CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente departamental o nacionalizado / VINCULACIONAntes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION POR MEDIO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Tiempo válido para reconocimiento de pensión gracia / BUENA CONDUCTA - No desvirtuada / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. El demandante ha laborado como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educativas de carácter departamental, sin embargo, se advierte que desde el 1º de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, lo hizo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual la entidad accionada no accedió al reconocimiento pensional y el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de la referencia, pues, según aducen, estos períodos no son válidos para tenerlos en cuenta con el propósito de obtener la pensión gracia. Contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en
propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El demandante acreditó plenamente el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento pensional aquí deprecado, esto es, haber laborado como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. El demandante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizado y territorial por veinte (20) años, alcanzados el 28 de agosto de 2004, fecha en la que adquirió su estatus pensional, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de septiembre de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 15 de noviembre de 2001) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta procedente su reconocimiento y, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14)
Actor: ALFREDO ENRIQUE WILCHES CAMPO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 A TRAVÉS DE ÓRDENES
DE SERVICIO; Y CAUSAL DE MALA CONDUCTA REQUISITOS PARA SU
CONFIGURACIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 182 a 191) contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 149 a 163), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 24 a 33). El señor Alfredo Enrique Wilches Campo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 28422 de 23 de enero de 2012, originarias de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó
el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 30 de julio de 2011 «[…] solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la[s] Ley[es] 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933», lo cual le fue negado con Resolución UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011, confirmada por la UGM 28422 de 23 de enero de 2012, bajo el argumento de que «[…] no cuenta con los ve[i]nte (20) años de servicio y además que se le ejecutó una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º del Decreto 81 de 1976, 3º del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que los tiempos en que laboró como docente entre el 9 de septiembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 30 de
diciembre de 1991 y del 17 de febrero de 1992 al 11 de agosto de 2004, se encuentran reconocidos por la demandada, sin embargo, esta desconoció el interregno trabajado entre el 11 de agosto de 2004 y el 19 de febrero de 2006, el cual «[…] se puede constatar en el Certificado de Servicio, en el cual se relaciona en la parte de las novedades que regresa a su base, es decir, a la Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués[,] con [R]esolución Nº del 05 de diciembre de 2001, con fecha de posesión 21 [de los mismos mes y año] y fecha final 19 de febrero de 2006». Que «[u]na vez más se equivoca la parte pasiva, en negar[le] la pensión gracia […], aduciendo una sanción de dos meses que se presentó desde el 23 de [a]bril de 2010 y hasta el 23 de junio de 2010. La apreciación realizada por la entidad, carece de fundamento legal, toda vez que, si bien es cierto que […] fue sancionado en el año 2010[,] a la fecha ya había cumplido con creces el tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad». Dice que «[…] aun cuando […] fue sancionado, este hecho no debe tener repercusión alguna, ni afectar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que, de conformidad con la cosa juzgada del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda persona que sea sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 84 a 88). La entidad demandada, a través
de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y asevera que «[…] el accionante no se encuentra asistido del derecho a que [la UGPP] le reconozca la pensión gracia, toda vez que no cumple con el requisito de los 20 años al servicio de la docencia como docente del orden territorial, habida cuenta que en certificación de tiempos de servicio expedida por la oficina de recursos humanos de la secretaría de educación del departamento de Sucre, se puede constatar que la vinculación del actor como docente efectuada a partir de día 17 de febrero de 1992 hasta la fecha es de orden nacional; tiempo que no podrá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 149 a 163). El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que este «[…] laboró como docente, bajo la modalidad de cátedra externa, vinculado a través de ‘autorización de prestación de servicios’, desde el 27 de mayo de 1986 […] al 31 de diciembre de 1991, tiempos que no son computables, para efectos de pensión gracia, porque no constituyen una verdadera vinculación laboral, con la administración departamental (cuando más una relación laboral, no reconocida aun [sic]), por ende, no se acredita, para este expediente, la experiencia laboral territorial o nacionalizada […]». Que «[…] de conformidad con el Decreto 029 de 1992, […] la vinculación
