CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00213-01(3649-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00213-01(3649-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO Y TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento
/ CONDENA EN COSTAS - Revoca
[S]e determina que el actor labor(cid:243) como docente nacionalizado del 13 de mayo de 1980 al 13 de noviembre de 1987, y como docente territorial del 27 de octubre de 1994 al 7 de abril de 2014, fecha esta œltima en la que se expidi(cid:243) el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Sucre que obra a folio 103 del expediente. En estos tØrmino, debe decirse que el hecho de que el accionante se hubiera desempeæado como docente nacionalizado del 13 de mayo de 1980 al 13 de noviembre de 1987, esto antes del 31 de diciembre de 1980 y, con posterioridad, como docente territorial a partir del 27 de octubre de 1994 al 7 de abril de 2014, le confer(cid:237)a el derecho a percibir la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, al haber acumulado en total de mÆs de 26 aæos de servicios en el municipio de Majagual, Sucre. Vistas las consideraciones que anteceden, el seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez reuni(cid:243) la totalidad de los requisitos
establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, esto, al haber acreditado los 50 aæos de edad y, mÆs de 20 de servicio como docente nacionalizado y territorial, observando buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-33-000-2013-00213-01(3649-14)
Actor: MANUEL WADIS RODR˝GUEZ JIM(cid:201)NEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto: Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Oral, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez contra la
Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 011931 de 31 de agosto de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 043395 de 11 de marzo de 2011, a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 011931 de 2010 al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante el aæo anterior a
adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn pidi(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios que correspondan, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
2. De la controversia 2.1. Hechos Se indica que el seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez naci(cid:243) el 3 de octubre de
1959. Se vincul(cid:243) al magisterio como docente oficial prestando sus servicios en el municipio de Majagual, Sucre, del 13 de mayo de 1980 al 22 de marzo de 1983; del 26 de mayo de 1983 al 13 de noviembre de 1987; y del 27 de octubre de 1984 al 30 de octubre de 2009, para un total de 22 aæos. Teniendo en cuenta lo anterior, el 17 de noviembre de 2009 el actor solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 31 de agosto de 2010 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 011931 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando que segœn los certificados de tiempo de servicios aportados, el peticionario presenta retiros por insubsistencias declaradas por el Departamento de Sucre mediante los Decretos nœms. 272 de 22 de marzo de 1983 y 556 de 13 de
noviembre de 1987, situaci(cid:243)n que a su juicio constitu(cid:237)a una causal de mala conducta. El 11 de noviembre de 2011 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 043395 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) la negativa expuesta en la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 011931 de 2010, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. En esa oportunidad consider(cid:243) la referida Caja que el peticionario no acredit(cid:243) los 20 aæos de docencia oficial ya que su vinculaci(cid:243)n con posterioridad al aæo 1990 fue de carÆcter nacional. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, los art(cid:237)culos 3 y 6. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15. Del Decreto 081 de 1976. Del Decreto 2277 de 1979, el art(cid:237)culo 3. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la parte demandante expone los siguientes
argumentos: Sostuvo que la entidad accionada incurri(cid:243) en error al negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, puesto que consider(cid:243) como œnico argumento de la negativa la revisi(cid:243)n de las certificaciones de tiempo de servicio en las que se evidencian retiros del servicio del actor por insubsistencia, sin precisar la supuesta causal de mala conducta. Al respecto, seæal(cid:243) que la encargada de efectuar dicha calificaci(cid:243)n es la junta de escalaf(cid:243)n, de acuerdo a las causales previstas en el art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 1979. Adujo que conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado, no basta con la existencia de una sanci(cid:243)n disciplinaria para negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, sino que se debe realizar un estudio detallado de la carrera docente para a partir de ello determinar si se configur(cid:243) o no una causal de mala conducta. Aleg(cid:243) que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivaci(cid:243)n puesto que CAJANAL a travØs de ellos neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia al demandante, aun cuando este acredit(cid:243) 50 aæos de edad, haber prestado sus servicios por mÆs de 20 aæos, y haber cumpli(cid:243) con los otros requisitos exigidos, para tal efecto, por la ley. 2.3. Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Indic(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n nœm PAP 011931 de 2010 se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n solicitada por el actor, por considerar que se encontraba inmerso en una causal de mala conducta. 1 Folios 66 a 69. Precis(cid:243) que a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm PAP 043395 de 2011 se confirm(cid:243) el acto administrativo anterior, bajo el argumento de que el accionante no cumpli(cid:243) con el requisito de tiempo de servicios, en raz(cid:243)n a que no puede contabilizarse el tiempo en el que labor(cid:243), a partir del 27 de octubre de 1994, como docente nacional. Afirm(cid:243) que el demandante trabaj(cid:243) como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Sucre, de manera interrumpida, del 13 de mayo de 1980 al 12 de noviembre de 1987, para un total de 7 aæos, 3 meses y 26 d(cid:237)as; y se vincul(cid:243) nuevamente como docente nacional del 27 de octubre de 1994 al 13 de julio de 2007. Manifest(cid:243) que conforme lo establece la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia no solo es necesario haber desempeæado el cargo con honradez y buena conducta, sin estar percibiendo una recompensa de carÆcter nacional,
sino que ademÆs es indispensable cumplir con los requisitos de 50 aæos de edad y 20 aæos de tiempo de servicio. Seæal(cid:243) que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio que obran en el expediente, el actor no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicio, puesto que labor(cid:243) como docente solo 18 aæos, 6 meses y 7 d(cid:237)as. Solicit(cid:243) que se declare la legalidad de los actos acusados y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 26 de junio de 2014,2 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Oral, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se cre(cid:243) mediante la Ley 114 de 1913, en beneficio de los docentes de escuela de primaria oficiales, que hayan acreditado un tiempo m(cid:237)nimo de 20 aæos de servicio y cumplido 50 aæos de edad.
Sostuvo que posteriormente, la Ley 116 de 1928 en su art(cid:237)culo 6, no solo hizo 2 Folios 126 a 140. extensiva la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a los empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, sino que tambiØn dispuso que se pod(cid:237)an computar los tiempos de servicio prestados en diversas
Øpocas. Adujo que el art(cid:237)culo 3 de la Ley 37 de 1933 concedi(cid:243) el beneficio de reconocer la pensi(cid:243)n en menci(cid:243)n a los docentes de secundaria del orden municipal o departamental y que conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n conforme las leyes antes citadas. Seæal(cid:243) que un requisito adicional para el otorgamiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n es que se goce de buena conducta en el desempeæo de la funci(cid:243)n docente y aclar(cid:243) que la insubsistencia, conforme lo prevØ el art(cid:237)culo 46 del Decreto 2279 de 1979, no estÆ prevista como una sanci(cid:243)n a imponer dentro de las causales de mala conducta. Descendiendo al caso en concreto, se seæal(cid:243) que los certificados de tiempo de servicio allegados al expediente no dan suficiente claridad respecto al tipo de vinculaci(cid:243)n del demandante durante su vida laboral como docente. Esto, en raz(cid:243)n a que los certificados aportados por el actor acreditan que su vinculaci(cid:243)n inicial fue como nacionalizado y luego como nacional; mientras que el certificado allegado por la entidad demandada en el expediente magnØtico de antecedentes administrativos, da cuenta de que todo el tiempo de vinculaci(cid:243)n fue como docente
nacionalizado. Por lo anterior, el Tribunal manifest(cid:243) que fue necesario decretar como prueba de oficio un nuevo certificado de tiempo de servicios del actor, en el que se informara de forma clara el tipo de vinculaci(cid:243)n que ten(cid:237)a, y la copia del Decreto nœm. 00098 de 26 de octubre de 1994, a travØs del cual fue nombrado como docente de la Escuela Rural los Almendros del Municipio de Majagual. Se consider(cid:243), una vez aportados al expediente los referidos documentos, que de acuerdo a la copia del Decreto en menci(cid:243)n, la vinculaci(cid:243)n del demandante a partir del 27 de octubre de 1994 es de carÆcter territorial, toda vez que segœn se observa, su nombramiento lo hizo el Alcalde Municipal de Majagual. En este orden de ideas, indic(cid:243) que el actor acredit(cid:243) el 2 de julio de 2007 el requisito de haber prestado sus servicios como docente nacionalizado y territorial por 20 aæos, habiendo cumplido los 50 aæos de edad el 3 de octubre de 2009, fecha en la que adquiri(cid:243) el estatus pensional. En relaci(cid:243)n al requisito de buena conducta, reiter(cid:243) que la declaratoria de insubsistencia de varios nombramientos no es un hecho que acredite su mala conducta, toda vez que en los decretos en las que estas fueron declaradas no se analiz(cid:243) el desempeæo funcional del docente. Sumado a esto, seæal(cid:243) el Tribunal que el accionante alleg(cid:243) a la actuaci(cid:243)n administrativa, el certificado de
