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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00245-01(3827-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00245-01(3827-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del [demandante] , bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema como lo solicitó el demandante. Esta misma tesis aplica para la reliquidación de la pensión del demandante por nuevos tiempos de servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 /LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00245-01(3827-14)

Actor: EDUARDO SEGUNDO ARROYO DOMÍNGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá

D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 000371 de enero 08 de 2013, la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y otorga el recurso de reposición y apelación.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 012133 de marzo 12 de 2013, la cual resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No.

RDP 000371/2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa. 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia

en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reliquide la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios Asignación básica, prima técnica, Bonificación especial por recreación, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de navidad y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.272.832.37 efectiva a partir del 10 de abril de 2010, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $2.272.832.37.

4. Que se ordene que al momento de reliquidar la pensión, para efectos del cálculo del IBL mensual, se debe tener en cuenta los factores salariales que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año de servicio.

5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre base de una cuantía inicial no inferior a $2.272.832.37 efectiva a partir del 10 de abril de 2010.

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios de precios al consumidor o al por mayor y tal y como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

7. CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo numeral 4º del artículo 195 del

CPACA.

8. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA.

9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la jurisdicción contenciosa”. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 41006 de 6 de septiembre de 2007 reconoció una pensión de jubilación al señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, condicionada el retiro definitivo del servicio De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio de lo devengado en 3.288 días”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica y bonificación por servicios prestados.

2. El demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional,

petición que fue resuelta mediante la Resolución RDP 001631 de 27 de abril de 2012, se reliquidó la pensión del demandante a partir del 10 de abril de 2010.

3. El actor presentó una nueva reclamación el 6 de septiembre de 2012 para que se reliquidara su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual fue resuelta por la entidad demandada mediante la Resolución RDP 000371 de 8 de enero de 2013 que negó la reliquidación solicitada por el demandante. Inconforme con esta decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 012133 de 12 de marzo de 2013, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21

Leyes 57 y 153 de 1887 Ley 4 de 1966 Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969 Ley 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993, artículo 36 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad tuvo en cuenta la normativa aplicable para el caso concreto del demandante al otorgarle la pensión de jubilación bajo el régimen de transición del cual era beneficiario. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia proferida el 26 de junio de 2014 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 000371 de 8 de enero de 2013 y RDP 012133 de 12 de marzo de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso que: i) la entidad demandada reliquidará la pensión de jubilación reconocida al demandante “en cuantía del 75% del salario promedio, devengado por el actor durante el último año de servicios (2009-2010), incluyendo además de la asignación básica; la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima técnica” y ii) condenó en costas. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y lo sustentó reiterando los argumentos de la contestación de la

demanda. Añadió que para la procedencia de la condena en costas si bien existe discrecionalidad en la imposición de la misma, esta no opera de manera absoluta y debe explicarse los motivos de dicha sanción. Alegatos 4 Folios 329 a 334 Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente5. Los apoderados de la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales pertinentes. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de

2014. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 41006 de 6 de septiembre de 2007, reconoció a favor del señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 5 Folio 446 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

2. Nació el 18 de mayo de 1948. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba con más de 46 años7.

3. Adquirió el estatus jurídico el 18 de mayo de 2003.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en la Ley 100 de 1993, así: “de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se efectúa la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado” entre el 13 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, (es decir 9 años, 1 mes y 17 días). Como factor salarial se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

El actor presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, la cual fue resuelta mediante la Resolución RDP 001631 de 27 de abril de 2012, “se reliquidó

la pensión de vejez al interesado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.181.371 efectiva a partir del 10 de abril de 2010”. El señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez presentó una nueva reclamación el 6 de septiembre de 2012, la cual fue resuelta por la entidad demandada mediante la Resolución RDP 000371 de 8 de enero de 2013, la UGPP negó la reliquidación solicitada por el demandante señalando que la “Entidad no puede desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales, situación que además de generar inseguridad jurídica genera un tratamiento diferencial e injustificado (…) Que para el caso que nos ocupa el interesado adquirió el status el 18 de mayo de 2003, por lo cual se le aplica la Ley 100 de 1993, y los factores salariales para liquidar son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994”. Inconforme con esta decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 012133 de 12 de marzo de 2013, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales8. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de 7 De acuerdo con el artículo 151, La entrada en vigencia de la Ley 100 a nivel territorial se dio el 30 de junio de 1995 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino

como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas9. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 9 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a

cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así:

“[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre

un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”10. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo, semanas cotizadas/20 Beneficio de la (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de años) Artículo 1 Ley 33 de Artículo 1 transición 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33 de 1985. pensional 1985 (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Tiempo de servicio Edad Periodo Factores El señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez a la 55 años 20 años 9 años 1 mes 17 -Asignación 75% días11. básica. fecha de entrada en vigencia a nivel -Bonificación por territorial de la Ley servicios 100 de 1993 prestados. Adquirió el estatus jurídico contaba con más 10 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.

11 Que equivale al periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2006 de 46 años. el 18 de mayo de 2003 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el señor Factores salariales cotización – servidores públicos Eduardo Segundo Arroyo incluidos en el IBL que incorporados al sistema general de Domínguez durante el último sirvió de base para liquidar pensiones – Decreto 1158 de 1994. la pensión del demandante año de servicios, periodo que de acuerdo con el acto de fue tenido en cuenta por el A reconocimiento y sobre los quo de acuerdo con lo probado cuales se efectuaron por la parte actora12. aportes. La asignación básica mensual Asignación Básica La asignación básica mensual La bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por servicios La prima técnica, cuando sea factor de Prima de recreación salario Las primas de antigüedad, ascensional Prima de servicios y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo dominical Prima de vacaciones o festivo La remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez, bajo el régimen de

transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema como lo solicitó el demandante. Esta misma tesis aplica para la reliquidación de la pensión del demandante por nuevos tiempos de servicio. 12 Estos factores son los certificados para el año 2006 por la oficina de recursos humanos de la Secretaría de Educación de Sincelejo, como auxiliar administrativo. Cd de antecedentes administrativos. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Eduardo Segundo Arroyo Domínguez “en cuantía del 75% del salario promedio, devengado por el actor durante el último año de servicios (2009-2010), incluyendo además de la asignación básica; la

prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima técnica”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de 26 de junio de 2014, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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