🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00244-01(4696-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00244-01(4696-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no es apto para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / CARGA DE LA PRUEBA - No cumpli(cid:243) La Sala de Decisi(cid:243)n advierte que el vinculado labor(cid:243) como docente nacional en el Departamento de Sucre desde el 19 de junio de 1975 hasta el 15 de mayo de 1976 y del 29 de mayo de 1979 hasta el 17 de julio de 2001, fecha en que se expidi(cid:243) la certificaci(cid:243)n referida y en el Departamento de Bol(cid:237)var, desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 15 de febrero de 1979, en la Escuela Normal Superior de la Depresi(cid:243)n Momposina, sin que se especificara el tipo de vinculaci(cid:243)n. Ahora bien, se dijo en pÆrrafos anteriores que el requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia es, entre otros, cumplir 20 aæos de servicios docentes con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada, el cual no se cumpli(cid:243) en el caso sub examine como se evidenci(cid:243) en el certificado proferido por la Secretaria de Educaci(cid:243)n del Departamento de Sucre, porque la vinculaci(cid:243)n es de carÆcter nacional. En cuanto a la constancia de la Rectora de la Escuela Normal Superior de la Depresi(cid:243)n Momposina, esta no puede tenerse en cuenta pues no especifica el tipo de vinculaci(cid:243)n del docente, informaci(cid:243)n que resulta necesaria a efectos de determinar si la prestaci(cid:243)n de la

labor se enmarc(cid:243) en las disposiciones normativas que rigen el caso, es decir, si la vinculaci(cid:243)n fue territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No procede al existir otro mecanismo judicial / ACCION DE TUTELA - No procede como mecanismo directo sin ser el competente para decidir el fondo del asunto Es procedente aclarar para el caso que “[…] la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daæo irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la espec(cid:237)fica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente […]”, de manera que los efectos de la sentencia de tutela cesaran, una vez el juez contencioso administrativo profiera decisi(cid:243)n de fondo sobre el asunto. En consecuencia, la Sala de decisi(cid:243)n estima que en el caso bajo estudio no existe cosa juzgada constitucional con fundamento en el carÆcter subsidiario que reviste a la tutela, ya que el Juez Primero Laboral del Circuito de CiØnaga Magdalena no comprob(cid:243) el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acci(cid:243)n y la concedi(cid:243), como mecanismo directo, sin ser el competente para resolver de fondo el asunto, de manera que los efectos de su decisi(cid:243)n finalizan cuando el juez contencioso

administrativo profiere la sentencia. Por otra parte, la Sala de subsecci(cid:243)n advierte que no se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada previstos en el art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)digo General del Proceso, pues es claro que el objeto jur(cid:237)dico de la acci(cid:243)n de tutela es la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n. En consecuencia, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos tØrminos de la norma, este argumento del demandado no estÆ llamado a prosperar. DEVOLUCION DE DINEROS PAGADOS - No se ordena por tratarse de apelante œnico EstÆ acreditado que en el caso sub examine el domicilio del demandado, el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios y el lugar de expedici(cid:243)n de los actos administrativos previos -Departamento de Sucre- (ojo, la nota dice que BogotÆ, el texto dice que el Depto de Sucre)difiere sustancialmente del lugar donde interpuso la acci(cid:243)n de tutela -Municipio de CiØnaga (Magdalena)- , circunstancia que, junto a las probadas oportunamente en el expediente, permiten concluir que el vinculado, su apoderado en el proceso constitucional y el juez, pudieron actuar de mala fe. No obstante lo anterior, la Sala de subsecci(cid:243)n no ordenarÆ la devoluci(cid:243)n de los

dineros toda vez que en el sub lite se trata de apelante œnico -solo el tercero interesado apel(cid:243)- y dicha discusi(cid:243)n no fue objeto del recurso interpuesto. As(cid:237) las cosas, en desarrollo del principio de la non reformatio in pejus, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia en lo referente a este punto, sin descartar la obligaci(cid:243)n que tiene esta Sala de decisi(cid:243)n de poner en conocimiento de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, las actuaciones seæaladas, a efectos de investigar cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en que los servidores pœblicos, abogados y particulares involucrados en el trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional hubieren podido incurrir, raz(cid:243)n por la que se ordenarÆ compulsar (remitir) copias en tal sentido. Para tal efecto, la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de Østa Corporaci(cid:243)n, deberÆ remitir a las autoridades seæaladas copias de Østa providencia, de las piezas procesales pertinentes de la acci(cid:243)n de tutela No. 006306 adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnagaMagdalena-, as(cid:237) como de la Resoluci(cid:243)n No. 47428 de 15 de septiembre de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, , a efectos de lo seæalado

en el pÆrrafo anterior. CONDENA EN COSTAS - No procede al ser tercero interesado Para finalizar la Sala - Subsecci(cid:243)n A llama la atenci(cid:243)n en que inclusive en el evento del desistimiento tÆcito ya consagra el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el juez “condenará en costas”, superando el simple dispondrÆ que consagra el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem. Lo anterior permite establecer unas conclusiones bÆsicas sobre las costas: a) La legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstenci(cid:243)n; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d)La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho se harÆ atendiendo el criterio de la posici(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, pues var(cid:237)a segœn sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en

materia de costas se tendrÆn por no escritas. En orden a lo anterior y teniendo en cuenta que el seæor demandante no actœa en el presente proceso como un verdadero demandado, sino como vinculado al proceso por tener interØs en el mismo, no hay lugar a condenarlo en costas, de modo que se confirmarÆ la decisi(cid:243)n del Tribunal de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-33-000-2013-00244-01(4696-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

