CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00213-01(3649-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00213-01(3649-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Error aritmético / ERROR ARITMÉTICO – Es atribuida por ministerio de la ley al juez que profirió la sentencia en la que se evidencien errores susceptibles de corrección / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – No tiene facultad de corregir una sentencia de juez de primera instancia [E]l ejercicio de la facultad antes mencionada es atribuida por ministerio de la ley al juez que profirió la decisión en la que se evidencien los errores susceptibles de corrección. En estos términos, a este Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le está dada la posibilidad de corregir la sentencia de 26 de junio de 2014, toda vez que es el Tribunal Administrativo de Sucre quien eventualmente en su condición juez de primera instancia y autoridad judicial que profirió la referida decisión a quien le corresponde considera su corrección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTIUCLO 306 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00213-01(3649-14)

Actor: MANUEL WADIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

Solicitud de corrección – Ley 1437 de 2011 =============================================================== Se procede a decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de junio de 20141 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio 1 A través de sentencia de 28 de octubre de 2016 esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida providencia al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada. de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Manuel Wadis Rodríguez Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

1. La solicitud de corrección Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, el apoderado del accionante solicita la corrección de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de junio de 2014, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

Sostiene el demandante que la forma en que fue redactada la parte resolutiva de la referida providencia [puede ocasionar dilaciones en su cumplimiento] por lo que se solicita que la misma sea corregida para precisar que la prestación pensional reconocida debe pagarse en forma efectiva a partir del 13 de septiembre de 2010 teniendo en cuenta el término trienal de prescripción previsto en los Decretos 3136 de 1968 y 1818 de 1969. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho estima que de conformidad con el

artículo 2862 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa autorizada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, en lo que corresponde a la solicitud de corrección formulada por el 2 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. señor Manuel Wadis Rodríguez Jiménez advierte el Despacho, en primer lugar, que como quedó dicho el legislador previó la figura de la corrección como el instrumento a través del cual es posible corregir en cualquier tiempo los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio de palabra o alteración que se adviertan en una providencia. En este punto resulta importante destacar, que el ejercicio de la facultad antes mencionada es atribuida por ministerio de la ley al juez que profirió la decisión en

la que se evidencien los errores susceptibles de corrección. En estos términos, a este Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le está dada la posibilidad de corregir la sentencia de 26 de junio de 2014, toda vez que es el Tribunal Administrativo de Sucre quien eventualmente en su condición juez de primera instancia y autoridad judicial que profirió la referida decisión a quien le corresponde considera su corrección. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de corregir la decisión que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor Manuel Wadis Rodríguez Jiménez, debe decirse que en la misma no se advierte un error que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, o haga de la misma una decisión anfibológica, ininteligible o contradictoria. En efecto, como ya se dijo, la decisión de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional al señor Rodríguez Jiménez a partir del 3 de octubre de 2009 cuyo pago, en virtud del término trienal de prescripción, se debe hacer efectivo desde el 13 de septiembre de 2010. Lo anterior, tal y como lo admite la parte accionante en el escrito de solicitud de corrección, no ofrece dudas teniendo en cuenta el material probatorio que sobre este particular obra en el expediente. Las consideraciones que anteceden a juicio del Despacho resultan suficientes para negar la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de junio de 2014

proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Wadis Rodríguez Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Finalmente, en atención a las solicitudes formuladas por los apoderados de las partes demandante y demandada, visibles a folios 222 y 224 del expediente, por Secretaría, y con cargo a los solicitantes, se ordenará expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del presente proceso, así como de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Wadis Rodríguez Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, y con cargo a los solicitantes, expídase copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del presente proceso, así como de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Tercero. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM

Consultar sobre este documento ...