CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00224-01(2974-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00224-01(2974-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de la acción / SANEAMIENTO POR CONVOCATORIA A CONCILIAR EN AUDIENCIA INICIAL POR EL JUEZ Si bien es cierto la conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de carácter subjetivo, no es menos cierto que para el caso en concreto el juez de primera instancia debió advertir de esta irregularidad en el estudio de admisión del libelo demandatorio; no obstante, la Sala precisa que en esta instancia del proceso sería ineficaz rechazar la demanda de la referencia por falta de citado requisito, pues de este no depende que el a quo haga un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, razón por la que se entenderá saneado el requisito de procedibilidad a partir de la convocatoria que hiciera el juez de instancia dentro de la audiencia inicial, para que las partes concilien sus diferencias, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 del CGP y el numeral 8º del artículo 180 del CPACA
COMPETENCIA EN PROCESOS DE MEDIO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS DISCIPLINARIOS EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO DE LA PROCURADURÍA DIFERENTE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / CUANTÍANo es un factor para determinación de la competencia Respecto a la estimación razonada de la cuantía cuando se trate de demandas en las cuales se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias por funcionarios de la Procuraduría distintos al Procurador General
de la Nación, esta solo se tendrá en cuenta al momento de la admisión de la demanda como un requisito de contenido de la misma, mas no como un factor para determinar la competencia, pues en el auto de unificación de 30 de marzo del 2017 (CP. Dr. César Palomino Cortés), se atribuyó la regla general de conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia para los asuntos de esta naturaleza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00224-01(2974-14)
Actor: EVER JOSÉ RICARDO GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto – inepta demandaLey 1437 de
2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de 23 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negaron las excepciones de inepta demanda por ausencia de estimación razonada de la cuantía y falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES Mediante los fallos disciplinarios de 17 de octubre de 2012 y 9 de mayo de 2013,
proferidos por la Procuraduría Regional de Sucre y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se sancionó disciplinariamente1 al señor Ever José Ricardo García, quien se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Simón Araujo en el Departamento de Sucre. Con Oficio SEC-ER-0908 de 20 de mayo de 2013, proferido por la Procuraduría Regional de Sucre, se ordenó a la autoridad competente dar cumplimiento a los fallos disciplinarios e informar a la Oficina de Registro y Control Grupo “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, de las anotaciones de rigor. El 19 de septiembre de 20132, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación; solicitó como pretensiones, las siguientes: “(…) se sirva decretar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de fecha 17 de octubre de 2012, es decir el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Sucre dentro de la radicación 2012-301112, suscrito por la Doctora Margarita Lucía Sarmiento Barragán en contra de mi defendido, y el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del radicado IUCD-2012-84-543468 1 Con destitución e inhabilidad general por 17 años y seis (6) meses. 2 Folio 61 (IUS2012-301112), suscrito por el Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decretar la nulidad del acto administrativo de cumplimiento de la
sanción disciplinaria, a cargo de la alcaldía municipal de Sincelejo (…)” I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 23 de mayo de 2014, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Sucre “declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad y ausencia de señalamiento de la cuantía”, propuesta por la parte demandada, por cuanto en el escrito de la demanda no se observó una pretensión de carácter económico. El a quo precisó, que de las pretensiones de la demanda no se observa que se persiga una “connotación onerosa”, razón por la que no era obligatorio que el actor agotara la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que lo demandado recae únicamente sobre un asunto de contenido legal. Agregó, que aunque el numeral 6º del artículo 162 del CPACA, exige que se haga una estimación razonada de la cuantía, cuando esta sea necesaria para determinar la competencia, no era obligatorio cuantificarla en el presente caso, dado que no impide que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. I.2 Del recurso de apelación El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de 23 de mayo de 2014, señalando que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, implícitamente se estaría en presencia de un restablecimiento de carácter económico, en la medida en que desaparecidas las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la