Demandado: MOISES DAVID AMED ASSIA

Referencia: PENSI(cid:211)N GRACIA. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de subsecci(cid:243)n decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda presentada por la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -en adelante UGPPen contra del seæor MOIS(cid:201)S DAVID

AMED ASSIA.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES1

La UGPP, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 47428 del 15 de septiembre de 2006 proferida por la Liquidada Caja de Previsi(cid:243)n Social -en adelante CAJANAL-, en cumplimiento de un fallo de tutela que orden(cid:243) reconocer la pensi(cid:243)n gracia al seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, la demandante requiri(cid:243) que se ordene al demandado devolver los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. 1 Folios 3 y 4 del expediente. Finalmente, la parte accionante pidi(cid:243) que los valores reconocidos se paguen en forma retroactiva e indexada y que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS2

El 19 de febrero de 2002, el seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA, present(cid:243) ante CAJANAL solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 y para acreditar el tiempo de servicio como docente, alleg(cid:243) las siguientes certificaciones de servicio: Instituci(cid:243)n Vinculo/Nombramiento Desde Hasta Fecha de certificaci(cid:243)n Gobernaci(cid:243)n de Sucre Nacional 19/06/19 19/12/2001 19/12/2001

75 Escuela Normal Superior Nacional 16/05/19 15/02/1979 19/12/2001 la Depresi(cid:243)n Momposina76 Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional De acuerdo con dichas certificaciones no labor(cid:243) como docente departamental, municipal o distrital. En consecuencia, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n No. 26004 del 17 de septiembre de 2002, deneg(cid:243) la prestaci(cid:243)n pretendida. En contra de esta decisi(cid:243)n, el interesado interpuso recurso de reposici(cid:243)n en subsidio de apelaci(cid:243)n. El 29 de noviembre de 2002, CAJANAL profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 32630 del 29 de noviembre de 2002, a travØs de la cual resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n presentado y confirm(cid:243) el acto administrativo recurrido. Luego, mediante Resoluci(cid:243)n No. 0876 de 10 de febrero de 2004, CAJANAL decidi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en el sentido de mantener inc(cid:243)lume la Resoluci(cid:243)n No. 24004 de 2002 y 32360 de ese mismo aæo, toda vez que el peticionario no 2 Folios 4 y 5 del expediente. cumple con el requisito de los 20 aæos de servicios prestado a establecimientos educativos, con vinculaci(cid:243)n de carÆcter departamental, municipal o distrital. A causa de lo anterior el seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA interpuso tutela

contra CAJANAL, pretendiendo la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y seguridad social en conexidad con el m(cid:237)nimo vital. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiØnaga -Magdalena, despacho que por medio de sentencia de 7 de abril de 2003, tutel(cid:243) los derechos invocados, y orden(cid:243) a CAJANAL reconocer la pensi(cid:243)n gracia al seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA, entre otros. En cumplimiento del fallo de tutela mencionado, CAJANAL expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 47428 de fecha 15 de septiembre de 2006, en la cual reconoci(cid:243) la prestaci(cid:243)n social al demandado a partir del 12 de septiembre de 2001.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3

Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culos 25, 128, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y art(cid:237)culo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n, la entidad demandante indic(cid:243) que el acto administrativo demandado contraviene la ley, debido a que el seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 y demÆs normas

vigentes, para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por cuanto no se acredit(cid:243) el cumplimiento del requisito de los 20 aæos de servicio como docente territorial o nacionalizado. En ese orden de ideas, no era procedente el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pretendida al seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA, ya que los docentes del orden nacional “[…] se encuentran EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL GRUPO DE 3 Folios 6 a 11 del expediente.

BENEFICIARIOS DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA.”4 […]

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA5

El apoderado del tercero interesado solicit(cid:243) negar las pretensiones del medio de control de la referencia, calificando de injustas las pretensiones de la demanda, porque el derecho a la pensi(cid:243)n gracia le fue reconocido al accionado en virtud de un fallo de tutela, ademÆs indic(cid:243) que el seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA no ha recibido dineros por concepto de la mesada pensional. Y propuso como excepci(cid:243)n previa, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que “la demanda fue presentada el día 20 de noviembre de 2.013, es decir luego de haber transcurrido siete (7) aæos dos (2) meses y veinte (20) d(cid:237)as, de haberse expedido la resoluci(cid:243)n nœmero 47428 de fecha 15 de septiembre de 2.006, cuando hab(cid:237)a fenecido en demas(cid:237)a el tØrmino

de los dos(2) aæos que le conced(cid:237)a el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del Decreto 01 de 1.984[…]”6