efectuada por el [accionante] […], se dio a una institución educativa nacionalizada, esto es, el Colegio Nacionalizado “Mariscal Sucre”, por ende, debe entenderse que su vinculación […]» desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 7 de febrero de 2000, «[…] no es nacional […] sino nacionalizad[a], amén, además, de que su nombramiento se produjo por una entidad territorial (Municipio de Sampués), lo que valga la pena anotar, igualmente ocurrió en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, cuando la vinculación, igualmente, fue de orden territorial […]». Estima que frente al tiempo laborado a partir del 23 de febrero de 2007, «[…] el expediente no denota, que la prestación del servicio por el demandante, se haya cumplido en condición de docente nacionalizado, pues […] lo único demostrado es que, al momento de emitirse el certificado de tiempo de servicios, que aparece a folio 119, la vinculación del [actor] […], es de orden nacional […]». Que el accionante no cumple los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, «[…] en tanto, no ha laborado por más de 20 años de servicios, a disposición de [un] ente territorial, lo que a su vez permite a la Sala, dejar de considerar los demás requisitos […], dada la inocuidad del análisis […]». Por otra parte, que en virtud de los artículos 188 del CPACA y 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «[…] condena en costas a la parte demandante […]. Las agencias en derecho, se establecen en favor de la parte demandada, en porcentaje del dos (2%) por ciento, de las pretensiones
reclamadas […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 182 a 191). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no corresponde a la realidad la afirmación consignada en esa providencia consistente en que trabajó bajo la modalidad de horas cátedra, cuando lo acertado es que fue mediante órdenes de prestación de servicios, por ende, «[…] sus fundamentos han sido equivocados, puesto que la decisión adoptada de negar[le] la pensión de Gracia […], aduciendo que los períodos comprendidos entre el 27/05/1986 hasta el 31/12/1991 […], viola de manera flagrante [sus] derechos […], en razón a que existe pre[decente] Jurisprudencial donde se expresa claramente la primacía de la realidad ante lo meramente formal». Que «[…] la condena en co[stas] impuesta a[l] demandante, dentro del proceso es un atentado al reclamo judicial de errores administrativos pues sobre el presupuesto de la condena en costas y agencias en derecho, todos los desamparados y violentados trabajadores se abstendrán de demandar por el simple y elemental temor de, no obstante no tener certeza de fallos justos, verse abocado a pagar del menguado patrimonio, sanciones por simples interpretaciones subjetivas de los operadores judiciales deviniendo tan visceral condena en una manifiesta, clara y develada denegación de la administración de justicia, y, por ende obstáculo para ventilar en estrados judiciales las inconformidades frente a decisiones absurdas de los operadores Administrativos,
en muchas ocasiones compartidas por algunos funcionarios del poder judicial».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en auto de 20 de junio de 2014 (f. 193) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de agosto siguiente (f. 203), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de febrero de 2015 (ff. 216 y 217), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 229 a 231). El actor indica que los tiempos que laboró como docente «[…] fueron en su totalidad tiempos departamentales, tal y como se puede establecer con cada uno de los documentos aportados en el libelo inicial, en el que se encuentran actas de nombramientos y decretos que evidencian su vinculación como NACIONALIZADO, puesto que quien realiza los nombramientos es el Gobernador de Sucre y/o autoridades departamentales; evento que se adecua a los supuestos facticos [sic] previstos en el inciso tercero del artículo 1ro de la Ley 91 de 1989 […]».
Por otro lado, afirma que «[…] el error del a quo consistió en manifestar que [él] no
cumple con el requisito de los 20 años de servicio nacionalizado, por cuanto se encuentra certificado que […] laboró con tipo de vinculación hora catedra [sic] externa, tiempo que para el Tribunal Administrativo de Sucre no es válido para el reconocimiento de la prestación deprecada», sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, determinó que dicha relación laboral es legítima para que sea tenida en cuenta al momento de otorgar la pensión gracia. 2.1.2 Entidad demandada (f. 232). La UGPP, mediante apoderado, arguye que «[…] el accionante no cumple con el requisito de los 20 años al servicio como docente del orden territorial, habida cuenta que en certificación de tiempos de servicio expedida por la oficina de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se puede constatar que la vinculación del actor a partir del 17 de febrero de 1992 hasta la fecha es del orden nacional, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada». 2.2 Auto para mejor proveer. A través de proveído de 19 de septiembre de 2018, se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se solicitó de la secretaría de educación d Sucre las decisiones disciplinarias, mediante las cuales se sancionó al actor por el término de dos meses, cuya ejecución tuvo lugar del 23 de abril al 23 de junio de 2010, así como
los Decretos 261 de 19 de febrero de 2007 y 41 de 11 de enero de 2008, por medio de los cuales se efectuaron unos nombramientos al demandante como docente adscrito a esa dependencia, junto con las respectivas actas de posesión. Al respecto, la mencionada secretaría allegó copia de (i) la Resolución 1046 de 9 de abril de 2010, mediante la cual se desata un recurso de apelación en el sentido de modificar la sanción impuesta al actor en decisión de 29 de marzo de 2010 emitida por la oficina de control interno disciplinario de la gobernación de Sucre; y (ii) los Decretos 261 de 2007, a través del cual se nombra al accionante, en período de prueba en el cargo de rector de la institución educativa Cristóbal Colón, y 873 de 23 de abril de 2010, con el cual se ejecutó la sanción impuesta (ff. 248 a 250 y 254 a 256).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el
contrario, carece de fundamento, pues no completó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término de veinte (20) años, dado que tuvo vinculaciones a través de órdenes de prestación de servicios y su nombramiento a partir de 1992 fue de carácter nacional. En caso de satisfacer la condición temporal para adquirir la prestación social deprecada, se deberá establecer si colmó el presupuesto de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones docente, toda vez que fue sancionado disciplinariamente. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión
gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la
Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por
ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de
la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso:
7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de
1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.