sanción disciplinaria contra el señor Ever José Ricardo García, eventualmente el actor podría solicitar el pago de las mesadas dejadas de percibir con ocasión de su destitución. Adicionó, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161 del CPACA y el 613 del CGP, es requisito para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento de la conciliación prejudicial, circunstancia que en el caso concreto no ocurrió3.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, el auto del 23 de mayo del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negaron las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial y carencia de estimación razonada de la cuantía dentro de la demanda de la referencia, formuladas por el apoderado judicial de la
Procuraduría General de la Nación. 2.2 Caso Concreto. La Sala observa, que el señor Ever José Ricardo García pretende lo siguiente: “(…) se sirva decretar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de fecha 17 de octubre de 2012, es decir el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Sucre dentro de la radicación 2012-301112, suscrito por la Doctora Margarita Lucía Sarmiento Barragán en contra de mi defendido, y el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del radicado IUCD-2012-84-543468
(IUS2012-301112), suscrito por el Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decretar la nulidad del acto administrativo de cumplimiento de la sanción disciplinaria, a cargo de la alcaldía municipal de Sincelejo (…)” Mediante auto del 23 de mayo de 2014, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las excepciones de inepta demanda por la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito 3 Minuto 18 cd de audiencia inicial. de procedibilidad y carencia de estimación razonada de la cuantía formuladas por la entidad demandada, porque consideró que la conciliación prejudicial no era requisito de procedibilidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando las pretensiones no contengan un pago oneroso y por esa misma razón, tampoco era necesario hacer la estimación razonada de la cuantía. La Sala advierte, que si bien es cierto la conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de carácter subjetivo, no es menos cierto que para el caso en concreto el juez de primera instancia debió advertir de esta irregularidad en el estudio de admisión del libelo demandatorio; no obstante, la Sala precisa que en esta instancia del proceso sería ineficaz rechazar la demanda de la referencia por falta de citado requisito, pues de este no depende que el a quo haga un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, razón por la que se entenderá saneado el requisito de procedibilidad
a partir de la convocatoria que hiciera el juez de instancia dentro de la audiencia inicial, para que las partes concilien sus diferencias, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 del CGP y el numeral 8º del artículo 180 del CPACA.4 Respecto a la estimación razonada de la cuantía cuando se trate de demandas en las cuales se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias por funcionarios de la Procuraduría distintos al Procurador General de la Nación, esta solo se tendrá en cuenta al momento de la admisión de la demanda como un requisito de contenido de la misma, mas no como un factor para determinar la competencia, pues en el auto de unificación de 30 de marzo del 2017 (CP. Dr. César Palomino Cortés), se atribuyó la regla general de conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia para los asuntos de esta naturaleza5, así: “(…) 4 “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia (…)” “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el
cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento (…)” 5 Auto del 30 de marzo del 2017. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Rad. 111001032500020160067400 (2836-2016) El control judicial de los actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario del Estado por la Procuraduría General de la Nación tiene regla especial de competencia. Estos asuntos se distribuyen entre única y doble instancia, dependiendo del funcionario que expide el acto, así entonces, si el acto es expedido por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente al Procurador General de la Nación, conocerá el tribunal administrativo en primera instancia, sin atención a la cuantía y cualquier tipo de sanción que se imponga, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad. La segunda instancia la conocerá el Consejo de Estado. (…)” Ciertamente y como los actos administrativos demandados por el señor Ever José Ricardo García fueron expedidos por el Procurador Regional de Sucre y el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, la competencia para conocer del presente asunto es del Tribunal Administrativo de Sucre en primera instancia; en este sentido, la Sala estima que no es obligatorio expresar el quantum de las pretensiones de la demanda del epígrafe para determinar la competencia cuando el factor prevalente para determinar qué juez conocerá el asunto es el funcional. En efecto, la Sala confirmará el auto de 23 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negaron las excepciones de
inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía y por el no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”: RESUELVE: Primero: Se confirma el auto de 23 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el respectivo trámite.