LA SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, decidi(cid:243) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que el seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): Instituci(cid:243)n Acto Fecha inicial Fecha final Escuela Normal Resoluci(cid:243)n 19/06/1975 15/05/1976 4 Folio 11 del expediente. 5 Folios 202 a 206 del expediente. 6 Folio 205 del expediente. 7 Folios 280 a 296 del expediente. Superior de 3279 del 12 de Sincelejo junio de 1975 Escuela Normal Resoluci(cid:243)n 16/05/1976 15/02/1979 Superior de la 35998 del 31 Depresi(cid:243)n de mayo de Momposina 1976 Instituto Nacional Resoluci(cid:243)n 29/05/1979 Continœa Sim(cid:243)n Araujo 06020 del 12 laborando a la de junio de fecha de 1975 expedici(cid:243)n del certificado 19/12/2001 En ese sentido, advirti(cid:243), de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaria de educaci(cid:243)n del departamento de Sucre a folio 33 del expediente, labor(cid:243) con una vinculaci(cid:243)n nacional. Es decir, “[…] no cumple con las

condiciones legales para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia, al poseer la calidad de docente NACIONAL desde el momento de su vinculación […]”8 En otros tØrminos, el Tribunal seæal(cid:243) que pese a que el demandado prest(cid:243) sus servicios como docente, su nombramiento no lo efectu(cid:243) un ente territorial, de modo que no se satisface el requisito de haber prestado sus servicios a la docencia oficial por 20 aæos en una instituci(cid:243)n departamental, municipal o como nacionalizado. En consecuencia, consider(cid:243) que el acto demandado vulner(cid:243) la normativa vigente referente a la pensi(cid:243)n gracia, por cuanto al seæor MOISES DAVID AMED ASSIA no le asist(cid:237)a el derecho a ser beneficiario de dicha prestaci(cid:243)n. Ahora bien, en cuanto a la devoluci(cid:243)n de las mesadas percibidas por el docente, el Tribunal precis(cid:243) que, aun cuando se demostr(cid:243) que el seæor MOIS(cid:201)S DAVID AMED ASSIA percibi(cid:243) ingresos por motivo del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n 8 Folio 293 del expediente. discutida, no se prob(cid:243) la mala fe en su actuar, en consecuencia neg(cid:243) dicha pretensi(cid:243)n. Finalmente en relaci(cid:243)n con la condena en costas, se evidencia ostensible error de digitaci(cid:243)n, pues si bien el Tribunal en la parte motiva indic(cid:243) que ella recaer(cid:237)a en el demandado -vencido en el proceso-, en la parte resolutiva la seæal(cid:243) err(cid:243)neamente

sobre la parte demandante. Sobre esta incongruencia ninguna de las partes se pronunci(cid:243).

LA APELACI(cid:211)N9.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado del tercero interesado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Al respecto, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda y adujo que el fallo de tutela que le reconoci(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia al accionado, constituye cosa juzgada constitucional, por tanto consider(cid:243) que “[…] no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido en Øl, en consecuencia no es viable que se demande la nulidad y restablecimiento del derecho al solicitar la anulaci(cid:243)n de la resolución No. ACMG 47428 de fecha 15 de septiembre de 2.006.” […]10 De ese modo expres(cid:243) que la entidad demandante demostr(cid:243) que estaba de acuerdo con la decisi(cid:243)n del juez de tutela, pues no la impugn(cid:243) y tampoco solicit(cid:243) la revisi(cid:243)n de la misma ante la Corte Constitucional. Por œltimo, aleg(cid:243) que desde la fecha en que se reconoci(cid:243) el derecho mediante el acto administrativo reprochado, hasta el momento en que se interpuso la demanda de la referencia, han transcurrido mÆs de siete aæos, es decir, se configur(cid:243) la caducidad del medio de control. 9 Folios 310 y 311 del expediente. 10 Folio 310 del expediente.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de la subsecci(cid:243)n A, a decidir previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico. Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n determinar si el seæor MOISES DAVID AMED ASSIA cumple los requisitos establecidos por la ley para que se le reconozca la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243). A fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Sala analizarÆ las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Pensi(cid:243)n gracia. En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n,

situaci(cid:243)n causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo de manera progresiva entre el 1(cid:176) de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevar(cid:237)a a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias

condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita) quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al cambio coyuntural que implic(cid:243) la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a

tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de

diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta

fecha, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. Del principio de la buena fe y la devoluci(cid:243)n de prestaciones peri(cid:243)dicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n y de la Corte Constitucional, el principio de buena fe exige a los particulares y a las autoridades pœblicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podr(cid:237)an esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”11. En ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones rec(cid:237)procas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 12 En este sentido este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades pœblicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades pœblicas, es decir en las relaciones jur(cid:237)dico administrativas. Esta œltima caracter(cid:237)stica opera como presunci(cid:243)n legal que admite prueba en 11 Ver sentencia T-475 de 1992. Corte Constitucional. 12 Ib(cid:237)dem. contrario.13

Es decir, este principio no es absoluto, tiene l(cid:237)mites en principios de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...