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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00223-01(4235-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00223-01(4235-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del 75 por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo de servicio “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les

hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que de acuerdo con la certificación de aportes expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - el actor cotizó sobre el “sueldo por encargo”, y esta diferencia incrementó su asignación básica durante el tiempo que lo devengó, el mismo deberá ser incluido en el ingreso base de liquidación, durante el periodo liquidado teniendo en cuenta el tiempo en el que efectivamente se aportó sobre esta diferencia que hace parte de la asignación básica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00223-01(4235-14)

Actor: DAVID JOAQUIN ARENAS BRETEL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTESENTENCIA DE //UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO

TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES

SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O

COTIZACIONES AL SISTEMA DE //PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada David Joaquín Arenas Bretel contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor David Joaquín Arenas Bretel acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 021599 del 14 de mayo de 2013, mediante la cual se resolvió y se negó la solitud de

Reliquidación.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 030369 del 05 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.

4. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a

reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para que su cuantía quede en la suma de $3.024.842.87 a partir del 01 de enero de 2001 según la siguiente liquidación: (…)

5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley, a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

6. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.

7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

8. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3, mediante la 19103 de 19 de septiembre de 2003 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al señor David Joaquín Arenas Bretel, efectiva a partir del 1 de octubre de

2002. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

2. Mediante la Resolución RDP 021599 de 14 de mayo de 2013 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, indicando que el actor “se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio, el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización”.

3. El actor presentó recurso de apelación contra el anterior acto, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 030369 de 5 de julio de 2013.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Decreto 3135 de 1968: artículo 27 Decreto 1848 de 1969: artículo 73 Decreto 1042 de 1978 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Ley 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994 Al explicar el concepto de violación la parte actora indicó que la liquidación

efectuada por la entidad desconoció los derechos contenidos en el régimen de transición. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. 4 Folios 213 a 218 Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) legalidad del acto demandado; y, ii) prescripción trienal. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 16 de julio de 2014. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 16 de julio de 2014 declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2010 y la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad de la Resolución RDP 021599 del 24 de mayo de 2013, ii) nulidad de la Resolución RDP 030369 de 5 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado

por el interesado en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y acreditados por la parte demandante, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2010, por prescripción declarada”. Y condenó en costas a la entidad de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General de Proceso. El recurso de apelación 5 Folios 241 a 245 La parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó “la liquidación con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios incluyendo el sueldo por encargo”6. La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa. Señaló que los actos acusados tienen sustento en las normas vigentes para la fecha en la que el actor adquirió el estatus. Indica que en el presente caso operó la prescripción. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que no comparte la decisión del tribunal sobre la condena en costas, razón por la cual solicitó además se revoque la condena impuesta7. Alegatos

Mediante auto de 7 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente8. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para 6 Folio 276 a 280 7 Folios 289 a 298 8 Folio 336 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de

2007. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor David Joaquín Arenas Bretel, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social10 mediante Resolución 19103 de 19 de septiembre de 2003 reconoció a favor del señor David Joaquín Arenas Bretel una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de octubre de 2002. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor David Joaquín Arenas Bretel era beneficiario del Régimen de

transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 22 de marzo de 1946. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 47 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 22 de marzo de 2001.

4. El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica, ii) la prima técnica; iii) la bonificación por servicios prestados y, iv) el incremento por antigüedad11.

5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198512. las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

11 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 12 Folio 49 a 53 El demandante solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su pensión de vejez y la entidad mediante Resolución RDP 021599 de 14 de mayo de 2013 negó la solicitud indicando que la pensión había sido reconocida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993. El actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 030369 de 5 de julio de 2013 confirmando en todas tus partes la decisión. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor David Joaquín Arenas Bretel es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que,

en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas14. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36

14 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en

cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En el caso concreto la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: El señor David Joaquín Arenas Bretel no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”15.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El señor Jesús David 55 años 20 años 8 años, 6 -Asignación 75% Joaquín meses básica. Arenas Bretela la fecha de Adquirió el estatus Bonificación entrada en jurídico el 22 de por vigencia de la marzo de 2001 servicios Ley 100 de prestados. 1993 contaba -Prima con más de técnica 47 años. -Incremento por antigüedad En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización - servidores señor David Joaquín incluidos en el IBL

públicos incorporados al Arenas Bretel durante que sirvió de base sistema general de el último año de para liquidar la pensiones - Decreto 1158 servicios16. Sobre estos pensión del 15 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. de 1994. factores solicita el demandante17 demandante su reliquidación pensional. La asignación básica Asignación Básica Asignación básica mensual La bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios La prima técnica, cuando sea Sueldo por encargo Prima técnica factor de salario Las primas de antigüedad, Incremento por Incremento por ascensional y de antigüedad antigüedad capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Incentivo de localización dominical o festivo La remuneración por trabajo Vacaciones en dinero suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de vacaciones Prima semestral Prima de navidad Auxilio de retiro Ahora bien, en el recurso de apelación el demandante pone de presente que no le fue reconocido el sueldo por encargo que recibió, razón por la cual solicitó se accediera a dicho reconocimiento. Frente a la figura del encargo es importante destacar que de acuerdo con el Decreto 1950 de 197318 se define como una situación administrativa19 que se genera cuando se designa temporalmente a un empleado para que asuma de manera total o parcial las funciones de otro empleo que encuentra vacante de manera temporal o definitiva de su titular.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que de acuerdo con la certificación de aportes expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - el señor David Joaquín Arenas Bretel cotizó sobre el “sueldo por encargo”, y esta diferencia 16 Factores salariales certificados por el Ministerio de obras públicas y Transporte – Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Regional Sucre. Folio 22 17 En el certificado de aportes expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICAvisible a folio se indicó que “el (ex) funcionario a quien se refiere la presente certificación hizo las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 sobre los factores descritos en el Decreto 691 de 1994. Que los descuentos de ley para efectos de la pensión se hicieron sobre los siguientes factores: sueldo básico, antigüedad, sueldo por encargo y bonificación por servicios”. 18Derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016. La Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso objeto de estudio como quiera que los hechos controvertidos son anteriores a su entrada en vigencia. 19Artículo 58, Decreto 1950 de 1973. incrementó su asignación básica durante el tiempo que lo devengó, el mismo deberá ser incluido en el ingreso base de liquidación, durante el periodo liquidado teniendo en cuenta el tiempo en el que efectivamente se aportó sobre esta diferencia que hace parte de la asignación básica. Por otra parte en el recurso de apelación presentado por la parte demandada solicita se revoque la condena en costas en la medida en que “para la procedencia de la condena en costas, ha de mediar un argumento acompañado de un

supuesto de hecho que le permita al juez pronunciarse al respecto, pues como ya lo afirmamos, si bien esta prerrogativa reviste cierta discrecionalidad la misma no es absoluta, ha de ser proporcional a lo acontecido dentro del caso particular”. Por su parte el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de 16 de julio de 2014 señaló que: “el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los proceso en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del hoy Código General del Proceso”. En atención a lo anterior, es importante destacar que la condena en costas a la parte vencida en un proceso no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre a la parte demandada. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mod

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