antecedentes disciplinarios, en el que consta que no registra sanciones e inhabilidades vigentes. Conforme con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la parte actora, decretando la prescripci(cid:243)n de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2013. Por œltimo, conden(cid:243) en costas a la entidad demandada, sin verificar si se hab(cid:237)a incurrido en gastos procesales.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Oral, bajo las siguientes consideraciones: Seæal(cid:243) que la Ley 91 de 1989 prevØ que “los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos.” Conforme lo anterior, afirm(cid:243) que el legislador estableci(cid:243) que los docentes que se 3 Folios 146 a 151. vincularan a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones
econ(cid:243)micas y sociales, se regir(cid:237)an por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, lo que conduce a concluir que a partir de esa fecha todo nombramiento independientemente de d(cid:243)nde provenga, se entenderÆ nacional y no territorial. Aleg(cid:243) que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n puesto que los servicios prestados del 27 de octubre de 1994 al 30 de octubre de 2009, no se pueden computar como tiempo de servicio, dado su carÆcter nacional, segœn lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y, en su lugar, se decrete la legalidad de los actos acusados. De otra parte, pidi(cid:243) que se absuelva a la demandada de la condena en costas impuesta, en raz(cid:243)n a que la decisi(cid:243)n solo se fund(cid:243) en un criterio objetivo, esto es, en el hecho de haber prosperado las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez, fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 1989.
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n
que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91
de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nœm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […].”.
3. Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si el demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. 3.1. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad.
Para el caso concreto, el seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez naci(cid:243) el 3 de octubre de 19595, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia6, contaba con los 50 aæos de edad requeridos. 3.2. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con
honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por el actor y el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, visibles en los archivos 8” y 9” del CD de antecedentes administrativos aportado por la entidad demandada, el cual obra en el expediente. 3.3. Tiempo de servicio Conforme se tiene en el recurso de apelaci(cid:243)n, se observa que la parte demandada centra toda su argumentaci(cid:243)n en el tiempo de servicio laborado por el seæor 5 Folio 2. 6 Segœn se observa en la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 011931 de 2010 el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de su prestaci(cid:243)n pensional gracia el 17 de noviembre de 2009. Visible a folios 6 a 8 del expediente. Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez, como docente, para seæalar que el mismo no resultaba apto para acreditar los 20 aæos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia. As(cid:237) las cosas, la Sala se ocuparÆ de este aspecto en los siguientes tØrminos: El Tribunal Administrativo de Sucre al analizar los distintos certificados de tiempo de servicios allegados al expediente encontr(cid:243) una serie de discrepancias en el contenido de los mimos. Esto, en raz(cid:243)n a que las certificaciones allegadas por el actor seæalan que su vinculaci(cid:243)n inicial fue como nacionalizado y luego como
nacional; mientras que en el certificado aportado por la entidad demandada en el expediente magnØtico de antecedentes administrativos, consta que Øste estuvo vinculado durante todo el tiempo que prest(cid:243) sus servicios como docente en carÆcter nacionalizado. Dado lo anterior, y con el fin de esclarecer el tipo de vinculaci(cid:243)n del docente, el Tribunal en ejercicio de la facultad oficiosa del juez prevista en el art(cid:237)culo 213 del CPACA, solicit(cid:243) de la entidad demandada una nueva certificaci(cid:243)n en la que se informara de forma clara el tipo de vinculaci(cid:243)n del accionante y la copia del Decreto nœm. 00098 de 26 de octubre de 1994, a travØs del cual fue nombrado como docente de la Escuela Rural los Almendros del Municipio de Majagual. Dichas documentos, encuentra la Sala, se allegaron de forma oportuna al proceso. As(cid:237) las cosas, para efectos del reconocimiento pensional gracia del seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Sucre, en el que se seæala que el accionante labor(cid:243) como docente nacionalizado en forma interrumpida del 13 de mayo de 1980 al 13 de noviembre de 1987, para un total de 7 aæos, 3 meses y 26 d(cid:237)as (fol. 104). - Copia del Decreto nœm. 098 de 26 de octubre de 1994 proferido por el Alcalde
