravedad de las heridas. (Negrilla fuera de texto). 21 Glasgow «es el nombre que identifica a una escala de aplicación neurológica que permite medir el nivel de conciencia de una persona que sufrió un trauma craneoencefálico. Se emplea durante las veinticuatro horas siguientes al episodio y avalúa tres parámetros: la capacidad de apertura ocular, la reacción motora y la capacidad verbal». Definición tomada de la página Web

http://definicion.de. 22 Folio 58 del cuaderno 2 anexo. 23 Folios 60 a 188 del cuaderno 2 anexo. 24 Folios 51 y 52 del cuaderno 2 anexo. 25 El informe obra en folio 53 del cuaderno 2 anexo y en él se expresó: «El 26-06-10, siendo aproximadamente las 22:00 horas, en la calle 27 con carrera 24 del barrio San José del municipio de Corozal, resultó herido en un accidente de tránsito el señor Subintendente Richard Robert Oviedo Ruiz […] Los hechos se registraron momentos en que el antes mencionado se encontraba al parecer en estado de embriaguez conduciendo una motocicleta marca Suzuki AX100, color azul, de placa ZST 33A, cuando colisionó con la moto […] Por otra parte el Suboficial de la Policía Nacional fue trasladado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes (Corozal), en donde personal médico del centro asistencial manifestó que presenta un trauma craneoencefálico severo y falla respiratoria, posteriormente fue remitido a la Clínica Santa María de Sincelejo por la gravedad de las lesiones presentadas, donde a la fecha se encuentra estable». El 17 de diciembre de 201026, el funcionario instructor del Departamento de Policía Sucre de la Policía Nacional profirió auto mediante el cual avocó el informe administrativo por lesiones. El 11 de febrero de 201127, la señora Tivisay de Jesús Oviedo Ruiz, hermana del demandante, rindió declaración ante el funcionario comisionado a cargo del informe por lesiones, en la cual indicó que el día en que el actor sufrió el accidente

se comunicó con ella vía telefónica alrededor de las siete de la noche y le informó que estaba de permiso y que al día siguiente iría para la casa; agregó que en la llamada no percibió que su hermano estuviera bajo los efectos del alcohol y que no sabía por cuánto tiempo era el permiso ni de qué clase de permiso se trataba; sin embargo, expresó que al parecer era por el término de cinco días. El 14 de febrero de 201128, rindió declaración dentro del expediente por lesiones, la señora Adriana Lucía Hernández Gamboa, compañera permanente del demandante quien indicó que sabe que él estaba de permiso por las eleccion

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