Municipal de Majagual, Sucre, en el que nombr(cid:243) en propiedad al demandante en el cargo de docente de la Escuela Rural de los Almendros (fol. 105) Conforme lo anterior, se determina que el actor labor(cid:243) como docente nacionalizado del 13 de mayo de 1980 al 13 de noviembre de 1987, y como docente territorial del 27 de octubre de 1994 al 7 de abril de 2014, fecha esta œltima en la que se expidi(cid:243) el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Sucre que obra a folio 103 del expediente. En estos tØrmino, debe decirse que el hecho de que el accionante se hubiera desempeæado como docente nacionalizado del 13 de mayo de 1980 al 13 de noviembre de 1987, esto antes del 31 de diciembre de 1980 y, con posterioridad, como docente territorial a partir del 27 de octubre de 1994 al 7 de abril de 2014, le confer(cid:237)a el derecho a percibir la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, al haber acumulado en total de mÆs de 26 aæos de servicios en el municipio de Majagual, Sucre. 3.4. Conclusi(cid:243)n. Vistas las consideraciones que anteceden, el seæor Manuel Wadis Rodr(cid:237)guez JimØnez reuni(cid:243) la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, esto, al haber acreditado los 50 aæos de edad y, mÆs
de 20 de servicio como docente nacionalizado y territorial, observando buena conducta. Por œltimo, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el Tribunal a la entidad demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandon(cid:243) el criterio subjetivo que ven(cid:237)a imperando en este tipo de asuntos para dar paso, segœn se advierte en el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem, a la valoraci(cid:243)n objetiva frente a la imposici(cid:243)n, liquidaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de las costas procesales. En efecto, de la redacci(cid:243)n del citado art(cid:237)culo se extraen los elementos que determinan la imposici(cid:243)n de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirÆ sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del C(cid:243)digo General del Proceso, conden(cid:243) en
costas a la parte demandada y fij(cid:243) como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. Dicha decisi(cid:243)n se fundament(cid:243) en el Acuerdo 1887 de 20037 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevØ que las tarifas mÆximas de agencias en derecho se establecen en un porcentaje “hasta del 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, esto es, que las agencias en derecho se causaron. As(cid:237) las cosas, la Sala procederÆ a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre a la parte demandada.
4. Decisi(cid:243)n de segunda instancia.
Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sØptimo, noveno y dØcimo de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Oral, por medio de los cuales se declar(cid:243) la nulidad de las Resoluciones nœms. PAP 011931 de 31 de agosto de 2010 y PAP 043395 de 11 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se orden(cid:243) a favor del seæor Manuel Wadis Rodriguez JimØnez el reconocimiento de una
pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir del 13 de septiembre de 2013 en aplicaci(cid:243)n del tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. As(cid:237) mismo, deberÆ revocarse el numeral octavo de la referida providencia, en el sentido de absolver a la entidad demandada de la condena en costas impuesta en su contra. 7 Art(cid:237)culos 3” y 4” en concordancia con el numeral 3.1.2 del art(cid:237)culo 6”. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sØptimo, noveno y dØcimo de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Oral, en los que se declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos acusados, exceptuando el numeral octavo, mediante el cual se conden(cid:243) en costas a la parte demandada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) el seæor Manuel Wadis Rodriguez JimØnez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.
Segundo. Revocar el numeral octavo de la referida providencia. En su lugar, se absuelve a la entidad demandada de la condena en costas impuesta en su contra. Tercero. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y ejecutoriada esta providencia devuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Cœmplase. Discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Relatoria JORM